Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 241/2017 de 06 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 288/2017
Núm. Cendoj: 07040370042017100278
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1512
Núm. Roj: SAP IB 1512/2017
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00288/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento de divorcio nº 128/2.016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Palma
de Mallorca.
Rollo de Sala nº 241/2.017.
S E N T E N C I A nº 288/17
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
Magistrados:
DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
En Palma de Mallorca, a 6 de septiembre de 2.017.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los
Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer nº 2 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados,
entre partes, de un lado y como demandado-apelante DON Jose Ignacio , representado por el Procurador
Don Onofre Perelló Alorda y asistido por el Letrado Don Antonio Redondo Pomar; como demandante-apelada
DOÑA Ángeles , representada por el Procurador Don Gonzalo Bernal García y dirigido por la Letrada Doña
Beatriz Fernández del Castillo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el
parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2.017 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bernal García en nombre y representación de Dña. Ángeles debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en esta ciudad en fecha 9 de octubre de 1982 entre la ya mencionada Dña. Ángeles y D. Jose Ignacio , quien ha litigado representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Perelló Alorda con adopción de las siguientes medidas: 1.No atribuir a ninguno de los litigantes el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal si bien la Sra.
Ángeles permanecerá ocupando el inmueble, hasta tanto cese por cualquier medio el régimen de condominio que sobre aquel existe y en todo caso un lapso de tiempo máximo de quince meses.
2.Dña. Ángeles deberá abonar durante el tiempo que ocupe la vivienda los gastos que se deriven del uso del inmueble, como consumos propios de éste - gas, agua, luz... -gastos ordinarios de la comunidad de propietarios y tasa de tratamiento de residuos sólidos urbanos.
3.Ambos progenitores satisfarán por mitad de iguales partes los gastos del IBI de la vivienda y los gastos extraordinarios de la comunidad de propietarios.
4.D. Jose Ignacio abonará en concepto de pensión compensatoria para su esposa la cantidad de 350 euros mensuales dentro de los cinco primeros días de cada mes y que ingresará en el número de cuenta que designe la madre.
Dicha cantidad se actualizará anualmente, estando sujeta al incremento o disminución del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadísticas u Organismo que acaso lo sustituya.
5.Estimar la acción de división de la cosa común y declarar la extinción del condominio de las partes sobre el inmueble sito en el PASAJE000 número NUM000 NUM001 de Palma, indivisible físicamente, mediante la venta del inmueble en pública subasta con la admisión de licitadores propios y extraños, repartiéndose el precio resultante, una vez abonados los gastos, por mitades entre litigantes.
Sin expreso pronunciamiento en costas
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de DON Jose Ignacio , representado por el Procurador Don Onofre Perelló Alorda, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DOÑA Ángeles , representada por el Procurador Don Gonzalo Bernal García.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde resolver el recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 5 de septiembre de 2.017.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Se circunscribe el recurso a la concesión de pensión compensatoria que recoge el punto cuarto del fallo de la sentencia de primera instancia.
Argumenta el recurrente que tras contraer matrimonio con la Sra. Ángeles en el año 1.982, ésta continuó trabajando durante diez años y, tras ellos cobró el subsidio de desempleo dos años más. Dice igualmente el Sr. Jose Ignacio que su ex esposa está trabajando como cuidadora de una persona mayor desde el año 2.014 y que realiza labores como costurera -su profesión- percibiendo por ellas retribuciones que no declara. Indica también el apelante que sus ingresos no alcanzan la suma 1.800 euros, sino de 1.500 euros mensuales y alude a una importante herencia adquirida por la recurrida.
TERCERO.- Dedica el juzgador de primer grado los fundamentos tercero (de carácter general) y cuarto de su sentencia a justificar y concretar la pensión compensatoria establecida. Así y por lo que se refiere específicamente a este caso, valora el juez la duración del matrimonio (treinta y tres años), fruto del cual nacieron dos hijos que hoy son mayores de edad; tiene en consideración la edad similar de los litigantes (ambos nacidos en 1.960) y la mayor estabilidad laboral y económica de que disfruta el Sr. Jose Ignacio ; igualmente y sin perjuicio de considerar que los dos cónyuges atendieron correctamente a sus hijos, el juez razona de forma totalmente lógica que el hecho de que la Sra. Ángeles no trabajase fuera del hogar familiar, al contrario de lo que ocurría con su marido, conlleva una mayor dedicación de la esposa en esos años al cuidado de sus hijos, que por tanto fue muy superior al desempeño en este ámbito del marido. Por último se refiere el juez a los ingresos de los litigantes: unos 1.500 euros mensuales que cobra por nómina el Sr. Jose Ignacio frente a los que percibe la Sra. Ángeles , que si bien se consideran superiores a los 450 euros al mes reconocidos por ésta, estima que no serán superiores a los 800 euros mensuales, no suponiendo alteración de las circunstancias económicas de cada una de las partes las herencias respectivas percibidas.
CUARTO.- A la vista de tales razonamientos, puestos en relación con la prueba practicada y con lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil , a salvo de lo que diremos más adelante sobre la cuantía de la prestación, no encontramos error en la valoración de los elementos probatorios proporcionados, sino un intento del apelante de sustituir por su propio criterio el más objetivo del juzgador.
En efecto, si observamos la declaración de la renta del año 2.015 de la Sra. Ángeles , comprobamos que comprende unas retribuciones dinerarias de 5.850 euros, con un rendimiento neto de 3.585,52 euros. Por el contrario, en ese mismo periodo el Sr. Jose Ignacio declaró por ese mismo impuesto y en el año indicado unas percepciones de 25.665,55 euros y un rendimiento neto de 21.985,12 euros. Presentó igualmente nóminas mensuales que reflejan ingresos de 1.500 euros al mes. Consta igualmente que viene abonando recibos mensuales por préstamo hipotecario de 419,18 euros.
Por otra parte, se ha acreditado en autos que en fecha 19 de noviembre de 2014, percibió la Sra.
Ángeles la suma de 15.750 euros, derivada de la transmisión de un inmueble heredado e igualmente se refleja la entrada de otros 6.000 euros en la misma cuenta bancaria, que según dijo Doña Ángeles , era la parte que le correspondía por la venta de la casa del pueblo, habiendo ingresado también el año 2.013 otros 8.400 euros, también producto de la herencia, que destinó a la cuenta en la que se paga la hipoteca.
Pero ni tales extremos ni las prueba realizada en la vista oral nos sirven para descartar desequilibrio económico a causa del divorcio que ha perjudicado a la Sra. Ángeles , porque con independencia de tales ingresos, lo cierto es que la ruptura matrimonial ha supuesto tal desequilibrio económico que afecta a la apelada y que debe ser remediado, ya que la situación económica de su ex marido, tanto a nivel de ingresos como de estabilidad es más holgada, sin que ello pueda evitarse con la presentación de un muy reciente contrato arrendaticio de vivienda, de 1 de abril de 2.017, por la que el Sr. Jose Ignacio abona 600 euros mensuales, pues si bien tal contrato le genera mayores gastos -antes compartía un piso contra el abono de 300 euros al mes- también es evidente que si lo concierta es porque sus posibilidades económicas se lo permiten y aun a sabiendas de la pretensión de pensión compensatoria en este litigio, que estaba ya muy próxima a resolverse en primera instancia.
En este sentido, no podemos considerar simplemente las nóminas de 1.500 euros mensuales percibidas por Don Jose Ignacio , pues él mismo reconoció en la vista oral que de vez en cuando realizaba algún trabajo extra que le reportaba unos 200 euros y si bien dijo también que ello ocurría en escasas ocasiones, debe tenerse en cuenta estos ingresos al margen de nómina, sobre todo si se tiene en cuenta el reconocimiento en la vista por parte del Sr. Jose Ignacio de que paga de su bolsillo un sueldo de unos 150 euros semanales a su hijo por la ayuda que le proporciona en el trabajo, lo que revela una capacidad económica del apelante mayor que la que admite.
Estamos de acuerdo también con el juzgador en que el mayor peso de las tareas de la casa y del cuidado de los hijos correspondía a la Sra. Ángeles , como ya dijimos, por la sencilla razón del horario laboral del apelante y la situación de desempleo en la que ha permanecido Doña Ángeles .
No obstante lo anterior, debemos tener también en consideración que a Doña Ángeles no le han faltado ofertas de trabajo de su propio oficio, como costurera, tras cesar en su empleo en el año 1.989 pata la empresa COINSA y así lo reconoció en la vista. El hecho de que no las aceptara, bien por consejo de su marido o por otras circunstancias, no enerva el hecho de que se haya dado una relativa facilidad por parte de la apelada de hallar empleo, no habiendo prueba suficiente como para concluir que si no trabajó fue por imposición de Don Jose Ignacio . Por otra parte, la edad y el estado de salud de la Sra. Ángeles son proclives a que pueda seguir activa en el ámbito laboral, como actualmente hace, pues también reconoció que desde 2.014 cuida a una señora y que ha ayudado a la madre de la novia de su hijo en labores de costura, por las que venía a cobrar unos 40 euros mensuales que invertía en necesidades del hogar familiar. No hay que olvidar que el propio juzgador considera que las cantidades percibidas por Doña Ángeles pueden rondar los 800 euros mensuales.
En estas condiciones, consideramos que debemos disminuir la pensión compensatoria a 225 euros mensuales, aunque mantenemos el carácter indefinido de la misma por las razones ya expuestas (larga duración del matrimonio y cuidado de los hijos, fundamentalmente a cargo de Doña Ángeles , no existiendo elementos suficientes para considerar un plazo determinado de superación del desequilibrio), sin que a ello pueda oponerse la decisión judicial relativa al uso de la vivienda que fue conyugal y a la extinción del condominio sobre la misma, ya que se trata de decisiones diferentes, sin que la no atribución de uso de esa vivienda salvo por el plazo concedido para buscar otra conlleve automáticamente la inexistencia de desequilibrio causado por el divorcio.
QUINTO.- No procede imponer las costas de segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por DON Jose Ignacio , representado por el Procurador Don Onofre Perelló Alorda, contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2.017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Palma de Mallorca , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.En consecuencia, revocamos la citada resolución en el único extremo que comporta la cuantía de la pensión compensatoria establecida, prestación que fijamos, con carácter indefinido, en 225 euros mensuales, importe que contará desde la fecha de esta resolución, sin que proceda la expresa imposición de las costas producidas en la alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

