Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 288/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 44/2014 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 288/2016
Núm. Cendoj: 43148370012016100276
Núm. Ecli: ES:APT:2016:823
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 44/2014
DIVORCIO NUM. 565/2012
EL VENDRELL NUM. OCHO
S E N T E N C I A NUM. 288/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio García Rodríguez
En Tarragona, a 28 de junio de 2016.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Inocencia , representada por la Procuradora Sra. Yxart y defendida por la Letrada Sra. Vives Olive, en el Rollo nº 44/2014, derivado del procedimiento de Divorcio nº 565/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 del Vendrell, al que se opuso Ismael , representado por el Procuradora Sra. Rosa Elías y defendido por el Letrado Sr. Hortal.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Queestimando la demandade divorcio interpuesta por D. Ismael debo decretar y decreto el DIVORCIOdel matrimonioformado por D. Ismael y Doña Inocencia con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y las siguientes medidas:
- Se atribuye el uso del domiclio familiar sito en la CALLE000 num. NUM000 NUM001 de Calafell al actor, y el ajuar doméstico se atribuye a la demandada, salvo los objetos personales del actor.
- Se declara disuelto el régimen económico matrimonial de separación de bienes existente entreD. Ismael y Doña Inocencia .
Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Inocencia en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Ismael la desestimación del recurso.
CUARTO.-Por la parte apelante se solicitó el recibimiento a prueba al amparo del art 460.3 y la práctica de documental, interrogatorio del demandante apelado y pericial, a lo que se opuso la parte contraria, solicitud que se desestimó por Auto de 11/4/2014, que fue recurrido en reposición por escrito de 2/5/2014, recurso al que se opuso la parte contraria.
Por la apelante se pidió la suspensión del procedimiento por haber solicitado el reconocimiento del beneficio de justica gratuita, suspensión que se acordó por decreto de 2/7/2014, comunicando la Comisión de Asistencia Jurídica el 17/9/2014 el reconocimiento del beneficio, requiriéndose por diligencia de ordenación de 20/10/2014 la designación provisional de profesional, a lo que contestó el Colegio de Abogados que la solicitante había designado como Letrada a la Sra. Vives y como Procuradora a la Sra. Yxart, ambas de libre designación, por lo que había renunciado al derecho, acordándose por Decreto de 27/10/2014 el levantamiento de la suspensión.
Por Auto de 18/12/2014 se estimó el recurso de reposición contra la denegación del recibimiento a prueba y se declararon pertinentes las pruebas propuestas en las letras del escrito de apelación A, B, G e I, parcialmente en ambos casos, L, O, R, y S. Se otorgó a la parte apelada el plazo de 10 días para hacer alegaciones o proponer prueba relacionada con los hechos a los que se refería la propuesta y declarada pertinente, lo que motivó la protesta de la apelante, y por escrito de 23/1/2015 el apelado solicitó la práctica de la prueba de interrogatorio de la apelante y pericial, a lo que se opuso la apelante en escrito de 12/2/2015.
Por Auto de 11/3/2015 se accedió a lo solicitado por el apelado y se acordó la práctica del interrogatorio de la apelante y pericial consistente en la valoración de los inmuebles, que debería aportar 5 días ente del señalado para la vista.
El 17/11/2015 de dictó providencia requiriendo al apelado la aportación de sus declaraciones de IRPF de 2006 y 2007, sus retribuciones de 2007 en la empresa Hormigones Uniland, S.L., las fechas de las bajas de las licencias de actividades desarrolladas en el local sito en el Paseo Marítimo nº 7.2 de Cunit, y reiterando oficio al Ayuntamiento de Cunit al haber omitido los datos referidos en su comunicado de fecha 6/10/2015.
Por diligencia de ordenación de 22/3/2016 se señaló vista para el 29/4/2016 a las 10,30, contra la que se interpuso recurso de reposición por la parte apelante el 29/3/2016.
El 4/4/2016 la apelante solicitó la suspensión de la vista al no poder asistir a la misma su perito por encontrarse ausente en un viaje.
El 8/4/2016 la parte apelada aportó su informe pericial de valoración de los bienes y se opuso al recurso de reposición.
Por Auto de 25 de abril se desestimó el recurso y se mantuvo el señalamiento.
El 29/4/2016 se celebró la visa que comenzó a la hora señalada y se interrumpió a las 13.30, fijándose para la continuación el día 10 de mayo de 2016 a las 10,30 en el que se concluyó, solicitando la parte apelante la práctica de diligencias finales que fueron denegadas por auto de 11 de mayo de 2016.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelación pretende la fijación de una prestación económica por razón del trabajo, de una pensión compensatoria y la atribución del uso de la vivienda familiar de forma definitiva o por 10 años o mientras dure el proceso de liquidación del patrimonio común.
SEGUNDO.-Son hechos relevantes para la resolución de la litis que resultan de las pruebas obrantes en los autos:
Inocencia nació el NUM002 /1960 y tiene en la actualidad 55 años. Ismael nació el NUM003 /1956 y tiene en la actualidad 60 años. Contrajeron matrimonio el 27/11/1982, unión de la que no existe descendencia. Ismael trabajaba desde antes de 1974 en la empresa Hormigones Uniland, S.L., desaparecida en la actualidad, si bien sigue haciéndolo en la continuadora de su actividad. Inocencia trabajaba en la Central Corsetera, S.A, desde antes del matrimonio y donde permaneció hasta el 25/6/1991.
Desde el principio del matrimonio los ingresos de los dos fueron a un fondo común.
El 5/11/1985 compraron en común y proindiviso un solar de 535 m2 en la CALLE001 nº NUM004 del Vendrell.
El 10/5/1986 Ismael adquirió una vivienda como privativa en la planta NUM001 , puerta única, de la CALLE000 nº NUM000 , de Calafell, de 95 m2, vivienda sita en un edificio perteneciente a sus padres. (folio 150)
El 5/12/1987 Ismael adquirió por 11.000.000 Pts. un local en el Paseo Marítimo nº 7.2 de Cunit, de 158 m2, que se inscribió a su nombre exclusivamente (folio 222). Sobre el mismo se constituyó en 1988 una hipoteca por 10.500.000 Pts. a 20 años (folio 228).
En 1990, en el local Cunit establecieron un bazar, en el que pasó a trabajar Inocencia , sin dejar de hacerlo en la corsetera, negocio que abría en el periodo de vacaciones. La licencia de explotación del negocio estuvo a nombre de la madre de Ismael , Teresa , pero de 1995 a 1999 estuvo a nombre de Inocencia . Se abría en Semana Santa y la jornada diaria se extendía de 10 de la mañana a 11 de la noche.
El 26/10/1994 Ismael compró una embarcación, de 4,75 metros de eslora y uno de manga por 110.000 Pts, con un motor marca Honda, por el que pagó 977.000 Pts., que fue vendida el 3/2/1998 a Wind Cat House, S.L. con una factura de compraventa de 24/8/2012.
El 24/4/1995 compraron en común y proindiviso el local sito en el paseo Marítimo Nº 7.3 de Cunit otro local, contiguo al que poseía Ismael , que se destinó a almacén del negocio de bazar (folio 237). Pagaron 7.200.000 Pts., que pagaron 4.000.000 antes de la firma y el resto en 47 mensualidades de 62.500 €.
El 21/4/1999 escrituraron una obra nueva en el solar de Vendrell (folio 250), del que, ese mismo día Inocencia cedió a Ismael el 5% del mismo (folio 246) por 510.000 que manifestó haber recibido con anterioridad, por lo que ella mantuvo el 45% y Ismael paso a poseer el 55%. La construcción se dedicaría a hotel en el que ambos cónyuges mantenían las mismas partes que en el solar, tiene una superficie edificada de 988 m2 en planta sótano, tres plantas y cubierta y la obra fue valorada, al tiempo de la escritura de obra nueva, en 55.000.000 Pts o 330.556,76 €. La licencia de construcción se otorgó el 13/5/1998. Se grabó con una hipoteca a favor de la Caixa de Pensions de Barcelona por importe de 35.000.000 Ptas equivalentes a 210.354.24 € constituida el 26/5/1999 y con vencimiento el 1/10/2019.
El 21/3/2000 Inocencia y Ismael constituyeron la sociedad Hotel Platja- Mar, SCP con un capital social de de 200.000 Pts. que fue aportado en 110.000 Pts. por Ismael y 90.000 por Inocencia .
El 23/3/2000 se otorgó por Ismael y Inocencia un contrato para uso distinto al de vivienda respecto del edificio destinado a Hotel, siendo arrendadores los referidos y arrendataria la sociedad Hotel Platja-Mar, SCP, perteneciente a los litigantes y representada por Inocencia , contrato con una duración de 10 años y una renta anual de 1.300.000 Pts, equivalente a 7.813.16 €, a pagar en efectivo en el domicilio de los arrendadores.
El 17/8/2003 Ismael compró la cesión del uso y disfrute de un punto de amarre en Port Segur-Calafell por 24.889,10 €, que se pagó con dinero común, según reconoció Ismael en su interrogatorio.
El 5/12/2003 constituyeron una sociedad limitada denominada Hotel Platja-Mar Moal, S.L. (folio 273) con un capital social de 3.006 €, del que aportó Ismael 2.706 € y Inocencia 300 €, nombrándose administradores solidarios a ambos y cuya actividad comenzó el 1/1/2004.
El cese de la convivencia conyugal se produjo en julio de 2007.
El 1/4/2010 Ismael adquirió un apartamento privativo de 56 m2 en CALLE002 nº NUM005 de Calafell (folio 161), donde fijó su domicilio con su nueva compañera de la que tuvo un hijo.
La demanda de divorcio fue presentada por Ismael el 30/1/2014, se tramitó en rebeldía de Inocencia , que la apeló.
Inocencia trabajó en el bazar y en el hotel, en este caso hasta 2007, si bien causó baja en la SS como autónoma el 31/3/2011 . Inocencia ponía el trabajo material y Ismael se ocupaba de la gestión y administración.
Al dejar el Hotel Inocencia pasó a trabajar a un horno
Desde el primer momento del matrimonio los ingresos de los dos cónyuges se colocaron en un fondo común destinado a adquirir los bienes sucesivos, y así los ingresos de ambos desde el matrimonio se destinaron a comprar el solar donde se construyó el hotel y el local donde se estableció el bazar, y de los beneficios del bazar salió el dinero para la construcción del hotel
Bienes comunes:
Un solar de 535 m2 en la CALLE001 nº NUM004 del Vendrell.
Local sito en el paseo Marítimo Nº 7.3 de Cunit
Hotel construido en el solar
Privativos de Noya:
Una vivienda en la planta NUM001 , puerta única, de la CALLE000 nº NUM000 , de Calafell (vivienda familiar)
Un local en el Paseo Marítimo nº 7.2 de Cunit, de 158 m2,
Una embarcación, de 4,75 metros de eslora y uno de manga por 110.000 Pts, con un motor marca Honda, por el que pagó 977.000 Pts.,
Cedió a Ismael el 5% del mismo (folio 246) por 510.000
Uso y disfrute de un punto de amarre en Port Segur-Calafell
TERCERO.-Respecto de la pretendida prestación por razón del trabajo, que la apelante pretende se establezca en la suma de 238.239,16 € o el 40% de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges, debemos señalar que la referida prestación está regulada en el art. 232-5.1 del vigente CCC en términos que disponen:
En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la presente sección.
Tiene derecho a la compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente'.
De los referidos términos cabe derivar que por trabajo para casa debe entenderse el doméstico y el cuidado de los hijos y de otros familiares. No se exige que se trate de un trabajo en exclusiva, ni se rechaza que se disponga de ayuda, ya extraña o del otro cónyuge, pues no se excluye su trabajo sino que se exige que el acreedor lo haya hecho sustancialmente más que el deudor.
El trabajo para el otro se traduce en colaborar en su profesión o empresa, es decir es el trabajo que tiene por objeto los interese exclusivos del otro cónyuge, ya que el precepto se refiere únicamente a la actividad del cónyuge que se proyecta dentro de la actividad profesional o empresarial de titularidades otro, no resultando aplicable la norma en los supuestos en el que el negocio pertenece a ambos cónyuges.
La regulación de la prestación persigue que un cónyuge participe en las ganancias del otro. Basta que en el momento de extinción del régimen exista entre los cónyuges una desigualdad patrimonial, prescindiéndose del origen de la misma, pero la reforma del mismo por el CCC la ha convertido en un crédito de participación en las ganancias de cuantía más reducida: Una cuarta parte, salvo supuestos excepcionales, frente a la mitad.
Así, pues, cabe fijar como requisitos de la prestación:
Que exista un régimen de separación de bienes.
Que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o trabajado para el otro sin retribución o retribución insuficiente.
Que el cónyuge deudor haya obtenido un incremento patrimonial superior durante la convivencia.
En el caso de autos, en el que la prueba practicada se limitó a los interrogatorios de los litigantes, la documental y una testifical limitada al ámbito del trabajo de la apelante en el bazar, la improcedencia de la prestación solicitada se deriva de la ausencia de prueba que acredite que la esposa haya trabajado para la casa sustancialmente más que el esposo o que lo haya hecho para éste, pues de la prueba obrante en autos lo único que resulta es la ausencia de familia, fuera de la constituida por los cónyuges, y que los dos trabajaron fuera del hogar familiar en todo momento, no habiéndose aportado prueba alguna que acredite una dedicación distinta de los cónyuges en el cumplimiento de las labores de la casa, y menos aun que acrediten que la esposa trabajó sustancialmente mas que el marido para la casa.
Por lo que se refiere al trabajo de la apelante para su marido, es significativo que la misma apelación manifiesta que Inocencia trabajó en la casa y para los negocios de la pareja, y en tal sentido en ningún momento cabe estimar acreditado que se hubiera producido un trabajo para Ismael , pues, a raíz del matrimonio cada cónyuge trabajó para una empresa distinta con retribuciones distintas, con las que constituyeron un fondo común con el que adquirieron el solar, donde posteriormente construyeron el hotel, crearon un bazar, en el que pasó a trabajar Inocencia a partir de 1991, haciéndolo hasta entonces también en la corsetera, mientras Ismael siguió trabajando en la misma empresa, destinando los beneficios del bazar a construir el hotel para cuya explotación constituyeron, sucesivamente, dos sociedades que, en distintas proporciones, pertenecieron a los dos litigantes, por lo que no resulta acreditado que Inocencia haya trabajado para Ismael en algún momento, ya que siempre lo hizo o para terceros o para negocios que pertenecieron a ambos y cuyos beneficios se encuentran invertidos en el patrimonio común indiviso perteneciente a los dos litigantes, patrimonio que es manifiestamente diverso, pero respecto del que no existe prueba que permita establecer que derivó de un trabajo de Inocencia para Ismael , y puede encontrar su explicación en el hecho de que éste continuó trabajando todo el tiempo en la misma empresa, donde continua haciéndolo, y Inocencia dejó de hacerlo en la corsetera para dedicarse a los negocios comunes, primero al bazar y después al hotel, por lo que las aportaciones económicas de Ismael fueron superiores a las de Inocencia , pues ésta únicamente aportaba sus beneficios en los negocios comunes mientras Ismael aportó, aparte de los mismos beneficios, su nómina, que, en principio, y según manifestaciones de uno y otro litigantes, era el doble de la de Inocencia , al tiempo que la distribución de los beneficios de los negocios fueron fruto de las decisiones de ambos cónyuges, como lo fue la venta del 5% del solar en el que se construyó el hotel o la distribución de participaciones en las sociedades constituidas para la explotación del hotel.
Por lo que antecede no cabe estimar la pretensión de fijar una prestación por razón del trabajo en favor de la apelante.
CUARTO.-Solicita la apelante el establecimiento de una prestación compensatoria de 900 € mensuales hasta la liquidación del régimen económico matrimonial o por 10 años, lo que basa en la duración del matrimonio de 25 años en su edad de 53 años en la actualidad.
La prestación compensatoria esta regulada en la actualidad en los artículos 233-14 y siguientes del CCC de los que el 233.14 dispone:
1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.
A su vez el 233.15.establece que la autoridad judicial, para fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, debe valorar especialmente:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Como señaló el TSJC en su sentencia de 15/6/2015, recurso 151/2014, 'la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.
No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.'
En el caso de autos nos encontramos con ciertas peculiaridades destacadas por la parte apelada, como son el largo periodo de tiempo trascurrido entre la separación de hecho y la reclamación de la prestación por la apelante, entre los que han pasado más de 6 años (de julio de 2007 a noviembre de 2013), y el hecho de que la apelante pasó a trabajar a raíz de la separación y sigue haciéndolo en la actualidad.
Partiendo de lo referido y atendiendo a la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del TS de 30/9/2014, recurso 3434/2012 , que señaló:
La doctrina de esta Sala que se cita en el motivo señala que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'. ( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011 ).
En el caso de autos la apelante no solo disponía de trabajo al tiempo de la separación, sino que también disponía de bienes propios y se mantuvo en el domicilio familiar, pudiendo reclamar y no lo hizo sus participaciones en la sociedad que explotaba el Hotel o en el arrendamiento del local que ocupó el bazar, en el que es copropietaria de uno de los locales, rechazado las rentas del alquiler del hotel, sin aclarar situación alguna, lo que no es compatible con su alegato de necesidad o desequilibrio, todo lo que unido al transcurso del tiempo, que puedo ser aun mayor, ya que en ningún momento reclamó hasta que transcurrido 6 años demandó su esposo, se impone concluir que la ruptura de la convivencia familiar no le originó problema ni le impidió la readaptación a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio ya que no se produjo para ella pérdida de oportunidad alguna.
En un sentido coincidente se pronunció este tribunal en su sentencia de 25/1/2001, recurso 65/2000 , en el que dijimos que 'el empeoramiento que el precepto exige, que han de referirse a la situación inmediatamente anterior a la presentación de la demanda de separación o divorcio, de tal forma que si ha precedido una situación prolongada de ruptura conyugal y no convivencia, y con un status económico-patrimonial que no viene a modificar la legalización de tal ruptura, tampoco nace el derecho a obtener compensación alguna; así lo han entendido también, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Territorial de Bilbao de 11 noviembre 1982 , Audiencia Territorial de Oviedo de 16 abril 1983 y Audiencia Territorial de Bilbao de 10 mayo 1988 .' A su vez en la sentencia de esa Audiencia, sección 3, de 2/12/2003 se dijo: 'no es posible fijar pensión compensatoria cuando la misma se pide después de un prolongado período de separación de hecho en el que han existido economías independientes'.
Por lo referido se impone la desestimación de la pretensión.
QUINTO.-El último motivo de la apelación pretende la atribución del uso del domicilio familiar hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, y en todo caso por un plazo mínimo de diez años, a computar a partir de la firmeza de la sentencia de divorcio.
Para resolver partiremos de que el art. 233-20.3 del CCC dispone que, en defecto de acuerdo de los cónyuges, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: b) si los cónyuges no tiene hijos, supuesto en el que la atribución debe hacerse con carácter temporal y es susceptible do prorroga.
A la hora de resolver tendremos en consideración las propuestas de convenio formuladas por el apelado a la apelante, obrantes en los folios 151 y 156, propuestas en las que, si bien pretende la recuperación de la vivienda familiar, no deja de reconocer la conveniencia u oportunidad de proporcionar a la apelante una vivienda por un tiempo, propuesta realizadas en el año 2010 y que viene a ser el reconocimiento del derecho reclamado por la apelante y su mayor necesidad, que se confirma con el mantenimiento de la misma en el uso del domicilio por todo el tiempo transcurrido desde la separación hasta la presentación de la demanda. Pese a ello y dado el tenor de los dispuesto en el art. 233-20 y considerando que el domicilio, si bien propiedad exclusiva de Ismael , se dice por la apelante que fue pagado con dinero de los dos cónyuges, lo que no sería raro dado el reconocimiento de la constitución de una caja común desde el inicio del matrimonio, lo que podría abrir la posibilidad a una reclamación a dilucidar oportunamente, ya a la hora de liquidar los bienes comunes o al margen de la liquidación, y teniendo en consideración que si el matrimonio duró 25 años la apelante lleva viviendo desde 2007 en esa vivienda, tiene trabajo y sueldo, se estima oportuno atribuir el uso de la misma por dos años a partir de la fecha de esta sentencia.
No cabe imponer al apelado el pago de la luz ni el agua de la vivienda familiar, pues a pesar de lo manifestado por Ismael en la propuesta del convenio, ello no paso de propuesta rechazada por la apelante y los referidos consumos son cargas del usuario y no del propietario
SEXTO.-Que la estimación en parte del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramosHABER LUGARa la apelación interpuesta por Inocencia contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 del Vendrell cuya resolución revocamos en parte, y en consecuencia:
1º) Atribuimos a la apelante el uso del domicilio familiar sito en la planta NUM001 , puerta única, de la CALLE000 nº NUM000 , de Calafell, por dos años a partir de la fecha de esa resolución.
2º) Sin hacer imposición de costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

