Sentencia Civil Nº 288/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 288/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 513/2015 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 288/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100282

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6276


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 513/2015 3ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 910/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 288/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil dieciseis .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 910/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Manresa, a instancia de D/Dª. Carlota contra D/Dª. Carlos los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlota contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de febrero de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Després de desestimar la demanda que ha interposat Carlota contra Carlos , decideixo: 1. Absolc el demandat; 2 Les costes no s'imposen a cap de les parts.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2016 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Apela la parte demandante la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción del artículo 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber mediado diez días entre la citación y el señalamiento para la vista del juicio verbal, lo cual habría impedido la práctica de la prueba testifical propuesta por la parte actora, en concreto de la testigo Sra. Erica , administradora de fincas, y firmante de la carta de 15 de mayo de 2014, y el burofax de 7 de julio de 2014 (docs 5 y 6 de la demanda), solicitando la apelante la nulidad de lo actuado desde la Diligencia de Ordenación de 2 de febrero de 2015.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la actora apelante, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 ; RJA 570/2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

Por otro lado, es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero ) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002 ; RJA 10431/2002 ), que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su práctica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis.

En este caso, en el que se alega la infracción del plazo mínimo legal previsto entre la citación y el señalamiento para el juicio verbal, en la medida en que ha impedido la práctica de la prueba testifical de la Sra. Erica , administradora de fincas, como firmante de la carta de 15 de mayo de 2014, y el burofax de 7 de julio de 2014 (docs 5 y 6 de la demanda), es lo cierto que, atendidos los términos del debate, la prueba testifical propuesta era inútil al objeto del proceso, por no haber sido impugnada de contrario la autenticidad de la carta de 15 de mayo de 2014, y el burofax de 7 de julio de 2014 (docs 5 y 6 de la demanda), por lo que los documentos aportados por la demandante hacen prueba plena, sin necesidad de otras pruebas, en los términos del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia procede desestimar el motivo de la apelación, al ser evidentemente desproporcionado el efecto pretendido en relación con la infracción denunciada, por cuanto la pretendida declaración de nulidad acarrearía la reposición de las actuaciones al momento de las infracción en la primera instancia, para la práctica de una prueba que es inútil, y de la que ni siquiera la parte apelante propuso su práctica en la segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 460.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consiguiente conculcación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, de relevancia constitucional.

SEGUNDO.- Apela, en cuanto al fondo, la demandante arrendadora Sra. Carlota la sentencia de primera instancia desestimatoria de la pretensión resolutoria, por falta de pago del IBI de 2014, por importe de 241'71 €, del contrato de arrendamiento, de 31 de octubre de 1977, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 . NUM002 . NUM002 , de Monistrol de Montserrat, concertado con el demandado arrendatario Sr. Carlos , con fundamento en el artículo 114.1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , solicitando la apelante la estimación de la demanda, alegando que ha habido una falta de pago, y no una falta de cobro.

Centrada así la cuestión discutida en cuanto al fondo, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

En concreto, en relación con el retraso en el cumplimiento de la obligación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007; RJA 5554/2007 ) que, aunque en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 del Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón, no es menos cierto, que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación, como son aquellos en que se fija un término como esencial, según lo dispuesto en el artículo 1100,párrafo segundo, apartado 2º, del Código Civil , de modo, que el mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución, por lo que la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que, entre otros, señala el artículo 1100 del Código Civil , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, y demás, del Código Civil , pero no necesariamente a la resolución, que tiene el carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 , 22 de marzo de 1993 , o 18 de noviembre de 1994 ( RJA 6502/1983 , 2530/1993 , y 8843/1994 ).

Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.

Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994 , 2149 y 5342/1995 ), ' grave' (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero , y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), ' esencial' (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ; RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 ,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 , y 15 de octubre de 2002 ; RJA 1106/1995 y 10127/2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990 , 1518/1991 , 4859/1995 , y 6978/1995 ).

En concreto, en relación con el impago de las rentas como causa de resolución del contrato de arrendamiento, de acuerdo con la doctrina fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio y 19 de diciembre de 2008 , y 15 de enero y 26 de marzo de 2009 , no se excluye la resolución arrendaticia incluso aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, cuando la demanda se presenta después del transcurso del plazo máximo de retraso en el pago previsto en el propio contrato.

En este caso resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

1.- que, el arrendatario Sr. Carlos ha venido pagando la renta durante treinta y siete años, desde el inicio de la relación arrendaticia, en octubre de 1977, sin que conste ningún impago, retraso, o reclamación anterior del arrendador.

2.- que el demandado arrendatario, igualmente, ha venido pagando normalmente la repercusión del IBI en los recibos de renta, habiendo constancia del normal pago de, al menos, los últimos años, en los ejercicios de 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013(doc 4 de la demanda).

3.- que los recibos de renta, con el IBI, aumento por obras, y demás conceptos, se venían pagando mediante domiciliación bancaria en una cuenta del demandado en La Caixa (docs 2 a 17 de la contestación).

4.- que la administradora Sra. Erica remitió una comunicación al demandado, de fecha 15 de mayo de 2014 (doc 5 de la demanda), manifestándole que el próximo mes de junio de 2014 'pasaremos un recibo por el Banco en concepto de IBI por un importe de 241'71 euros', sin que el demandado manifestara oposición.

5.- que la administradora, en contra de lo anunciado previamente, no pasó el recibo por el IBI en el mes de junio de 2014, habiendo podido hacerlo, al igual que pasó el recibo de renta, por importe de 67'35 €, disponiendo la cuenta del demandado de un saldo de 5.134'51 €, suficiente para el pago del IBI, por importe de 241'71 € (doc 2 de la contestación).

6.- que la administradora Sra. Erica remitió una comunicación, de 7 de julio de 2014, entregada el 17 de julio de 2014 al demandado (doc 6 de la demanda), para que se pusiera en contacto con la administradora 'para intentar solventar la mencionada deuda', sin que la comunicación contenga, propiamente, un requerimiento de pago de la deuda, en los términos del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y

7.- que el demandado manifestó al contestar a la demanda una duda sobrevenida acerca de la parte del proporcional del IBI que le correspondería pagar, por cuanto en el contrato de arrendamiento se indica que la vivienda arrendada se encuentra en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 (doc 1 de la demanda), mientras que los recibos del IBI, cuya parte proporcional se repercute al demandado, son del nº NUM000 y del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 (doc 3 de la demanda).

En este sentido, ha venido siendo doctrina reiterada y constante desde la Sentencia del Tribunal Supremo 1 de Junio de 1962 (RJA 2663/1962 ), que para el éxito de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por falta de pago es preciso que al tiempo de ejercitarla se parta de la existencia de un precio cierto y determinado.

En consecuencia, atendido lo que resulta de lo actuado en los presentes autos, se hace preciso concluir que, en este caso, no concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción resolutoria instada por el arrendador, entendiéndose, por el contrario, que se ha producido, en un primer momento, una falta injustificada de cobro por la demandante, al no pasar el recibo al cobro y, en un momento posterior, la aparición de una duda razonable acerca del importe del IBI, en cuya sola inefectividad se sustenta la pretensión resolutoria de una relación arrendaticia de treinta y siete años, por lo que no puede apreciarse en este caso, según la doctrina expuesta, la existencia de un incumplimiento total o propio de la parte demandada que permita fundar la resolución del contrato de arrendamiento, procediendo, en definitiva, la desestimación de la acción principal de desahucio, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Acumulada a la anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 438.3.3ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en la redacción anterior a la reforma de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, se ejercita por la parte demandante acción de reclamación del IBI de 2014, resultando de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que, al tiempo de la presentación de la demanda, con fecha 28 de noviembre de 2014, la parte demandada adeudaba el IBI de 2014, en cuya inefectividad se sustenta la demanda, no habiendo constancia tampoco de su pago o consignación por el demandado en el curso del pleito, con posterioridad a la presentación de la demanda.

En cuanto al importe del IBI, resulta de la escritura de inventario, de 24 de marzo de 1983 (doc 2 de la demanda), no impugnada expresamente, y la ausencia de prueba en contrario, que la casa de dos cuerpos en la C/ DIRECCION000 , de Monistrol de Montserrat, señalada con los números NUM003 y NUM000 , y hoy NUM000 y NUM001 , es una única finca registral, compuesta de planta baja y dos pisos, aunque en el Catastro aparece como dos fincas, la de C/ DIRECCION000 nº NUM000 , y la de C/ DIRECCION000 nº NUM001 , que generaron, para el ejercicio de 2014, dos recibos de IBI, por importe de 803'43 € y 646'80 €, en total 1.450'23 €, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la proporción de una sexta parte que le corresponde a la vivienda arrendada al demandado, lo cual arroja la cantidad de 241'71 €, coincidente con la reclamada en la demanda.

Además, en este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la administradora notificó al arrendatario el IBI de 2014, por importe de 241'71 € (docs 5 y 6 de la demanda), no habiendo constancia de haber manifestado el arrendatario expresamente su oposición en los treinta días siguientes, en la forma prevenida en los artículos 101 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

Por otro lado, según lo expuesto, el arrendatario ha venido pagando normalmente la repercusión del IBI en los recibos de renta en los últimos años, en los ejercicios de 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013, por importes en progresión ascendente de 168'49 €, 184'81 €, 192'93 €, 225'45 €, y 234'61 €, respectivamente(doc 4 de la demanda)

En este sentido, también es aplicable, en este caso, la doctrina de los actos propios, la cual tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ;RTC 77/1993). Aunque la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.

En esta línea, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ).

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998;RJA 3269/1998 ), que va contra sus propios actos quien manifestado no tener obligación de pagar, no obstante conviene libremente con el acreedor el pago y lo realiza, y que las reservas que haya hecho quien paga sobre la procedencia o improcedencia del pago son unilaterales y no vinculan al acreedor.

En consecuencia, procede la estimación de la acción acumulada de reclamación del IBI, por importe de 241'71 €, procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda, y por consiguiente del recurso de apelación de la demandante.

TERCERO.- La cantidad adeudada, por importe de 241'71 € devengará el interés legal desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda, con fecha 28 de noviembre de 2014, y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 1100 , 1101 ,y 1108 del Código Civil .

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

SEXTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la demandante Dña. Carlota , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 10 de febrero de 2015 dictada en los autos nº 910/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, condenando al demandado D. Carlos a pagar a la actora la cantidad de 241'71 €, más intereses legales desde el 28 de noviembre de 2014, y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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