Sentencia Civil Nº 288/20...io de 2016

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 288/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 238/2016 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 288/2016

Núm. Cendoj: 15030370032016100275

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1911

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA

SENTENCIA: 00288/2016

S E N T E N C I A

Número 00288/2016

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso deapelacióntramitado bajo elnúmero 238-2016, por laSección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña , en los autos deprocedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 661- 2015, siendo parte:

Comoapelante, el demandante DON Jorge , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por la procuradora doña Beatriz Dorrego Alonso, y dirigido por el abogado don Tomás Santodomingo Harguindey.

Comoapelado, el demandado'BANCO SANTANDER, S.A.', con domicilio social en Santander, Paseo de Pereda, 9-12, con número de identificación fiscal A-39 000 013, representado por la procuradora doña María Freire Rodríguez-Sabio, bajo la dirección del abogado don Luis Cazorla González-Serrano.

Versa la apelación sobre nulidad de póliza de crédito de hasta 430.000 euros, 6 pólizas de 'seguro inversión dólar eurotoxx 150 aniversario' de 60.000 euros de nominal inicial cada una, y contrato de pignoración de las pólizas de seguro para responder de la amortización del crédito; habiéndose fijado la cuantía en 107.063,89 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 16 de febrero de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:«FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dorrego Alonso en nombre y representación de D. Jorge contra la entidad Banco Santander, S.A. representada por la procuradora Sra. Freire Rodríguez-Sabio. Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, a quienes se hará saber, que contra la misma, pueden interponer recurso de apelación dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de la notificación, previa constitución de depósito de 50 euros que se ingresará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, caso de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso.

Dedúzcase testimonio de la presente que se unirá a los autos y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primer instancia, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Jorge , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Banco Santander, S.A.' escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 20 de abril de 2016, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 27 de abril de 2016, siendo turnadas a esta Sección el 28 de abril de 2016, registrándose con el número 238-2016. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 19 de mayo de 2016 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Beatriz Dorrego Alonso en nombre y representación de don Jorge , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña María Freire Rodríguez-Sabio, en nombre y representación de 'Banco Santander, S.A.', en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia de 14 de junio de 2016 se señaló para votación y fallo el pasado día 19 de julio de 2016, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-Don Jorge , nacido en 1928, es un conocido empresario de esta ciudad. Regentó durante muchos años un prestigioso negocio de decoración y venta de mobiliario de muy alta gama, situado en la calle Cantón Grande (pleno centro), con sucursal en Santiago de Compostela. Además ha sido promotor inmobiliario, acostumbrado al mundo de los negocios, con destacada vida social y de relaciones.

A nivel bancario era conocido como un inversor de riesgo, que siempre tuvo cartera de valores bursátiles. Incluso había solicitado créditos bancarios para invertir en bolsa, obteniendo resultados positivos. También tenía fondos estructurados en otras entidades bancarias distintas de la que se mencionará.

2º.-En la primavera del año 2007 el director de la oficina con la que solía trabajar del 'Banco Santander, S.A.' lo llamó telefónicamente, a fin de ofrecerle un producto nuevo, conocidos como seguros 'Unit Linked'. Se reunieron en la oficina del director, donde le ofreció la posibilidad de invertir en un producto de cierto riesgo, comercializado como seguro de vida, a diez años pero con posibilidad de rescate en determinadas fechas intermedias; el dinero abonado por la póliza de seguro (en principio un máximo de 60.000 euros) se invertiría en valores bursátiles de las entidades cotizadas dentro de los 'euro stoxx 50', así como en dólares USA. La ganancia o pérdida bien en el momento fallecimiento del asegurado, bien en el momento del rescate anticipado, vendría determinado por el valor de esas acciones a tal fecha, más una esperada revalorización del dólar frente al euro.

3º.-Don Jorge , con conciencia del riesgo que corría, optó por adquirir 6 pólizas de seguro de vida, con un capital máximo de 60.000 euros cada una. Como él no podía figurar como asegurado (al superar los 65 años), aseguró a su cónyuge (nacida en el año 1944). Como carecía de liquidez en ese momento, solicita un crédito, al igual que había realizado en ocasiones anteriores; y facilita al banco la garantía de los propios seguros de inversión. A tal efecto, el 10 de mayo de 2007 don Jorge suscribe las siguientes operaciones con 'Banco Santander, S.A.':

(a)Una póliza de crédito, hasta un máximo de 430.000 euros, con vencimiento final al 10 de mayo de 2010.

(b)Seis contratos de 'seguro inversión dólar eurotoxx 150 aniversario' por un importe de 60.000 euros cada uno.

(c)Un contrato de pignoración de los 'seguros de inversión' ante el propio banco, en garantía de la devolución del crédito.

4º.-Con posterioridad don Jorge , siendo ya director de la sucursal otra persona, solicitó otro crédito con el fin de comprar acciones de 'Banco Santander, S.A.', pretendiendo repetir operaciones anteriores, confiando en que las acciones subirían su cotización en bolsa, y así liquidaría el crédito y obtendría una ganancia. Finalmente el banco rechazó otorgar el crédito con esta finalidad.

5º.-El 10 de mayo de 2010 venció la póliza de crédito, renovándose por un año más, hasta el 11 de mayo de 2011, incrementando su límite en 30.000 euros, hasta los 460.000 euros.

El 25 de mayo de 2010 don Jorge decidió rescatar los seguros, siendo su valor en ese momento de 50.902,88, por lo que cada uno de los seis seguros perdía 9.097,12 euros sobre la cantidad invertida, suponiendo una pérdida total de 54.582,72 euros. La cantidad percibida por el rescate la utilizó para amortizar el crédito.

El 11 de mayo de 2011 canceló definitivamente la póliza de crédito, para lo que tuvo que traer fondos de otras entidades bancarias.

Como además de perder con la realización de los seguros 'Unit Linked', don Jorge tuvo que abonar los intereses de la póliza de crédito, comisiones y gastos, la pérdida total le supuso 107.063,89 euros.

6º.-El 30 de junio de 2015 don Jorge formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Banco Santander, S.A.' que tenía por objeto «la declaración de nulidad de pleno derecho» de la póliza de crédito (aunque se denomina reiteradamente préstamo), los seis contratos de 'seguro de inversión' y el contrato de prenda, «por inexistencia de consentimiento válido, mediando dolo por parte de la entidad demandada»; y subsidiariamente la indemnización de daños por culpa contractual conforme a los artículos 1101 y siguientes del Código Civil , al haber recomendado y comercializado esos productos en evidente mala práctica bancaria, dolo y engaño, que ni habían sido solicitados, ni se acomodaban a su perfil de cliente minorista conservador. Se exponía que don Jorge , que tenía 78 años de edad, había explotado 'un pequeño negocio de muebles' en la calle Cantón Pequeño de A Coruña, careciendo de estudios superiores y sin especiales conocimientos de productos financieros complejos; que siempre había invertido en depósitos seguros; que siempre había rechazado otros productos ofertados como la compra de acciones de 'Banco Santander, S.A.'; que en el 2007 se le ofreció un producto sin riesgo y gran rentabilidad, donde el banco le prestaba el dinero para invertir, y nada menos que por 430.000 euros a un inversor minorista, algo totalmente ilógico, consiguiendo convencerlo para que firmase seis contratos de seguro de inversión por 360.000 euros. Terminaba suplicando se dictase sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de los contratos, y se condenase a la demandada a abonar 107.063,89 euros, más los intereses desde la fecha de suscripción de los contratos el 10 de mayo de 2007; y subsidiariamente se condene al banco a indemnizar en la misma cantidad e intereses, en concepto de daños y perjuicios por culpa contractual.

7º-La demandada se opuso alegando: la falta de legitimación pasiva (los seguros se habían concertado con una aseguradora del grupo Banco Santander); la caducidad de la acción por haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil ; se trata de seguros tipo 'Unit Linked' sometidos a la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, y no es de aplicación la normativa MIFID al no estar catalogados como productos financieros; la póliza de crédito es una operación normal en el mercado, y perfectamente clara y comprensible; el director de la sucursal informó detalladamente al cliente, advirtiéndole de los riesgos que corría y cómo funcionaba el seguro; el demandante era un empresario, acostumbrado a los productos de inversión; no estaba en vigor la normativa MIFID, y no se prestó ningún servicio de asesoramiento. Terminaba suplicando la desestimación de la demanda.

8º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que:

(a)Se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva.

(b)Se concreta que, pese a la dicción de la demanda, la acción ejercitada no es de nulidad absoluta, sino de mera anulabilidad por un vicio del consentimiento, pues se parte de la emisión de un consentimiento, si bien inducido por el dolo. Se aprecia la caducidad de la acción por transcurso del plazo de 4 años del artículo 1301 del Código Civil , con invocación de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 . Se resalta que en mayo de 2010 don Jorge fue consciente de las pérdidas que arrojaba su inversión, renovando la póliza y aportando capital, que el 25 de mayo de 2010 rescató los seguros, y que el 11 de mayo de 2011 canceló la póliza de crédito; por lo que cuando presentó la demanda el 1 de julio de 2015 había transcurrido el plazo previsto en el artículo 1301 del Código Civil .

(c)En cuanto a la acción por culpa contractual:

1)La póliza de crédito es un contrato que no ofrece complejidad para una persona que regentó una conocida tienda de muebles en esta ciudad, tuvo negocios de construcción y venta de viviendas, y ya había realizado anteriores operaciones bancarias financiadas.

2)No es de aplicación la normativa de consumidores por tratarse de una operación especulativa.

3)La prueba practicada permite establecer que la información facilitada en su momento por los empleados de la entidad bancaria fue correcta, siendo el demandante informado de que se trataba de un producto de riesgo, y tratarse de un cliente de productos de inversión de igual o mayor riesgo.

Por lo que desestima la demanda, con imposición de costas al demandante. Pronunciamientos frente a los que éste se alza.

TERCERO.-La incongruencia de la sentencia.- Bajo el título de infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se invoca la existencia de una incongruencia de la sentencia apelada, porque en la demanda se sostiene la existencia de una nulidad absoluta a la hora de concertar la póliza de crédito, los seis seguros 'Unit Linked' y el contrato de prenda; sin embargo la sentencia, no aplicando lo establecido en los artículos 1261 , 1265 y 1266 del Código Civil , establece que la acción ejercitada realmente es de mera anulabilidad del artículo 1300 del Código Civil , y aplica el plazo de caducidad del artículo 1301 del mismo Código . Todo ello para concluir que estamos ante un caso de nulidad absoluta, y por lo tanto no existe plazo de prescripción o caducidad.

El argumento no puede ser compartido.

1º.-El artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, bajo la rúbrica «principio de justicia rogada», que«los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales». El precepto contempla dos de los principios informadores del proceso civil: principio dispositivo y principio de aportación; para concretar que el Tribunal está vinculado por la pretensión procesal delimitada por las partes. El Tribunal tiene que respetar el objeto del proceso, delimitado por la pretensión del demandante, y la oposición del demandado; por lo que debe ponerse en relación con el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual «en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor» y con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que «están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes». Para sostener que una sentencia ha infringido dicha norma es necesario acreditar que el tribunal se ha valido de hechos o pruebas distintas de las aportadas por las partes o que no se ha ajustado a las pretensiones de las mismas [ Ts. 2 de octubre de 2014 (Roj: STS 3690/2014, recurso 2231/2012 ), 14 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5373/2013, recurso 1920/2011 ), 23 de octubre de 2013 (Roj: STS 5475/2013, recurso 838/2011 ) y 29 de octubre de 2010 (Roj: STS 5524/2010, recurso 1077/2006 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

Por su parte, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el título«Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación», preceptúa, en lo que aquí interesa, que«Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...».

Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita»), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas («citra petita»o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 (Roj: STS 2596/2016, recurso 361/2014 ), 30 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5714/2015, recurso 693/2014 ), 16 de octubre de 2013 (Roj: STS 4952/2013, recurso 1472/2011 ), 14 de septiembre de 2011 ( resolución 634/2011 , en el recurso 2272/2007 ), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007 ), entre otras muchas].

El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 25/2012 y 96/2012 , reiterando la establecida en sus sentencias números 91/2010 , 165/2008 , 44/2008 , 138/2007 , 144/2007 , 40/2006 , 85/2006 , 4/2006 264/2005 y 52/2005 entre otras, recuerda que 'la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como«ultra petita»,«citra petita»o«extra petita partium»'.

Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [ Ts. 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2910/2013, recurso 906/2010 ), 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007 ), 6 de julio de 2010 (Roj: STS 3814/2010 )], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en«el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido». La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 30 de abril de 2012 (Roj: STS 2955/2012, recurso 652/2008 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 )]. Y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial [ Ts. 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6945/2010, recurso 1159/2007 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010)]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [ Ts. 10 de marzo de 2016 (Roj: STS 979/2016, recurso 268/2014 ), 9 de marzo de 2016 (Roj: STS 1204/2016, recurso 2691/2013 ), 17 de febrero de 2016 (Roj: STS 527/2016, recurso 1826/2013 ), 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008 ), 2 de marzo de 2011 ( Roj: STS 1244/2011 , recurso 33/2003 ) 13 de octubre de 2010 ( Roj: STS 6119/2010 , recurso 1941/2006 ), y 4 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6363/2010 , recurso 444/2007 )]. Sin olvidar que la congruencia no alcanza a los razonamientos o argumentación de la sentencia, sino al fallo o parte dispositiva [ Ts. 3 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6115/2010, recurso 261/2007 )].

Es congruente la sentencia que sin modificar los hechos de la demanda les da una valoración jurídica diferente. El segundo párrafo del mismo precepto establece que«El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes». El deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo'iura novit curia'[el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión [ Ts. 30 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5626/2015, recurso 2246/2013 ), 23 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5618/2015, recurso 2658/2013 ) de Pleno y 19 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4891/2015, recurso 1329/2014 ), entre otras.

2º.-Si bien es cierto que en la demanda se reitera en múltiples ocasiones que se está ejercitando una acción derivada de la nulidad absoluta o radical de todos los contratos, en cuanto los considera una operación única, por falta de consentimiento, también lo es que, en la misma frase, se plantea que el consentimiento se obtuvo por el dolo desplegado por la persona que entonces era director de la sucursal bancaria (que pese a lo que se dice en la demanda, no era la misma que cuando se liquidó la operación en el año 2010 y 2011). En consecuencia, que se ejercite la acción basándose en la nulidad absoluta, y la sentencia -acogiendo la tesis de la parte demandada- sostenga que lo realmente expuesto sería una mera anulabilidad o nulidad relativa, en modo alguno puede calificarse de incongruente. Cuestión distinta es que sea correcta o no esa postura jurídica, que podrá ser objeto de impugnación, como acontece este caso.

CUARTO.-La nulidad absoluta y la caducidad.- En el mismo motivo lo que se plantea es la indebida aplicación del plazo cuatrienal establecido en el artículo 1301 del Código Civil , por considerar que el contrato es radicalmente nulo, y por lo tanto no está sujeto a plazo de prescripción o caducidad; mostrando su discrepancia con las categorías de nulidad y anulabilidad que se recogen en la sentencia apelada.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-Tiene razón el recurrente en cuanto afirma que la acción para declarar la inexistencia de un contrato por falta de consentimiento no está sometida al plazo de caducidad del 1301 del Código Civil, refiriéndose éste exclusivamente a aquellos supuestos en que concurriendo los requisitos del artículo 1261 del Código Civil (consentimiento, objeto y causa), adolecen de alguno de los vicios que los invalidan conforme a la ley [ Ts. 6 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5458/2013, recurso 2007/2011 ), 28 de abril de 2011 (Roj: STS 2457/2011, recurso 935/2007 ) y 22 de febrero de 2007 (Roj: STS 826/2007, recurso 787/2000 )].

En este caso la sentencia concluye que, pese a la manifestación formal de la parte, no estamos ante un supuesto de inexistencia contractual, ni de nulidad absoluta del contrato, sino ante un contrato meramente anulable. Y por lo tanto es aplicable el plazo del artículo 1301 del Código Civil .

2º.-Cuando se hace referencia a la nulidad de un contrato, debe tenerse presente que:

(a)Entre los grados de invalidez de los contratos se distingue la denominada nulidad radical o absoluta, y la mera anulabilidad o nulidad relativa:

1)La nulidad absoluta o radical de un contrato concurre cuando falta alguno de los elementos esenciales del mismo, recogidos en el artículo 1261 del Código Civil (consentimiento, objeto o causa). O bien cuando, pese a existir el consentimiento de los contratantes, el objeto sobre el que recae el contrato, y la causa del mismo, se ha celebrado con oposición a leyes imperativas o prohibitivas, cuya infracción da lugar a la ineficacia ( artículo 6.3 del Código Civil ).

2)La denominada anulabilidad o nulidad relativa se produce cuando, existiendo consentimiento, objeto y causa, y no siendo contrario a ninguna norma imperativa o prohibitiva, existen vicios del consentimiento (error, dolo o intimidación); o uno de los contratantes no tiene la necesaria capacidad de obrar; o la causa es falsa.

(b)Como recuerda la jurisprudencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 (Roj: STS 5474/2013, recurso 680/2011 ), 28 de abril de 2011 (Roj: STS 2457/2011, recurso 935/2007 ), 23 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4683/2010, recurso 1576/2006 ), 22 de febrero de 2007 (Roj: STS 826/2007, recurso 787/2000 ), 4 de octubre de 2006 (Roj: STS 5601/2006, recurso 5098/1999 ), 18 de octubre de 2005 (Roj: STS 6248/2005, recurso 127/1999 ), 25 de abril de 2001 (RJ Aranzadi 3362 ), 18 de enero de 2001 (RJ Aranzadi 1318 ), 26 de julio de 2000 (RJ Aranzadi 9177 ), 14 de marzo de 2000 (RJ Aranzadi 1203 ), 27 de febrero de 1997 (RJ Aranzadi 1332 ), 10 de diciembre de 1990 (RJ Aranzadi 9927 ), 29 de abril de 1986 (RJ Aranzadi 2065 ), 13 de febrero de 1985 (RJ Aranzadi 810 ), 14 de marzo de 1983 (RJ Aranzadi 1475), y las que en ellas se citan abundantemente, entre otras muchas] el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual:

1)No contiene una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, que la doctrina suele asimilar la inexistencia.

2)El término «nulidad» que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del título II de su libro cuarto y en los artículos 1300 a 1302, se refiere únicamente a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad, según se deduce del hecho de que el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos son aquellos«en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261».

3)Los artículos 1305 y 1306, por su parte, se refieren sin duda alguna a supuestos de nulidad de pleno derecho o absoluta.

4)Otros preceptos, como los artículos 1307 y 1308, son de común aplicación a ambas especies de nulidad.

(c)La necesidad de diferenciar ambas figuras es esencial, porque según se trate de una u otra acción (la de nulidad absoluta, o la de anulabilidad), las consecuencias son divergentes:

1)En cuanto a la prescripción o caducidad:

(i)La acción de anulabilidad prescribe a los cuatro años, conforme establece el artículo 1301 del Código Civil . Sobre si estamos en presencia de un plazo de prescripción o caducidad existen resoluciones divergentes, aunque las sentencias de 28 de abril de 2011 (Roj: STS 2457/2011, recurso 935/2007 ), 23 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4683/2010, recurso 1576/2006 ) y 22 de febrero de 2007 (Roj: STS 826/2007, recurso 787/2000 ) parecen inclinarse porque es un plazo de caducidad; aunque existen resoluciones en sentido contrario.

(ii)En la nulidad radical, la acción es imprescriptible. Como recuerda la sentencia de 22 de febrero de 2007 (Roj: STS 826/2007, recurso 787/2000 ), con cita de las de 4 de octubre de 2006 (Roj: STS 5601/2006, recurso 5098/1999 ) y 18 de octubre de 2005 (Roj: STS 6248/2005, recurso 127/1999 ), aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 del Código Civil podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 del Código Civil se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo; la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción.

2)En cuanto a la legitimación, porque:

(i)La acción de anulabilidad sólo puede invocarla el obligado principal o secundariamente en el contrato.

(ii)La acción de nulidad radical puede ejercitarla cualquier tercero perjudicado por el contrato en cuestión; habiendo llegado el Tribunal Supremo a declarar que los Tribunales pueden y deben apreciar de oficio la ineficacia o inexistencia de los actos radicalmente nulos.

3)En lo referente a la subsanabilidad:

(i)Es una clase de invalidez dirigida a la protección de un determinado sujeto, de manera que únicamente él puede alegarla y así mismo optar por convalidar el contrato anulable mediante confirmación ( artículo 1310 del Código Civil ).

(ii)El acto radicalmente nulo no puede ser sanado ni convalidado. El capítulo que trata en el Código Civil de la nulidad de los contratos no se refiere a los radicalmente nulos, que deben considerarse como inexistentes y no susceptibles de confirmación, cuya ineficacia deben incluso, como ya se indicó, apreciar de oficio los Tribunales.

4)En cuanto a la forma de invocarla:

(i)La petición de la nulidad relativa de un contrato por regla general, salvo supuestos excepcionalmente admitidos, sólo puede ser ejercitada por vía de acción.

(ii)La nulidad radical puede aducirse bien por vía de acción (bien principal, bien reconvencional), pero también como mera excepción.

3º.-En el presente caso, ya desde la propia demanda llama la atención que se invoque reiteradamente que se ejercita una acción basada en la nulidad de pleno derecho, radical, absoluta contrato, y a renglón seguido se sostenga que el consentimiento se prestó por el dolo desplegado por el director de la sucursal bancaria. Si se prestó consentimiento no estamos ante un supuesto de nulidad. Si se plantea que el consentimiento estaba viciado por la actuación insidiosa del director, por dolo, sí hay consentimiento, y por lo tanto se trataría de un contrato meramente anulable (o nulidad relativa). Al que sí es aplicable el plazo del artículo 1301 del Código Civil .

4º.-Como ya se indica en la sentencia apelada, el artículo 1301 del Código Civil dispone que la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr en los supuestos de error, dolo, o falsedad de la causa «desde la consumación del contrato». La mención a la 'consumación' de contrato ha sido interpretada en el sentido de que deberá contarse desde que se tiene un conocimiento de haber incurrido en el error, porque no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. La doctrina jurisprudencial actual viene marcada por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 (Roj: STS 254/2015, recurso 2290/2012 ) del Pleno de la Sala (precisamente referida a contratos 'Unit Linked'), en cuanto establece que«... en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error». Doctrina que es reiterada en las sentencias de 7 de julio de 2015 (Roj: STS 3198/2015, recurso 1603/2013 ) y 16 de septiembre de 2015 (Roj: STS 4004/2015, recurso 1879/2013 ), y aludida en la sentencia de 24 de mayo de 2016 (Roj: STS 2133/2016, recurso 2545/2013 ), también de Pleno.

Desde mayo de 2010 don Jorge ya conocía los resultados adversos de su inversión. Empieza a hacer aportaciones externas para sufragar los costes. Y el 11 de mayo de 2011 finalizó toda la operación mediante la cancelación definitiva del crédito. Luego cuando se presentó la demanda el 30 de junio de 2015 ya habían transcurrido los 4 años. Por lo que la excepción fue correctamente apreciada.

QUINTO.-La protección al consumidor.- Dentro del mismo alegato se invocan la condición de consumidor del apelante, y la protección que le dispensa la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como la Ley de Condiciones Generales de Contratación, como normas imperativas, y que deben tenerse por nulas y no puestas las cláusulas abusivas; invocando además unas supuestas condiciones personales de don Jorge .

El planteamiento no puede aceptarse.

1º.-Debe atribuirse al desconocimiento, por ser el abogado de otra ciudad, el querer presentar a don Jorge como un pobre ancianito porque tenga 78 años, prácticamente analfabeto, y que su único trabajo en esta vida fue tener 'un pequeño comercio de muebles' en la calle Cantón Pequeño de A Coruña, con una manifiesta aversión al riesgo comercial o inversor.

Don Jorge es un conocido empresario de esta ciudad. Su domicilio personal radica en la CALLE000 (centro de la ciudad), y su 'pequeño comercio' era nada menos que 'Muebles Cantón Grande', sito en la calle Cantón Grande (centro ciudad absoluto, edificio donde ahora se ubica la ONCE), habiendo tenido sucursales en otras ciudades. Su 'pequeño comercio' era lo más afamado de Galicia en cuanto a calidad y buen gusto de mobiliario (y consiguiente precio). Pero además es promotor inmobiliario. Es una persona acostumbrada a tratar con bancos y bancarios.

Igualmente se silencia que quedó acreditado que don Jorge era una persona que no tenía ninguna actitud conservadora. Ya antes, y al parecen en varias ocasiones, había acudido al sistema de solicitar créditos bancarios para comprar acciones, y una vez que habían subido venderlas: pagaba el crédito y ganaba la diferencia. Y que intentó hacerlo después, pero el banco se lo denegó. Y tenía otras inversiones en fondos estructurados en otras entidades, etcétera. Es una persona muy activa, por lo menos en cuanto a arriesgar con una parte de su patrimonio en renta variable y productos de inversión de cierto riesgo.

Por otra parte, es obvio que una entidad bancaria no da un crédito de 430.000 euros a cualquier cliente, y nada menos que para una inversión especulativa como es comprar 'Unit Linked' por valor nominal inicial de 360.000 euros. No es un cliente cualquiera, ni se trata de la persona que está tratando de invertir sus ahorros. Es una operación totalmente especulativa, de alguien que ya lo hizo otras veces antes, y que pretende hacerlo posteriormente.

2º.-Para que pueda aplicarse la normativa tuitiva del consumidor, es requisito imprescindible que se acredite que uno de los contratantes tiene esa condición de consumidor a la hora de otorgar el contrato. En el artículo 1.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se recogía una definición de consumidor haciendo hincapié en que era las personas que adquirían, utilizaban o disfrutaban los bienes o servicios como«destinatarios finales». En el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se considera que es consumidor o usuario a la persona«que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional». Esta definición se viene a mantener, con ligeros matices, en la modificación operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, a definir a las personas que«actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión».

Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010 ) «La normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el Real Decreto que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1 , 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' (SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de 'destinatario final' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' ( SSTS 18 de julio de 1999 , 16 de octubre de 2000, nº 992, 2000 , y 15 de diciembre de 2005 , nº 963, 2005)».

La misma jurisprudencia se reitera en las sentencias de 3 de junio de 2016 (Roj: STS 2596/2016, recurso 361/2014 ), 14 de octubre de 2015 (Roj: STS 4586/2015, recurso 1968/2013 ) y 30 de junio de 2015 (Roj: STS 3002/2015, recurso 2780/2013 ) de Pleno. A don Jorge no le resulta de aplicación el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , tanto en la redacción vigente en el momento de la celebración del contrato, como en la actual, fruto de la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo. En la redacción anterior, el artículo 3 Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios prescribía:«son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional». Y el artículo 4 Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios añadía:«Se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada».Por su parte, el actual artículo 3 Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios define como consumidores o usuarios a quienes«actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión»;así como a«las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial». Y el art. 4 Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios conceptúa ahora como empresario a«toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión». Y, de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14 ), para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores, lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante.

En el presente caso la adquisición de los 'Unit Linked', y la póliza de crédito para su financiación es una operación ajena por completo a su condición de consumidor, no actúa como particular para satisfacer necesidades personales, sino como que forma parte de una operación especulativa, que se ha convertido en una forma empresarial de obtener beneficios. No es el particular que invierte sus ahorros, sino que se trata de una actuación totalmente especulativa. Por lo que debe denegársele la protección que se otorga a los consumidores.

SEXTO.-La culpa contractual.- En último lugar se plantea que se ejercitó como pretensión subsidiaria una acción solicitando la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por haber incurrido 'Banco Santander, S.A.' en culpa contractual del artículo 1101 del Código Civil , y que también se rechazó en la sentencia apelada. La exposición del apelante es una reiteración, bajo otra óptica, de lo ya dicho: que comercializaron un producto infringiendo normas imperativas de consumidores y usuarios, que el director actuó dolosamente para convencerlo y que prestase consentimiento abusando de la confianza de muchos años, no facilitándole la información adecuada.

El motivo no puede ser estimado.

Lo que se está planteando es nuevamente la anulabilidad del contrato, si bien con fundamento en un supuesto dolo del bancario (lo usual es invocar el error en la contratación por falta de información), pero la acción de anulabilidad está caducada.

Hay una constante y prolija doctrina jurisprudencial sobre los deberes de las entidades bancarias, incluso con anterioridad a la transposición de la directiva MiFID, en cuanto el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores establece como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de «asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados»; dándose una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. Ciertamente, ser cliente minorista implica una presunción de falta de conocimiento de los instrumentos financieros complejos y, consecuentemente, la existencia de una asimetría informativa que justifica la existencia de rigurosos deberes de información por parte de las empresas de inversión. Pero no significa, como pretenden los recurrentes, que el cliente sea necesariamente un 'ignorante financiero', pues puede ocurrir que clientes que no reúnan los rigurosos requisitos que la normativa MiFID exige para ser considerado como cliente profesional tengan, por su profesión o experiencia, conocimientos profundos de estos instrumentos financieros complejos que les permitan conocer la naturaleza del producto que contratan y los riesgos asociados a él, incluso en el caso de no recibir la información a que la normativa MiFID obliga a estas empresas [ Ts 15 de octubre de 2015 (Roj: STS 4237/2015, recurso 452/2012 ), 7 de julio de 2015 (Roj: STS 3198/2015, recurso 1603/2013 ), 4 de septiembre de 2014 (Roj: STS 4074/2014, recurso 2727/2012 ), 10 de septiembre de 2014 (Roj: STS 4339/2014, recurso 2162/2011 ) de Pleno, entre otras muchas]. Incluso la de 12 de enero de 2015 (Roj: STS 254/2015, recurso 2290/2012) de Pleno versa sobre el mismo producto, rechazando el planteamiento de la demandada de ser aplicable la normativa de seguros privados exclusivamente.

Por otra parte debe recordarse que don Jorge no puede ser considerado un mero inversor, no es el ahorrador que acepta el producto que se le ofrece sin ser consciente de los riesgos inherentes, o sin que se le hubiese facilitado la correcta y completa información. No puede estimase que no fuese consciente de cuál era la inversión realizada, con conocimiento del riesgo que corría. Analizando la prueba practicada, resumida y analizada correctamente en la sentencia apelada, se llega a la conclusión de que don Jorge sí sabía, con suficiente conocimiento y conciencia, que estaba desarrollando una inversión arriesgada: Pedir un crédito al banco, para invertirlo en valores bursátiles europeos, con la esperanza de que esos valores incrementen su valor, y así pagar el crédito, los intereses y obtener beneficio. Operación que, bajo una modalidad similar, había realizado con anterioridad obteniendo beneficios. Todo ello en un contexto económico en expansión, cuando la bolsa subía, la renta variable incrementaba su valor, y se estaba aún en pleno desarrollo inmobiliario (mayo de 2007). Pero esas previsiones no se cumplieron, y todo inversor en bolsa vio como perdía gran parte de su inversión. Incluso en este caso la pérdida ha sido mínima. Conocía perfectamente que invertir en bolsa (y un 'Unit Linked' no deja de estar vinculado a renta variable en este caso) supone un riesgo de pérdida. Forma parte del acervo cultural común.

Por lo que no puede considerarse que en este caso se haya incurrido en una infracción contractual.

SÉPTIMO.-Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto,la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandantedon Jorge , contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 661-2015, y en el que es demandado'Banco Santander, S.A.'.

2º.-Se confirma la sentencia apelada.

3º.-Se imponen al apelante don Jorge las costas devengadas por su recurso.

4º.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0238 16 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0238 16 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Si el recurso o recursos los interpusiera una persona jurídica, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que acreditase que se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-


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