Sentencia Civil Nº 288/20...re de 2016

Última revisión
09/01/2017

Sentencia Civil Nº 288/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 114/2015 de 23 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 288/2016

Núm. Cendoj: 50297470012016100246

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:4496

Núm. Roj: SJM Z 4496:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00288/2016

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702Fax: 976-208704

Equipo/usuario: u470101

Modelo: M68330

N.I.G.: 50297 47 1 2013 0000022

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000114 /2015 0001-A

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000114 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE DOMINIO DE LANSAC S.L. , DIELMAN S.L. , DISTRIBUCIONES AGRICOLAS HERRERA S.L.

Procurador/a Sr/a. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA

Abogado/a Sr/a. MINISTERIO FISCAL,

DEMANDADO D/ña. Augusto , DOMINIO DE LANSAC, S.L.

Procurador/a Sr/a. BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ, BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL CLEMENTE JIMENEZ, MIGUEL-ANGEL CLEMENTE JIMENEZ

SENTENCIA

En Zaragoza, a 23 de noviembre de 2016

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 114/15-A, incidente de calificación de Dominio de Lansac SL, contra Augusto representado por el Procurador Sra Díaz Rodríguez, siendo parte la Concursada con su representación de autos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal se emitió informe de calificación de culpabilidad del concurso de Dominio de Lansac SL, señalando como persona afectada al administrador Augusto , con condena a la pérdida de derechos, responsabilidad por daños e inhabilitación.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, habiéndose emplazado a la parte demandada y formulado oposición por los demandados, quedaron las actuaciones para resolución con celebración de vista, donde se renunció al interrogatorio de la AC, no practicándose prueba alguna en la vista.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. El apartado segundo establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado, el artículo 172 de la LC regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura parcial o total de déficit.

SEGUNDO.- Las presunciones invocadas por la AC y el MF para la calificación de culpabilidad: Se invoca exclusivamente el artículo 165 en su apartado 1 de la LC y frente al administrador Augusto .

Sentado lo anterior, el artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.

Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

1.-Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

2.-Generación o agravación del estado de insolvencia.

3.-Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave

4.-Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . No tienen la misma amplitud las presunciones iuris tantum del artículo 165, que las presunciones iuris et de iure del artículo 164.2. Aquéllas, a diferencia de éstas, admiten prueba en contrario. Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

TERCERO.- Incumplimiento del deber de solicitar el concurso

Formalizada oposición por la persona afectada debe analizarse el significado de la presunción del artículo 165.1 de la LC . Sobre el particular debe indicarse que el artículo 165 de la LC presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso. La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2. Tal y como ha puesto de manifiesto la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, en sentencia de 19-5-2014 '...Como dijimos en sentencia de 20 de febrero de 2013 (Rollo 301/2012), creemos que el TS ha matizado el alcance del art. 165 LC en las STS de 21 de mayo y de 20 de junio de 2012 , proyectando la presunción del precepto tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el art. 164.1 LC salvo prueba en contrario.

La STS de 20 de junio de 2012 que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia', de modo que -prosigue-, 'tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'.

Es racional concluir a tenor de este planteamiento que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con tales conductas, descritas por este precepto, el deudor o en su caso su representante legal actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

En consecuencia, acreditado que el deudor incurrió en alguno de los supuestos del artículo 165, habrá que presumir, salvo prueba en contrario, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia. Nada ha probado la concursada en tal sentido. A ella incumbía la carga de acreditar que ese retraso en la solicitud del concurso, por breve que fuera, no agravó la insolvencia, cosa que no ha hecho...'

En el caso de autos debe indicarse que la AC, en su informe señala que al formularse las cuentas de 2011, en marzo de 2012, la concursada estaba en situación de insolvencia de acuerdo con los fondos propios negativos, debiendo solicitar el concurso antes del 31 de mayo de 2012, no haciéndolo hasta el año 2015.

No puede estimarse la pretensión. Consta acreditado que en fecha 4 de mayo de 2012, la concursada instó la solicitud de preconcurso, que fue repartida al Juzgado Mercantil nº 2 de esta ciudad y admitido por decreto de 11 de mayo. Por lo tanto, conforme al artículo 5 bis de la LC , no estaba obligada en ese momento a la solicitud de concurso y durante un periodo de tres meses. Transcurrido dicho plazo, la concursada tenía dos opciones, una, solicitar el concurso y dos, comunicar el cese de la insolvencia. No consta que hubiera realizado comunicación alguna dentro de las citadas posibilidades y presenta el concurso voluntario en 2015, que es repartido a este Juzgado.

Al cesar el plazo del artículo 5 bis debemos preguntarnos si la concursada estaba o no en situación de insolvencia. Sobre esa cuestión no existe alegación en el informe de calificación ya que no se hace constar la presentación del preconcurso, sin embargo, concurre un hecho de especial transcendencia para responder a dicha pregunta y es que la entidad Dielman S.L., a principios de 2013, formuló solicitud de declaración de concurso necesario de Dominio de Lansac, que fue resuelta mediante auto denegatorio de 15 de febrero de 2013, donde se hacía constar: '...En segundo lugar, de la documental propuesta por la parte demandante no resulta acreditado que se haya despachado ejecución sin bienes libres bastantes y ello en virtud de título del demandante( artículo 2.4 LC ), primer requisito de la solicitud por un acreedor. Es evidente que existen los embargos y cargas que se mencionan pero la parte solicitante no justifica que el valor de los bienes sea insuficiente para cubrir el pago de la deuda una vez abonadas las cargas preferentes. Incluso, de la prueba documental aportada por la parte demandada, consistente en informe de valoración se apreciaría un valor suficiente, valoración que carece de prueba en contrario. Cuando se habla de bienes libres no solo deben tenerse en cuenta los que carecen de gravamen sino también aquellos que soportando alguno este no afecte a la totalidad del valor del bien de forma que pueda existir una parte que no necesariamente quedará sujeta al pago de los créditos preferentes. En consecuencia, no justificada la concurrencia de los hechos reveladores del artículo 2.4, procede desestimar la pretensión...'. Dicho auto fue confirmado en apelación.

Partiendo de esa resolución resulta probado que en el momento de solicitarse el concurso necesario no concurren los hechos reveladores de la insolvencia, por lo tanto, la insolvencia debió generarse con posterioridad. La nueva fecha en que se genera dicha insolvencia y cuya constancia es presupuesto necesario para saber si hay retraso o no en la presentación del concurso no resulta justificada ya que no existe pronunciamiento de la AC y del MF en sus informes, siendo dicha parte quien debe alegar y justificar que el concurso se ha presentado mas allá del plazo legal, por lo que no puede determinarse que la presentación del concurso sea extemporánea, lo que debe llevar a la declaración de fortuito, denegando la causa de culpabilidad.

CUARTO.- Siendo que las cuestiones planteadas pueden suscitar dudas de derecho no es procedente hacer expresa condena en costas ex artículo 394 de la LEC

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar como FORTUITO el concurso de Dominio de Lansac SL.

2º) Debo absolver y absuelvo a Augusto de los pedimentos del informe de calificación.

3º) Sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en veinte días.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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