Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 427/2016 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 288/2016
Núm. Cendoj: 18087370042016100275
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2056
Núm. Roj: SAP GR 2056/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 427/16
JUZGADO: GRANADA 7
ORDINARIO Nº 197/15
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº 288/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
==========================
En la ciudad de Granada a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº
197/15, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, en virtud de demanda de D. Andrés y
'GEOTECNIA DEL SUR S.A.' , representados por la Procuradora Dª Mª Victoria de Rojas Torre , contra
'HELVETIA PREVISIÓN S.A.' , representada por el Procurador d. Juan L. García-Valdecasas Conde.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 11 de marzo pasado , contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador MARÍA VICTORIA DE ROJAS TORRES, actuando en nombre y representación de GEOTECNIA DEL SUR S.A. y Andrés , contra COMPAÑÍA DE SEGUROS HELVETIA, representado por el Procurador JUAN LUIS GARCÍA VALDECASAS CONDE, debo: 1.- Declarar y declaro la nulidad de la clausura temporal contenida en la póliza de responsabilidad civil suscrita entre Geotecnia del Sur y Helvetia (la contenida en todas las pólizas emitidas desde su inicial entrada en vigor, 01/04/2000, hasta la última concertada con vencimiento el pasado 01/04/2014).- 2.- En consecuencia, debo condenar y condeno a Helvetia a cumplir con su obligación legal de dirección jurídica y defensa en el siniestro 'Fuentes de Almuñécar, número de siniestro de la aseguradora 14R000449', y habiendo recaído sentencia en el procedimiento 607/2010, autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Almuñécar, condenar a la parte demandada a abonar los honorarios de los abogados, procurador y perito causados a Geotecnia del Sur S.A., en primera instancia.- 3.- Igualmente, debo condenar y condeno a la demandada a pagar la suma de 1.634'52 euros, correspondientes a los gastos de abogado y procurador devengados en autos de juicio verbal 430/2013, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de esta ciudad; así como en autos de juicio verbal 701/13, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de esta ciudad.- 4.- Condenando a la parte demandada al pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
Aceptándose los de la resolución apelada, yPRIMERO .- Discrepa la aseguradora recurrente del carácter de cláusula limitativa que la sentencia confiere a la cláusula temporal contenida en la póliza, al entender que su carácter es unicamente delimitador del riesgo, de manera que la resolución apelada incurre en error y vulnera la doctrina del Tribunal Supremo al respecto.
Expresa el TS en sentencia de 20-7-2011 , que la del Pleno de dicha Sala, de 11 de septiembre de 2006 sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias ( SSTS de 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 12 de noviembre de 2009 ( RJ 2010, 99) [RC n.º 1212/2005 ], 1 de octubre de 2010 ( RJ 2010, 7306) [RC n.º 2273/2006 ], 16 de febrero de 2011 ( RJ 2011, 2357) [RC n.º 1299/2006 ] y 20 de abril de 2011 ( RJ 2011, 3595) [RC n.º 1226/2007 ]) que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido.
Dicho Tribunal señala en su sentencia de 11-9-2006 que las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula «constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria» ( STS 7 julio 2003 [ RJ 2003, 4333] ).
Por lo tanto las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 [ RJ 2001 , 3959] ; 14 mayo 2004 [ RJ 2004 , 2742] ; 17 marzo 2006 [ RJ 2006, 5639] ).
En cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas. El art. 8 LCS ( RCL 1980, 2295) establece como conceptos diferenciados la «naturaleza del riesgo cubierto» ( art. 8.3 LCS ) y la «suma asegurada o alcance de la cobertura» ( arts. 8.5 LCS ). Las cláusulas que establecen la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la Ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato.
Como expresa el TS en sentencia de 20 de marzo de 2003 ( RJ 2003, 2756), 'el artículo 1 de la Ley establece que la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados, idea que repite la Ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato. Parece evidente que la prestación del asegurador (tanto con relación a la garantía del riesgo asegurado como el pago de prestación una vez que se produzca el siniestro) depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima'.
SEGUNDO .- En el supuesto de autos, del examen de las condiciones particulares, en especial la cláusula discutida, consideramos que tanto por su titulación '3. AMBITO TEMPORAL', como por su contenido y separación, de los apartados '1. OBJETO DEL SEGURO' y 'EXCLUSIONES', no puede considerarse que se trate de la cláusula que delimite el riesgo configurando el objeto del contrato como pretende la parte apelante, limitando ello ahora ya en el recurso a su párrafo primero. Ni siquiera este, puesto que pese a cuanto se expresa, resulta indiscutible que luego de referirse a que el seguro surte efecto por daños ocurridos por primera vez durante el periodo de vigencia y cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha del contrato, introduce una limitación trascendente referida al tiempo de la reclamación que además no es ninguno de los supuestos contemplados en el artº 73 de la Ley de Contrato de Seguro .
Todo ello se hace sin el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artº 3 para las cláusulas limitativas.
Pese a cuanto alega la parte recurrente, en dicha cláusula no se alude a que la responsabilidad asegurada sea la relativa a los daños que surjan en los dos años siguientes a la fecha de la recepción provisional. Al referirse a estos solo se exige haber ocurrido durante el periodo de vigencia y derivar de hecho generador acaecido luego de la fecha de efecto del contrato.
En consecuencia estamos ante cláusula además de limitativa, oscura, que induce al tomador a equívoco, de manera que la nulidad declarada por el Juzgado es de todo punto correcta.
TERCERO .- Seguidamente se alega la inexistencia de actos propios, considerándose que el Juzgado confunde dicha doctrina jurisprudencial con el pago de lo indebido.
Como bien dice la parte recurrente no se utiliza la misma por la sentencia como fundamento del fallo, lo que resta trascendencia a esta alegación que además consideramos no resultara aceptable, pues la aseguradora conoce perfectamente el condicionado de su póliza y lo interpreta cuando en función de una reclamación decide si lo acontecido tiene o no cobertura, sin que resulte aceptable que dependiendo de la cuantía e importancia del siniestro se actúe de una u otra forma lo que, incidiría en el confusionismo que para el tomador se generaría en interpretación de cláusula oscura, como ya hemos dicho que es la de autos, vulnerándose la buena fe exigible.
La doctrina de los actos propios, como principio general del Derecho, ha sido desarrollada por una reiteradísima jurisprudencia, de la que caben destacar las S.S.T.S. de 30 octubre 1995 y 27 de enero de 1997, y actuará como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás.
Pero en definitiva, como ya se ha expresado, no ha sido preciso acudir a todo ello para sustentar el fallo por el Juzgado, ni ahora tampoco esta resolución.
CUARTO .- Finalmente, respecto de cuanto se alega en relación al apartado tercero del Fallo, la argumentación del Juzgado a quo en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho cuarto es impecable en cuanto a la expresión de las razones de procedencia de lo instado, en congruencia con lo que se opuso en la contestación de la demanda y documentación obrante en autos, sin que a ello obste que nos encontremos o no ante un contrato autónomo de defensa jurídica.
QUINTO .- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D.
ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
