Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1150/2015 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 288/2017
Núm. Cendoj: 08019370162017100358
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8660
Núm. Roj: SAP B 8660/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 1150/2015 -B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 430/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 34 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 288/2017
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 6 de junio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 430/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 34
Barcelona, a instancia de Ambrosio Y Jacinta representados por el procurador PEDRO MORATAL SENDRA
y defendidos por la abogada Montserrat Serrano Bartolome, contra CATALUNYA BANC SA representada por
el procurador IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y defendida por el abogado Ignasi Fernandez de Senespleda.
Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada, contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de julio de dos mil quince por el Sr. Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interposada pel Sr. Ambrosio i la Sra. Jacinta , representats pel procurador Pedro Moratal Sendra, contra l'entitat CATALUNYA BANC S.A, representada pel procurador Ignacio Anzizu Pigem i amb l'assistència lletrada del Sr. Ignasi Fernández de Senespleda; DECLARO l'incompliment de léntitat demandada de les obligacions de diligència, lleialtat i informació en la venda de les obligacions subordinades objecte de la demanda, i CONDEMNO la part demandada a pagar als dos demandants la quantitat de 6.727,24 euros i, a més, a la Sra. Jacinta la quantitat de 4.485,34 euros, més els interessos legals des de la demanda.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2017.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio Los consortes Ambrosio y Jacinta promovieron en abril de 2014 una acción vinculada a las compras de un determinado producto financiero (obligaciones subordinadas), invocando como razón justificativa de su acción con carácter principal el incumplimiento por parte de la entidad bancaria comercializadora de esos productos, Caixa d'Estalvis de Catalunya, de sus obligaciones precontractuales en tanto que prestadora de un servicio de inversión.
La entidad de crédito demandada, hoy Catalunya Banc SA, negó la concurrencia de causa invalidante alguna en la suscripción del producto financiero, alegando que fue contratado por sus clientes con pleno conocimiento de causa tras recibir la pertinente información precontractual, amén de negar también cualquier clase de incumplimiento de obligaciones post-contractuales.
Una vez practicada la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primera instancia que acoge la acción de resarcimiento por incumplimiento de contrato fundada en el artículo 1101 del Código civil , al apreciar que Caixa Catalunya, comercializadora del producto financiero contratado, no proporcionó suficiente información previa, por lo que le condena a indemnizar a los actores con el importe no recuperado de la inversión, sin deducción alguna por razón de los rendimientos obtenidos.
Dicha sentencia es impugnada en apelación por la entidad de crédito demandada.
SEGUNDO.- Presupuestos fácticos del litigio Los presupuestos fácticos esenciales para la adecuada resolución de la controversia son los siguientes: 1º/ los consortes Ambrosio y Jacinta , ambos con educación básica y dedicados a la agricultura hasta su jubilación, eran clientes de Caixa d'Estalvis de Catalunya, sucursal número 0056 de Sant Climent de Llobregat, con cuya entidad venían desarrollando operaciones bancarias simples (cuenta corriente) y alguna inversión (suscripción de 20 obligaciones subordinadas de la 4ª emisión en abril de 2000, amortizada anticipadamente); 2º/ el día 25 de noviembre de 2008 dichos consortes firmaron una orden de suscripción de 60 obligaciones subordinadas correspondientes a la 8ª emisión, de octubre de ese mismo año, efectuada por la propia Caixa de Catalunya, por un total de 30.000 euros, y acto seguido Jacinta suscribió en solitario otros 40 títulos de la misma emisión, con una inversión de 20.000 euros; 3º/ la suscripción de deuda subordinada fue acompañada de la práctica de un test de conveniencia solo con Jacinta , que concluyó con la apreciación de que contaba con un nivel de conocimiento y experiencia inversora suficiente para contratar productos sin riesgo o con riesgo de rentabilidad; 4º/ los cupones de las referidas obligaciones fueron percibidos por los consortes Ambrosio / Jacinta hasta junio de 2013; 5º/ la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó en resolución de 7 de junio de 2013, en el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (Decretos-Leyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013), apoyar a Caixa d'Estalvis de Catalunya, ya transmutada en Catalunya Banc SA, por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal (38,62%), que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial, al tiempo que se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez; 6º/ en fecha 26 de junio de 2013 Jacinta y Ambrosio aceptaron la oferta de adquisición de acciones formulada por el FGD, procediendo a la venta a esa entidad de las acciones de Catalunya Banc que les correspondieron en el canje de sus obligaciones subordinadas, recibiendo a cambio 38.787,42 euros; 7º/ la acción judicial que motiva la presente litis encaminada a la recuperación del capital pendiente de la inversión (11.212,58 €) fue interpuesta el uno de abril de 2014.
TERCERO.- Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable En el supuesto enjuiciado no es controvertido que la inversión efectuada por los demandantes Jacinta y Ambrosio tenía por objeto valores negociables perteneciente a una emisión global a cargo de una entidad de crédito y que su comercialización corrió a cargo de la propia entidad en funciones de empresa de servicios de inversión, para lo que estaba facultada por el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores .
Es imprescindible por ello fijar de antemano cuál sea la concreta normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma del contrato.
Las participaciones preferentes, igual que la financiación subordinada, constituyen recursos propios de las entidades de crédito, tal como establece la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.
De hecho, la importancia de esos instrumentos híbridos en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito radica en que les permite conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros.
Las obligaciones subordinadas presentan unos rasgos muy característicos, pormenorizadamente expuestos en la disposición adicional 2ª de la Ley 13/1985 , objeto de diversas reformas desde su introducción por la Ley 19/2003, en particular por la Ley 6/2011, de 11 de abril, de transposición inicial de la Directiva 2009/111/CE, promulgada una vez que la crisis financiera dejó al descubierto múltiples deficiencias en la regulación prudencial mundial.
La STS de 8 de septiembre de 2014 se hace eco de esas características, lo que lleva a conceptuar las preferentes como un híbrido financiero, ya que presenta rasgos de capital y de deuda.
Es incontrovertido que los títulos adquiridos por los señores Ambrosio / Jacinta constituyen obligaciones subordinadas, ya que el folleto de la octava emisión incorporado a los autos así lo evidencia.
En cualquier caso, las obligaciones subordinadas constituyen instrumentos financieros complejos (así los denomina la exposición de motivos del Decreto-Ley 6/2013, de protección a los titulares de determinados productos de inversión y ahorro); luego para su comercialización debe observarse la normativa protectora informativa prevista en la citada Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo, tal como admite la propia parte demandada.
Debe significarse que la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID), si bien entró en vigor a partir del 1 de mayo de 2004, no exigía de los Estados miembros la plena aplicación de sus disposiciones hasta el 1 de noviembre de 2007 (la Directiva 2006/31/CE estableció ese plazo).
España no cumplió escrupulosamente dicho plazo ya que la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de reforma de la LMV, que traspuso al ordenamiento interno las disposiciones de la Directiva MIFID, no entró en vigor hasta el 21 de diciembre de ese año.
En conclusión, los productos comercializados antes del 1 de noviembre de 2007 se rigen por el contenido primitivo del artículo 79 LMV así como por el Decreto 629/1993, de 3 de mayo , que establece las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.
Los productos contratados entre el 1 de noviembre y el 21 de diciembre de 2007 quedan sujetos también a la normativa citada, habida cuenta que el efecto directo vertical de la directivas comunitarias sólo es predicable frente al poder público (en este caso, España) que incumple los plazos de transposición de la norma a su ordenamiento interno, no en las relaciones horizontales entre particulares.
Por último, a los productos financieros suscritos a partir del 21 de diciembre de 2007 les serán de aplicación los artículos 78 y siguientes de la LMV, en su redacción vigente tras la reforma parcial operada por la Ley 47/2007 , y normativa de desarrollo (Decreto 217/2008, en vigor desde el 17 de febrero de 2008).
Aparte de la sujeción de todos ellos a las reglas comunes de la Ley sobre condiciones generales de la contratación y, en el caso -como el presente- de que el cliente bancario actuase en calidad de consumidor, de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.
CUARTO.- Servicio de asesoramiento a cargo de la entidad de crédito La sentencia de primera instancia subraya que el producto financiero contratado en la oficina de Caixa Catalunya de Sant Climent de Llobregat por los clientes Ambrosio y Jacinta no era adecuado para el perfil conservador de sus inversiones.
La entidad bancaria apelante niega haber prestado a los señores Ambrosio / Jacinta un auténtico servicio de asesoramiento en el sentido recogido en el artículo 4.4 de la Directiva 2004/39/CE , aclarado por el artículo 52 de la Directiva 2006/73/CE (STJUE de 30 de mayo de 2013 y STS 20 de enero de 2014 ): se da esa hipótesis cuando se efectúa una 'recomendación personalizada a un inversor' que se presenta como conveniente para el mismo o se realiza en consideración de sus circunstancias personales. Dicho servicio de asesoramiento financiero constituye una 'actividad complementaria' de la de mera recepción y ejecución de órdenes en interés del cliente, según estableciera el artículo 63 LMV en su redacción originaria.
Ha de refrendarse la existencia de tal asesoramiento habida cuenta que en el recurso no se combaten las razones dadas por la juez de primera instancia para llegar a esa conclusión, ni se concreta cuáles eran las 'instrucciones' que en orden a la adquisición de productos financieros complejos habría recibido la entidad de sus clientes y que se habría limitado a cumplir. Todo lo contrario, del testimonio de los empleados de la entidad Miriam y Jesús Luis se infiere que era la propia Caixa la que ofrecía los títulos a sus clientes.
Con todo, no es superfluo recordar que el originario artículo 79.1 LMV ya imponía a las empresas de servicios de inversión, en méritos de la regla de buena práctica encerrada en la expresión 'conoce a tu cliente', la necesidad de asegurarse de que disponían de toda la información necesaria sobre sus clientes, especificando el artículo 4.1 del anexo del Decreto 629/1993 que las entidades debían informarse sobre la situación financiera y experiencia inversora de los clientes e incluso de sus objetivos de inversión cuando ello sea relevante para los servicios que se vayan a proveer.
QUINTO.- La formación del consentimiento en la contratación de productos financieros y las obligaciones informativas previas del empresario El hecho de que la deuda subordinada constituya un producto financiero complejo indica que la libre y válida prestación del consentimiento por parte del inversor- consumidor ha de ir precedida de la oportuna información del producto facilitada por el oferente, sea una empresa de servicios de inversión o -como es el caso- directamente la entidad de crédito emisora.
Si no hubo información de ninguna clase o si la información no es adecuada o bastante o en fin si la información no cubre las exigencias del control de inclusión previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, cabrá apreciar un error excusable en la formación de la voluntad del cliente inversor, razón bastante para la invalidación del contrato ( artículos 1266 y 1300 CC ), bien entendido que el error no opera sobre los motivos subjetivos que impelen a cada contratante a actuar sino sobre la base del negocio o función económico-social del mismo ( STS 13 de mayo de 2009 ) y que resulta inexcusable el error que pudiera haberse evitado con el desarrollo de una diligencia media o normal ( SSTS 6 de mayo y 10 de junio de 2010 ).
O bien cabrá apreciar un incumplimiento de los deberes informativos y de confianza y lealtad que debe inspirar la actuación de una entidad de crédito que -como es el caso- concierta tácitamente con su cliente una relación de depósito y administración de valores tras la exitosa comercialización de uno de los productos de su catálogo ( artículos 1101 y 1258 CC ).
Corresponde pues analizar si Caixa Catalunya cumplió las exigencias informativas que debía observar en tanto que banco comercializador de productos de riesgo.
No se insistirá en la intensidad de dichas exigencias informativa y evaluadora respecto de los productos comercializados en el año 2008, adecuadamente expuesta en la sentencia apelada.
En el orden jurisprudencial y a modo de precedente cabe reseñar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 , la cual, con apoyo en la doctrina de la sentencia del propio tribunal de 18 de abril de 2013 , aprecia un déficit de información a inversores de perfil conservador por parte del banco con el que tenían concertada una relación de depósito y administración de valores que les recomendó la suscripción de un producto de renta fija (preferentes de un banco islandés) sin advertirles de los riesgos inherentes al producto; considera el Supremo que el banco que incumplió el deber contractual informativo está obligado a resarcir a sus clientes por la pérdida casi total de la inversión, de conformidad con el artículo 1101 del Código civil .
SEXTO.- Déficit informativo previo revelador de un incumplimiento de contrato del prestador del servicio Entrando en el análisis de la pretensión indemnizatoria aquí ejercitada hay que concluir afirmando - como hiciera el Juzgado- el grave incumplimiento de la prestadora del servicio de inversión.
Indudablemente corresponde a la entidad demandada la carga de la prueba del cumplimiento de las estrictas obligaciones de información previa que impone el ordenamiento jurídico. Y ello por la sencilla razón de que el incumplimiento aducido por los demandantes es procesalmente un hecho negativo.
Revisadas las actuaciones cabe concluir que la carga de la prueba que incumbía al banco demandado no se ha cubierto satisfactoriamente.
Aun dejando de lado que la parte demandada inexplicablemente dejase de proponer la declaración en sede judicial de los inversores demandantes, presentes en el acto del juicio, dejando escapar así un medio de incalculable valor para establecer la verdad de lo ocurrido, lo cierto es que la declaración de la bancaria Miriam evidenció que no se explicaba con claridad el riesgo de pérdida del capital, pues para ello no bastaba con anunciar que, en caso de insolvencia de la entidad emisora, los titulares de las subordinadas ocuparían el último puesto en la concurrencia de acreedores.
De otra parte, no se entiende que en el test de conveniencia practicado a la señora Jacinta el día 25 de noviembre de 2008 se concluya que cuenta con conocimientos y experiencia para contratar solo productos 'con riesgo de rentabilidad', al tiempo que la empleada bancaria antes mencionada le estaba recomendando de modo personalizado la suscripción de un producto con riesgo de pérdida de capital, que la entidad -en otro no menos sorprendente giro- calificaba por escrito de 'prudente'.
Además, nada permite afirmar que en la contratación de subordinadas perfeccionada en el año 2000 los inversores aquí demandantes hubieran sido adecuadamente informados de las características y riesgos del producto ( STS 30 de septiembre de 2016 ). Las explicaciones al respecto de quien ostentaba en esa época la dirección de la sucursal bancaria de Sant Climent de Llobregat no pudieron ser más confusas, pues tanto afirmó -no sin contradicciones- que informaba a los potenciales inversores del riesgo de pérdida de capital como sostuvo que las subordinadas eran catalogadas como un 'producto sin riesgo'.
La entrega del folleto de la emisión en el momento de la suscripción -como así ocurrió en el supuesto enjuiciado- no puede ser más estéril a los precitados requerimientos informativos, pues mal puede adoptarse una decisión de inversión 'con conocimiento de causa', tal como exige la ley, si el documento que contiene esa información se entrega en el mismo momento de la firma del contrato.
Por último, la recepción periódica de la oportuna información fiscal y la percepción de los rendimientos nada indican acerca de la adecuada formación de la voluntad contractual de los inversores, ya que ni una ni otra circunstancia son demostrativas por sí mismas de las características y riesgos del producto ( SSTS 6 de octubre de 2016 y 6 de abril de 2017 ).
Cabe establecer, en definitiva, que los señores Ambrosio / Jacinta eran inversores de perfil conservador y que Caixa Catalunya no acredita el cumplimiento de sus inexcusables obligaciones informativas previas, tanto más exigibles dado el acusado riesgo del producto financiero contratado.
SÉPTIMO.- Relación causal entre el incumplimiento y la pérdida patrimonial La entidad bancaria apelante niega que sea apreciable en los términos del artículo 1101 CC el imprescindible nexo causal entre el incumplimiento contractual que se le imputa y la pérdida patrimonial de los actores.
A tal efecto se afirma que la pérdida de valor de la deuda emitida por Caixa Catalunya es atribuible de modo exclusivo a la imprevisible crisis económica desatada a partir del año 2008 o bien a una decisión estrictamente administrativa (canje imperativo de la deuda subordinada de CX por acciones de nueva emisión) que los señores Ambrosio / Jacinta no impugnaron en su momento o, en último término, a la propia voluntad de estos últimos, ya que la venta de sus acciones de Catalunya Banc al Fondo de Garantía de Depósitos fue estrictamente voluntaria.
La argumentación expuesta no puede ser acogida.
La mera lectura de las normas urgentes de rango legal que hubo de aprobar España, a iniciativa propia o espoleada por el Memorando de entendimiento sobre condiciones de política sectorial financiera celebrado en Bruselas y Madrid en julio de 2012 (más conocido como MoU o rescate bancario europeo), para hacer frente al saneamiento del sector financiero español revela que se trataba de unas medidas de apoyo a las entidades de crédito -entre las más relevantes, Caixa de Catalunya- necesitadas de capital por razón de la gestión llevada a cabo en su seno, no por circunstancias político-económicas de naturaleza imprevisible o por catástrofes inevitables.
En ese marco hay que situar las medidas acordadas por el FROB en junio de 2013 que trataban de implementar el plan de apoyo financiero a Catalunya Banc, entre las cuales destaca la medida de gestión de los instrumentos híbridos consistente en el canje obligatorio de participaciones preferentes y de deuda subordinada de la entidad por acciones de nueva emisión, lo que a su vez iba acompañado de la opción concedida a los clientes minoristas de esa entidad, a los que en virtud de ese canje se convertía en tenedores de unos títulos carentes de liquidez, para que pudieran proceder a la venta de los mismos al FGD - cuyas funciones se ampliaban de manera extraordinaria y temporal- a precios de mercado.
El artículo 43.2 de la Ley 9/2012 , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, enfatiza el carácter vinculante de las medidas de gestión de instrumentos híbridos tanto para la entidad como para los titulares de esos instrumentos, por elementales razones de responsabilidad y de asunción de riesgos.
El íntimo engarce entre las distintas operaciones integrantes del plan de saneamiento -entre otras- de Caixa Catalunya, predecesora de Catalunya Banc, muestra que la depreciación constatada en junio de 2013 de la inversión llevada a cabo por los señores Ambrosio / Jacinta en el año 2008 es una consecuencia natural de la acuciante situación de la entidad emisora del producto financiero depreciado, no de las decisiones de apoyo financiero acordadas por terceros.
En coherencia con ello el artículo 49 de la mencionada Ley 9/2012 impide a los afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos reclamar por el incumplimiento de las condiciones de la emisión o por las pérdidas que deriven de la concreta acción de gestión implementada. Pero es que la demanda que abre este litigio no se funda en ninguna de esas circunstancias sino que reclama el perjuicio derivado de un incumplimiento de la entidad emisora de obligaciones subordinadas cometido en los instantes previos a la suscripción de títulos de esa emisión.
Se da pues la inexcusable relación de causalidad entre la actuación contractual de la entidad demandada y el perjuicio patrimonial de los demandantes, en los términos sentados por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 antes mencionada, citada por la aquí apelada, seguida por las sentencias del mismo tribunal de 10 y 13 de julio de 2015 .
OCTAVO.- Cuantificación del perjuicio patrimonial Por lo que se refiere a la cuantificación de ese perjuicio patrimonial, conviene precisar que la acción indemnizatoria ejercitada no cuestiona la globalidad de los efectos que produjo la relación durante los años de vigencia, sino que únicamente persigue poner de relieve la trascendencia decisiva del incumplimiento de los deberes legales informativos a cargo de la entidad en la contratación del producto litigioso, consecuencia directa de lo cual es la pérdida sufrida por los inversores debido a la recuperación solo parcial del capital invertido.
Dicho de otro modo, por medio de la acción de resarcimiento ex artículo 1101 CC no se persigue ni la anulación del contrato ni su resolución por incumplimiento (esa resolución forzosa tuvo lugar a consecuencia del mecanismo legal de gestión de instrumentos híbridos antes mencionado), sino únicamente reparar el perjuicio patrimonial irrogado a los inversores a través de un grave incumplimiento contractual de Catalunya Banc.
Es por ello que, descartada la aplicación al caso de los artículos 1123 y 1303 CC , ni los inversores son obligados a restituir los intereses percibidos durante la vigencia del contrato ni la entidad bancaria es condenada a devolver el rendimiento generado por el capital objeto de la inversión desde su ingreso en las arcas de Caixa Catalunya.
Al respecto -como bien indica la sentencia apelada- no existe una doctrina jurisprudencial decantada, pues si bien la STS de 30 de diciembre de 2014 fija el perjuicio resarcible en atención a la pérdida de la inversión con deducción de los rendimientos percibidos por el inversor en el curso de la relación, la STS Pleno de 18 de abril de 2013 , base y fundamento de la anterior, estableció la condena del banco demandado -gestor discrecional de cartera- en el importe estricto del capital de la inversión no recuperado. Por su parte, la STS de 10 de julio de 2015 acoge la acción de incumplimiento de contrato promovida por un inversor contra la entidad que le prestó un servicio de asesoramiento financiero y, en su consecuencia, condena al banco a resarcirle con el importe de la inversión perdida, sin deducción alguna; mientras que la STS de 13 de julio de 2015 , que enjuicia otro supuesto idéntico, ratifica una condena de primera instancia que impuso al banco asesor la obligación de devolver el capital de la inversión con el interés desde la fecha de ésta, sin deducción de los rendimientos obtenidos por el inversor pese a que en la demanda se ofrecía la devolución de tales frutos.
Así las cosas, ha de reputarse coherente la sentencia del Juzgado en cuanto condena al banco demandado estrictamente a indemnizar el perjuicio patrimonial irrogado, consistente en devolver a los demandantes el resto no recuperado del capital invertido, con el interés legal solo desde la fecha de la demanda ( artículos 1100 y 1108 CC ).
NOVENO.- De las costas y del depósito para recurrir Tampoco puede ser acogida la impugnación de la condena en costas, toda vez que la claridad del marco normativo regulador de la comercialización de productos financieros complejos con inversores minoristas no justifica las graves vulneraciones de ese marco cometidas por Caixa de Catalunya en la suscripción enjuiciada.
Las costas del recurso deben quedar de cargo de la entidad apelante de conformidad con el artículo 398.1 LEC .
Debe acordarse, por último, la pérdida del depósito constituido para apelar de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
DÉCIMO.- Recursos contra la presente resolución A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia - dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 ª y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC SA contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015 por el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, confirmando íntegramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y la pérdida del depósito constituido para recurrir.La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

