Sentencia Civil Nº 288/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 288/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1559/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 288/2016

Núm. Cendoj: 46250370102016100397

Núm. Ecli: ES:APV:2016:1903

Núm. Roj: SAP V 1903/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 001559/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 288/2016
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veinte de abril de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000623/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA, entre partes, de una como demandante, D. Ángel
representado por el/la Procurador/a Mª TATIANA DESCALS VIDAL y defendido por el/la Letrado/a ALICIA
SERRANO SANTONJA y de otra como demandado, Dª. Tomasa , representado por el/la Procuradora
NADIA RODRIGO ALCARAZ y defendido por el/la Letrado/a GERMAN CASANOVA PLA. Y siendo parte el
MINISTERIO FISCAL
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA, en fecha 28/07/2015, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D.

Ángel , frente a Dª Tomasa , y en consecuencia se modifica la Sentencia nº 532/2006 de fecha 24/11/2006 dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 357/2006 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Xátiva en los términos siguientes, manteniendo el resto tal y como se fijó en la mencionada sentencia: 1º Se establece un régimen de relación del padre, D. Ángel respecto de su hijo menor Eleuterio , nacido en fecha NUM000 /1998, que será el que ambos fijen de común acuerdo.

No ha lugar a pronunciarse sobre un cambio en el régimen de relación del padre con su hija menor Carina , dado que la misma esta bajo la tutela de la Consellería de Bienestar Social, y en situación de acogimiento familiar.

2º NO ha lugar a suspender ni reducir la pensión de alimentos a favor de los hijos; si bien la perceptora de la cantidad que en concepto de pensión de alimentos está acordada a favor de la menor Carina , debe abonarse a su acogedora, Dª Florencia , que es la que se encarga de la menor ante la situación de desamparo de la misma.

3º Se suprime a partir de la fecha de la presente resolución la obligación del pago mensual de 60 € en concepto de contribución a las cargas del matrimonio, que recaía sobre D. Ángel .

Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 18 de Abril de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor pretendía en su demanda la modificación de las medidas que habían sido establecidas en sentencia de divorcio que había sido dictada en fecha 24 de noviembre de 2006.

Concretamente, pretendía que la pensión de alimentos para los hijos comunes que había fijado dicha sentencia en 150 € mensuales por hijo se redujese a 60 € mensuales por hijo y se suprimiese la obligación de abonar la mitad del alquiler de la vivienda en la que vivían la esposa (progenitora custodia) y los dos hijos (60 € mensuales). Solicitó tambien que el pago de dichas pensiones se realizase a los guardadores de los menores, que estaban al cuidado de los servicios sociales. Como fundamento de su pretensión alegó que sus circunstancias personales habían variado dado que sus recursos económicos eran menores pues no trabajaba y vivía con su progenitora, de la que dependía. Solicitó tambien que el regimen de visitas quedase a voluntad de los menores, dada la edad de éstos (nacidos, Eleuterio el día NUM000 .1998 y Carina el NUM001 .2000).

A la demanda se opuso la parte demandada, alegando que las circunstancias del demandante no habían variado y que no había pagado ninguna cantidad por pensión de alimentos, por lo que había sido condenado penalmente mediante sentencia dictada 10 de enero de 2011 por un delito de impago de pensiones.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, considerando la Juzgadora de instancia que no era apreciable una variación en la capacidad económica del demandante y dispuso la supresión de la obligación de pago mensual de la contribución a la vivienda y el mantenimiento de las pensiones de alimentos de los hijos, si bien la de la hija Carina debía ser abonada a la acogedora Dª Florencia , modificó el regimen de visitas del hijo Eleuterio y dispuso no haber lugar a pronunciarse sobre la relación de la hija Carina con el padre al estar aquella bajo la tutela de la Consellería de Bienestar Social y en situación de acogimiento familiar.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por ambos litigantes. La progenitora alega que la sentencia ha incurrido en incongruencia al disponer que la pensión de alimentos para la hija menor Carina sea abonada a la acogedora Dª Florencia , alegando que debe ser abonada a la progenitora.

No puede apreciarse que exista la incongruencia alegada, ni vulneración de lo dispuesto en el art.

218 LEC, puesto que en la sentencia se resolvió de conformidad con lo solicitado por el demandante que, en su demanda, solicitó, además de la reducción de la cuantía de la pensión, que la misma fuese abonada a quién tuviese a los menores bajo su cuidado. Respecto del hijo Eleuterio , que había sido declarado en desamparo por resolución de 4 de marzo de 2013, ha quedado acreditado que la intervención de la Consellería de Bienestar cesó según se dispuso en resolución de 9 de marzo de 2015 que dejó sin efecto las medidas de protección que se habían adoptado, habiendo solicitado la progenitora recuperar al hijo. Pero, respecto de la hija Carina continua la medida de protección de acogimiento familiar, conviviendo con la acogedora y, por tanto, debe ser abonada la pensión a ésta, lo que se solicitó también por el Ministerio Fiscal, debiendo desestimarse el recurso de apelación.



TERCERO.- En el recurso de apelación que formula el demandante se pretende que se suspenda o reduzca la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio, en los términos que interesó en la demanda.

La Sala comparte la apreciación de la prueba que se realizó en la sentencia recurrida, puesto que el demandante no ha acreditado que su situación económica fuese distinta y mas favorable cuando se estableció la pensión de alimentos en la sentencia de divorcio. Así, como se indica en la sentencia recurrida, reconoce que ni trabajaba al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio ni trabaja en la actualidad. Por otra parte, aporta tarjeta expedida por la Generalitat Valenciana de la que resulta que tiene reconocida una discapacidad del 52% con validez permanente, sin que conste la fecha del reconocimiento ni que sea posterior a la sentencia de divorcio y consta que convive con su progenitora según el certificado de empadronamiento y no percibe prestaciones ni pensiones públicas. Por la testifical se acreditó que realiza algunos trabajos aun esporádicamente, por lo que no apreciándose modificaciónd e circunstancias respecto a las circunstancias existentes cuando se dispuso la pensión, procedía mantener la misma, según se ha efectuado en la sentencia, que debe ser confirmada.



CUARTO.- En materia de costas procesales, no procede hacer imposición en atención a la especialidad de la materia.

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de Dª Tomasa y D. Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Xativa en fecha 28 de julio de 2015 en autos 623/2014, confirmando lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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