Última revisión
09/01/2017
Sentencia Civil Nº 288/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 114/2015 de 23 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 288/2016
Núm. Cendoj: 50297470012016100246
Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:4496
Núm. Roj: SJM Z 4496:2016
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Equipo/usuario: u470101
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000114 /2015
DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE DOMINIO DE LANSAC S.L. , DIELMAN S.L. , DISTRIBUCIONES AGRICOLAS HERRERA S.L.
Procurador/a Sr/a. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA
Abogado/a Sr/a. MINISTERIO FISCAL,
DEMANDADO D/ña. Augusto , DOMINIO DE LANSAC, S.L.
Procurador/a Sr/a. BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ, BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL CLEMENTE JIMENEZ, MIGUEL-ANGEL CLEMENTE JIMENEZ
En Zaragoza, a 23 de noviembre de 2016
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 114/15-A, incidente de calificación de Dominio de Lansac SL, contra Augusto representado por el Procurador Sra Díaz Rodríguez, siendo parte la Concursada con su representación de autos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
Sentado lo anterior, el artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.
Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
1.-Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
2.-Generación o agravación del estado de insolvencia.
3.-Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave
4.-Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . No tienen la misma amplitud las presunciones iuris tantum del artículo 165, que las presunciones iuris et de iure del artículo 164.2. Aquéllas, a diferencia de éstas, admiten prueba en contrario. Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.
Formalizada oposición por la persona afectada debe analizarse el significado de la presunción del
artículo 165.1 de la LC . Sobre el particular debe indicarse que el
artículo 165 de la LC presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso. La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2. Tal y como ha puesto de manifiesto la
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, en sentencia de 19-5-2014
En el caso de autos debe indicarse que la AC, en su informe señala que al formularse las cuentas de 2011, en marzo de 2012, la concursada estaba en situación de insolvencia de acuerdo con los fondos propios negativos, debiendo solicitar el concurso antes del 31 de mayo de 2012, no haciéndolo hasta el año 2015.
No puede estimarse la pretensión. Consta acreditado que en fecha 4 de mayo de 2012, la concursada instó la solicitud de preconcurso, que fue repartida al Juzgado Mercantil nº 2 de esta ciudad y admitido por decreto de 11 de mayo. Por lo tanto, conforme al artículo 5 bis de la LC , no estaba obligada en ese momento a la solicitud de concurso y durante un periodo de tres meses. Transcurrido dicho plazo, la concursada tenía dos opciones, una, solicitar el concurso y dos, comunicar el cese de la insolvencia. No consta que hubiera realizado comunicación alguna dentro de las citadas posibilidades y presenta el concurso voluntario en 2015, que es repartido a este Juzgado.
Al cesar el plazo del artículo 5 bis debemos preguntarnos si la concursada estaba o no en situación de insolvencia. Sobre esa cuestión no existe alegación en el informe de calificación ya que no se hace constar la presentación del preconcurso, sin embargo, concurre un hecho de especial transcendencia para responder a dicha pregunta y es que la entidad Dielman S.L., a principios de 2013, formuló solicitud de declaración de concurso necesario de Dominio de Lansac, que fue resuelta mediante auto denegatorio de 15 de febrero de 2013, donde se hacía constar:
Partiendo de esa resolución resulta probado que en el momento de solicitarse el concurso necesario no concurren los hechos reveladores de la insolvencia, por lo tanto, la insolvencia debió generarse con posterioridad. La nueva fecha en que se genera dicha insolvencia y cuya constancia es presupuesto necesario para saber si hay retraso o no en la presentación del concurso no resulta justificada ya que no existe pronunciamiento de la AC y del MF en sus informes, siendo dicha parte quien debe alegar y justificar que el concurso se ha presentado mas allá del plazo legal, por lo que no puede determinarse que la presentación del concurso sea extemporánea, lo que debe llevar a la declaración de fortuito, denegando la causa de culpabilidad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debía acordar y acordaba:
1º) Calificar como FORTUITO el concurso de Dominio de Lansac SL.
2º) Debo absolver y absuelvo a Augusto de los pedimentos del informe de calificación.
3º) Sin hacer expresa condena en costas.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
