Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1166/2012 de 29 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 288/2016
Núm. Cendoj: 35016370032016100423
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2303
Núm. Roj: SAP GC 2303:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001166/2012
NIG: 3501731120070002601
Resolución:Sentencia 000288/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000506/2007-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado FUERTE TRADE KITCHENS S.L.
Apelado Carmelo
Apelante ALTAGRACIA FOMENTO DE OBRAS S.L. Manuel Diaz Capitan Monica Padron Franquiz
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de abril de 2016.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13 de enero de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: ALTAGRACIA FOMENTO DE OBRAS S.L.
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario de fecha 13 de enero de 2010 ; recurso seguidos en esta alzada a instancia de ALTAGRACIA FOMENTO DE OBRAS S.L. representados por el Procurador D. /Dña. MONICA PADRON FRANQUIZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. MANUEL DIAZ CAPITAN, contra . FUERTE TRADE KITCHENS S.L. y Carmelo , incomparecidos en este recurso de apelación.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
"PRIMERO.- Desestimo las pretensiones de la actora que seguían vivas.
SEGUNDO.- Cada parte pagar las costas a su instancia y las comunes a mitad."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose resuelto sobre la prueba propuesta en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 1 de febrero de 2016.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario entablado por la entidad ALTAGRACIA FOMENTO DE OBRAS S.L. en reclamación de la cantidad de 19.028,75 euros más intereses legales y costas contra la demandada FUENTE TRANDENS KITCHENS S.L y subsidiariamente D. Carmelo . La acción ejercitada se apoyaba según la demanda en el impago de determinadas facturas por suministros realizados a la demandada, en sucesivas compraventas verbales, en una relación comercial habida entre las partes desde finales del año 2004. Las facturas no abonadas se corresponden con algunos de los suministros de materiales girados desde marzo de 2006 hasta agosto de 2006.
Los demandados se allanaron parcialmente a la demanda y reconocieron adeudar la suma de 8316,75 euros, por cuya cantidad se dictó auto de allanamiento parcial con fecha 18 de junio de 2008 (f. 274). Sobre la restante cantidad reclamada, el juzgador a quo dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2010 en que desestimaba las acciones de la actora que seguían vivas con la siguiente argumentación: 'Puesto que la actora no ha impugnado la documental de la demandada (en particular el documento nº 2 de la contestación) , conforme al 326 LEC tienen dichos documentos el valor de documento público y, de acuerdo con el 319 LEC , hacen prueba del acto o hecho que documentan, en este caso el pago parcial discutido. Por lo tanto, se tiene por probada la defensión de la demandada y procede la desestimación de la demanda en la parte que subsistía'
Frente a tal decisión se alza la demandante invocando falta de motivación e incongruencia de la sentencia apelada con infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC en relación con arts. 24.1 y 120.3 CE , en tanto que el juzgador ni siquiera entra a conocer de la pretensión que la parte ejercita, así como errónea valoración de la prueba con infracción de los arts. 326 y 319 LEC en lo que se refiere a la documental aportada y, particularmente, el documento nº 2 de la contestación que, a entender de la parte no acredita en modo alguno el abono de la deuda que los codemandados mantienen con la recurrente. Se interesa en definitiva en el recurso la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva sentencia por la que se estime la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad apelante contra los demandados y, en consecuencia, se les condene al pago de la total cantidad pendiente.
SEGUNDO.- Examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a esta Sala con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite, se colige que asiste razón al recurrente en cuanto a la incongruencia que alega y al error de apreciación probatoria que invoca pues, como aduce, de una parte el juzgador no ha entrado a resolver sobre el fondo de la total pretensión deducida y, por otra, el resultado de la prueba practicada no permite en este caso extraer las conclusiones que señala en su fallo, no acorde por demás con los principios distributivos de la carga de la prueba que actualmente establece el art. 217 L.E.C . Así:
1.-Es de advertir que la sentencia apelada sí contiene motivación, aunque ciertamente escasa y además, errónea y desconectada de la realidad de lo actuado, con resultado paradójico; no obstante lo cual, ha permitido a la recurrente combatir jurídica y dialécticamente el fallo mediante el recurso de apelación interpuesto.
La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en la línea que la más reciente doctrina constitucional mantiene en la materia, es unitaria y de una claridad meridiana cuando declara que la motivación consiste 'en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico' y que es suficiente 'cuando de su contenido pueden extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican la decisión', bastando que 'se exteriorice el motivo de la decisión -ratio decidendi-', es decir, 'las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo' ( SsTC 47/98, de 2 de marzo , 240/2000 de 16 de octubre , 33/2001 de 12 de febrero , 6/2002 de 14 de enero , 173/2003 de 29 de septiembre , 32/2004 de 8 de marzo ; SsTS 29-9-2003 , 3-5-2004 , 4-11-2004). En el mismo sentido , la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 señala 'En efecto, si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), se produce infracción cuando no hay motivación - carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC, entre otras, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 ). La motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 )'.
2.-Sobre el deber de congruencia de las resoluciones judiciales, cabe recordar que éste consiste en la necesaria exigencia de conformidad entre el contenido de la sentencia y las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, siempre respetando los hechos alegados y la causa de pedir, resolviendo todos los puntos litigiosos. La congruencia existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, aunque no se requiere desde luego una correlación literal y rígida, sino racional, sustancial y flexible ( SsTS 8-2-2000 , 16-5-2002 , 7-5-2003 , 5-6-2003 , 7-12-2006 , 11-2-2010 , 14-4-2011 ).
El Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteados ( Art. 218 LEC , 11.3 y 248.3 LOPJ ) por lo que el deber de congruencia se vincula a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española . El vicio de incongruencia puede darse bien por no responderse a cuestiones planteadas (incongruencia omisiva), por la resolución de cuestiones no suscitadas (incongruencia extra petita) o por concederse más de lo pedido (incongruencia ultra petita), siempre que se diere una alteración de los términos del debate causante de indefensión a las partes con relevancia constitucional. La congruencia exigible a toda sentencia comporta pues inexcusablemente, como se decía, la necesaria correspondencia y correlación de su parte dispositiva o fallo tanto con las pretensiones deducidas por las partes como con el soporte fáctico de las mismas, resolviendo todos los puntos litigiosos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008 , con cita a su vez de otras del mismo Tribunal (sentencias de 16 de marzo , 16 de mayo de 2.007 y 31 de diciembre de 2.007 ), ha establecido 'que si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si conceden más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si tiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio', no con los que contienen meros 'obiter dicta'. En Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2.007 se precisaba que la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (359 y 379 LEC 1881) sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes, que por no haber podido prever el alcance y el sentido de la controversia, se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos o intereses ( SSTC 34/ 1985 de 7 de marzo ; 29/1987 de 6 de marzo , etc.). Igualmente la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia - sentencias de 26 de octubre de 1.992 , 8 de julio de 1.993 , 2 de diciembre de 1.994 -.'.
La incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes ( STS de 30 de octubre de 2006 ), 'una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente' ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 , 10 de noviembre de 2005 ).
A la luz de la anterior doctrina, en cuanto a la incongruencia omisiva que se denuncia asiste razón a la apelante cuando aduce que el juzgador no se ha pronunciado acerca de extremos que fueron sometidos expresamente a su consideración y fueron objeto de debate en la primera instancia, más teniendo en cuenta que fue aceptado un allanamiento parcial a la pretensión actora continuando el juicio sobre el resto de deuda reclamada, sobre parte de la cual el juzgador omite cualquier consideración. Aun así, teniendo en cuenta que la demandante, como se decía, ha tenido la oportunidad de replicar dialéctica y jurídicamente el criterio del juzgador mediante la apelación que ahora se resuelve y que no se ha solicitado la nulidad, este Tribunal puede suplir la invocada omisión si, a tenor del análisis de los demás motivos del recurso, resulta procedente.
TERCERO.- Sentado lo anterior y como se anticipaba , entiende este Tribunal que la sentencia apelada incurre en notorio error de valoración probatoria e incongruencia omisiva.
Como acertadamente alega la apelante, la no impugnación de los documentos aportados por los demandados no otorga en absoluto el pleno valor a su contenido que el juzgador a quo equivocadamente acepta, en particular para el documento nº 2. En este documento no aparece número de cuenta ni titular, no se contiene dato alguno que permita verificar que los cheques que se relacionan se correspondan con pagos realizados a la actora en concepto de la cantidad reclamada subsistente. Tampoco coinciden los importes con ninguna de las facturas reclamadas. Y, además, no existe ningún otro elemento que permita contrastar los movimientos en cuestión con datos objetivos que revelen la veracidad de los argumentos expresados por los demandados. Menos aún teniendo en cuenta que éstos aducen sobre parte de las cantidades impagadas la existencia de un acuerdo verbal de no pago por corresponderse los materiales entregados con algunos utilizados para exposición, acuerdo sobre el que nada se ha probado y en torno al cual el juzgador no se pronuncia en absoluto.
A mayores, como igualmente observa la recurrente, aun aceptando que el documento nº 2 pudiera probar el pago de determinadas cantidades (3.596,56 euros, a meros efectos dialécticos, pues este tribunal no admite como probado este hecho), el juzgador no se pronuncia sobre los 7.115,64 euros restantes, por lo que incurre en incongruencia omisiva, al no otorgar razón alguna que avale el fallo desestimatorio de esta pretensión que ni siquiera analiza genérica ni particularmente.
En definitiva y como se decía, la valoración probatoria que se expresa en la sentencia recurrida es completamente errónea y no ajustada a las reglas legales de aplicación, al propio tiempo que, en parte, incongruente por omisión. El demandante ha conseguido demostrar los hechos que sustentan su demanda mientras que los demandados no han acreditado mínimamente sus motivos de oposición a la misma en la parte de deuda no reconocida, por lo que se impone la estimación integra de la demanda interpuesta en su día, con apoyo en lo dispuesto en la regulación sustantiva aplicable con carácter general, los arts. 325,ss C.Com y arts. 11.3 LSRL en relación con arts 15 de la propia Ley y art. 16 LSA , cuya aplicación al caso ni siquiera es discutida por los codemandados en su contestación a la demanda ni en el allanamiento parcial realizado.
TERCERO.- Se impone en congruencia con lo anterior la estimación del recurso de apelación interpuesto en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en la alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398.2 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por ALTAGRACIA FOMENTO DE OBRAS S.L., contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario , debemos REVOCAR el fallo recurrido y, en su virtud, ESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta en todas las pretensiones de la actora que seguían vivas tras el dictado del auto de allanamiento parcial de fecha 18 de junio de 2008, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada y sin especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.
