Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 288/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 267/2016 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 288/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00288/2016
N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G.37274 42 1 2014 0004979
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000616 /2014
Recurrente: CENTRO MEDICO ESTETICO PRISU S.L.
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: FERNANDO DAVILA GONZALEZ
Recurrido: WOK SALAMANCA 2010
Procurador: MARIA CRISTINA MARTIN MANJON
Abogado: TERESA PEDRERO RODRIGUEZ
SENTENCIA NÚMERO: 288/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a catorce de junio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 616/2014del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 DE ESTA Ciudad, Rollo de Sala Nº 267/2016;han sido partes en este recurso: como demandante- apelante CENTRO MÉDICO ESTETICO PRISU S.L.,representado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila González y como demandada-apelada WOK SLAMANCA 2010 S.L.,representada por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón y bajo la dirección del Letrado Doña Teresa Pechero Rodríguez.
Antecedentes
1º.-El día 4 de enero de 2016, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martín Rivas, en nombre y representación de CENTRO MÉDICO ESTETICO PRISU S.L., contra WOK SALAMANCA 2010 S.L., condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS VIENTICUATRO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (1.624,12€) más los intereses legales de dicha cantidad.
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte sentencia revocando la recurrida por la que se condene a la demandada a satisfacer a nuestra representada la cantidad de 25.774,562 euros s.e.u.o importe pendiente por los trabajos realizados una vez descontado el importe de las deficiencias existentes, con imposición de las costas de primera instancia a la demandada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se confirme íntegramente la sentencia de la primera instancia, desestimando íntegramente el Recurso interpuesto por C.M.E. PRISU S.L., con imposición a la recurrente de las costas causadas.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 6 de Abril de 2016,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error aritmético cometido de la sentencia apelada respecto de la cantidad reclamada; asimismo alegó error en la valoración de la prueba respecto de la determinación de las obras ejecutadas y su precio, así como respecto de la valoración de los defectos de la obra por ejecutar y de su reparación por parte de la demandada.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar que contrariamente a lo manifestado por la parte demandada en su escrito de oposición al presente recurso de apelación, en la sentencia apelada sí que se ha cometido el error aritmético denunciado. Toda vez que como se aclaró por la actora en la audiencia previa y el juicio oral, y así se desprende de la propia demanda, cuando la demandante en el hecho tercero de su demanda, al final del mismo, señala que el total de la obra a realizar ascendía a la cantidad de 119.487,17 €, IVA incluido, es cierto que cometió el simple error aritmético de no tener en cuenta, es decir, no sumar los trabajos a los que se refiere el documento número 10 de la demanda, unido al folio 58 de los autos, relativo a trabajos de reparación, luces de emergencia, cableado hilo musical etc. por un total de 6038, 31 €, IVA incluido. De manera que el presupuesto total de la obra a realizar, una vez corregido dicho error material aritmético ascendía a la cantidad de 119.489,17 € + 6038, 31 €, es decir 125.430,48 €, siempre IVA incluido. Por lo que de dicha cantidad hemos de descontar la de 94.000 €, que es la cantidad que, según ambas partes han admitido, satisfizo la demandada a la demandante. De manera que el total de la cantidad adeudada, en efecto, ascendía a la cantidad de 31.497,48 €, IVA incluido, que es la cantidad que correctamente se reclamaba la demanda.
Debe, pues, corregirse dicho error aritmético.
TERCERO.-Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto hemos de indicar que, como suele ser normal en casos como el presente, el debate procesal ha girado en torno a la determinación de si ha acreditado el actor la realización de las obras cuyo importe reclama, mejoras incluidas, así como si las mismas se realizaron de manera satisfactoria, conforme a la 'lex artis'. Y, no impugnada la sentencia en lo relativo a las ampliaciones ejecutadas y a su consentimiento por el demandado, queda centrado el presente recurso en la determinación correcta tanto de los defectos de construcción apreciados, como en la valoración de su reparación.
A cuyo respecto conviene recordar que la Jurisprudencia sobre la resolución de los contratos, basada en el art. 1124 CC , establece una serie de requisitos para poder tener por bien hecha la citada resolución. Y, en concreto, el primero y más importante de ellos el de que en las obligaciones recíprocas si una de las partes no ha cumplido con la obligación que le compete, el perjudicado podrá entonces optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación (contrato) con el resarcimiento de daños y abono de intereses. Ahora bien, quien ejercite esta acción o facultad de resolución, judicial o extrajudicialmente, es preciso que no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS de 6 julio 1977 y de 29 marzo 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario, y le libera de su compromiso ( STS de 10 febrero 1925 , de 1 abril 1925 y de 24 octubre 1959 ). También la Jurisprudencia ha reiterado que el art. 1124 CC no entra en juego cuando lo incumplido son obligaciones que, aún estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen un carácter puramente accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato. De ahí que el mero retraso no sea considerado causa de resolución del contrato de forma unilateral, pues se exige para ello una causa grave que sea esencia de la obligación, y este mero retraso no lo es. Para que sea viable la resolución de un contrato por mero retraso, debe haber acuerdo entre las partes y no voluntad unilateral en el sentido expresado. No es posible olvidar también en esta materia que la facultad de resolución ha de interpretarse de forma restrictiva por el principio de conservación del contrato. Asimismo, la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, ya que tal posibilidad se entiende implícita en todas las obligaciones recíprocas, y no lo es menos que tal decisión queda a reserva y supeditada, en todo caso, al examen de los Tribunales a los que incumbe, pues si no, quedaría vacía de contenido la previsión del art. 1256 CC EDL1889/1 , de decretarla sancionando su procedencia cuando es impugnada, si la resolución ha sido bien hecha, o rechazarla si, por no mediar incumplimiento, o no resultar oportuna la extinción del contrato, la voluntad resolutoria ha de entenderse por indebidamente utilizada.
E n otro lugar el TS, sala 1ª, de lo Civil, S. de 9 octubre 2007, rec. 4216/2000 dice que 'en el mismo sentido, el art. 1100, en su último párrafo, dispone que ' en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe'. Señala la STS de 16 noviembre 2005 , con cita de las de 16 noviembre 1979 , de 16 abril 1991 , de 16 mayo 1991 , de 3 junio 1993 , de 20 diciembre 1993 y de 10 enero 1994 , que la situación de incumplimientos recíprocos impide la resolución. La STS de 14 julio 2003 razona en el sentido de que ' la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el art. 1124 CC , exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben ( STS de 22 octubre 1985 , de 14 de y de 30 junio 1986 , de 13 marzo 1990 , de 22 mayo 1991 , de 9 mayo 1994 y de 24 octubre 1995 ). En igual sentido, STS de 27 diciembre 1995 07 y de 16 noviembre 1995 '.
En definitiva,la aplicabilidad de la excepción de incumplimiento requiere, de acuerdo con la citada STS de 18 noviembre 1994 , que ambas obligaciones hayan de cumplirse simultáneamente. De ahí que, si el cumplimiento de una obligación (principal o secundaria) es presupuesto para el nacimiento o exigibilidad de la otra, el deudor de la primera no puede negarse a cumplir objetando que el deudor de la obligación contraria todavía no ha cumplido la suya.
No se olvide que es doctrina consolidada que en caso de vicios o defectos de la cosa, el acreedor tiene a su favor un abanico de acciones concurrentes y no excluyentes entre sí, que van, de menor a mayor intensidad, según la menor o mayor gravedad de los vicios o defectos existentes, desde la acción o excepción de saneamiento por vicios ocultos a las acciones generales de resolución, daños contractuales o nulidad.
En igual sentido, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 2-3-2012, nº 130/2012, rec. 2177/2008 . Pte: Seijas Quintana, José Antoniodice 'la existencia de ruina (concepto desaparecido de la LOE), y la correcta aplicación del artículo 1591 del Código Civil , precisa de una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y otra de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Siendo necesario para la primera apreciación -la que tiene que ver con la identificación del vicio o defecto constructivo- tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues, al tratarse de una cuestión de hecho, su fijación corresponde al juzgador de instancia, sin que, por consiguiente, pueda ser sometida a la revisión casacional ( SSTS 26 de marzo y 10 de septiembre de 2007 ; 16 de julio 2009 ; 19 de julio 2010 ; 10 de junio 2011 ). '
Por consiguiente, si en el contrato de ejecución de obra, a falta de pacto en contrario, el pago del precio debe realizarse al hacerse la entrega de la obra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1599 CC , es claro que el constructor, en este caso la entidad demandante, no puede negarse a continuar con la ejecución de la obra so pretexto de que se le adeude el precio de la obra ya ejecutada. Puesto que del artículo antes citado, 1599, no cabe sino concluir que es previa la obligación de entregar la obra a la obligación de pago del precio, salvo pacto en contrario que aquí no consta. De manera que cuando la demandada dejó de realizar la obra ejecutada, es decir, resolvió unilateralmente el contrato, hasta que la demandada le pagase el precio de las obras ejecutadas, llevó a cabo un ejercicio de la facultad resolución extrajudicial del contrato sin fundamento legal y, por lo tanto, de manera indebida. Estaba, pues, en su derecho la parte demandada para que, al amparo del artículo 1098 CC , y previos los requerimientos al efecto efectuados por la demandada y no atenidos por la demandante, mandase ejecutar la obra no hecha a terceras personas, y a costa del obligado a hacer la obra. De ahí que ahora haya alegado la excepción de defectuosa ejecución de la obra y de descuento del precio de la obra hecha por terceras personas.
Cuarto.-Pues bien, si es cierto y real que bubo obra encargada, pero no ejecutada o lo fue incorrectamente- con defectos- es una cuestión técnico-arquitectónica. Y sin duda al tratarse de una cuestión técnico-arquitectónica habrá que estar a la las pruebas de esta naturaleza realizadas en juicio, y a las testificales, pruebas que según los artículos 348 y 376 de la ley del civil deben valorarse según las reglas de la sana crítica, como correctamente se ha hecho en el presente caso en la sentencia impugnada. Tales 'reglas de la sana crítica' se han conceptuado como un 'estándard' que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS , Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990 ). Así, se han identificado con las 'más elementales directrices de la lógica humana; con 'normas racionales'; con el 'sentido común'; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el 'criterio lógico'; o con el 'raciocinio humano' ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002 ; de 3 de abril de 1987 ; de 18 de mayo de 1990 ; 8 de noviembre de 1996 ; 30 de julio de 1999 ; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007 ). Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como:
- la cualificación profesional o técnica de los peritos;
- la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito;
- operaciones realizadas y medios técnicos empleados;
- y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones;
- sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.
Como, se insiste, ciertamente así se ha realizado en el presente caso de manera totalmente correcta y acertada por la sentencia apelada, al amparo del informe emitido por don Damaso , unido a los folios 248 los autos y siguientes. Informe, que no se olvide, recoge y valora unas deficiencias que coinciden sustancialmente con las recogidas por la entidad de Investigación y Desarrollo de Calidad, organismo de control autorizado por la Junta de Castilla y León en el informe realizado también instancia de la demandada del 25 mayo 2011. Sin que por, lo demás, conste en autos acreditado que las cantidades en que de acuerdo con esos informes han resultado valoradas las deficiencias que la entidad demandada tuvo que reparar por medio de terceras personas hayan sido valoradas de manera desmesurada y por encima de los precios normales del mercado.
Procede, pues, confirmar la sentencia apelada, salvo en lo que se refiere al error aritmético en ella cometido. Estimándose, pues, parcialmente el presente recurso de apelación a los efectos de corregir dicho error aritmético al que se opuso la apelada.
QUINTO.-Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CENTRO MÉDICO ESTETICO PRISU S.L.,contra la Sentencia de fecha 4 de enero de 2016 dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad , confirmamos la misma, salvo en lo relativo a la cantidad que la entidad demandada debe pagar a la demandante que, una vez corregido el error aritmético cometido, asciende a la cuantía de 7.662,44 €, más los intereses legales; todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

