Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 250/2017 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 288/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100270
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1182
Núm. Roj: SAP PO 1182/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00288/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36055 41 1 2015 0000634
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de TUI
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000201 /2015
Recurrente: Ernesto
Procurador: MARTA SUAREZ HERMO
Abogado: MARIA JOSE TROITIÑO RAPOSO
Recurrido: Antonieta , Casilda
Procurador: MARIA CRENDE RIVAS,
Abogado: CARLOS ALVAREZ ESTEVEZ,
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN
TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.288
En Pontevedra a ocho de junio de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento juicio verbal núm. 201/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 250/17, en los que aparece como parte apelante-demandado:
D. Ernesto , representado por el Procurador D. MARTA SUAREZ HERMO, y asistido por el Letrado
D. MARIA JOSE TROITIÑO RAPOSO, y como parte apelado-demandante: D. Antonieta , representado
por el Procurador D. MARA CRENDE RIVAS, y asistido por el Letrado D. CARLOS ÁLVAREZ ESTEVEZ;
MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ
ESTEBANEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, con fecha 23 enero 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimo la demanda formulada por Doña Antonieta contra Don Ernesto y Doña Casilda y en consecuencia condeno a los demandados a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad de 5.432,61 euros, más los correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda.
Con expresa imposición de costas al demandado Don Ernesto .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ernesto , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia objeto de impugnación en apelación estima la demanda en que se ejercita acción de reclamación de la mitad de los gastos de amarre, mantenimiento y seguro del buque STROMBOLI U NO , correspondientes a un periodo en que eran copropietarios del mismo las partes litigantes.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el demandado insistiendo en los argumentos de la instancia. Por un lado, la falta de legitimación pasiva de la demandante por cuanto al momento de interponer la demanda ya no era copropietaria del buque en cuestión. Por otro lado, cuestiona no la totalidad de la reclamación, sino los gastos de seguro y los gastos certificados por Marina Davila Sport S.L.
SEGUNDO .- En lo referente a la falta de legitimación activa debe señalarse lo siguiente.
La reclamación que realiza la demandante se corresponde con los gastos producidos durante un periodo en que tenía la condición de copropietaria del barco, que adquirió al realizar la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales. Situación jurídica que le atribuye la correspondiente legitimación para reclamar al otro copropietario su obligación de contribuir a los gastos necesarios que establece el art. 395 CC .
Ciertamente la obligación nace por razón de la cosa a cargo de quien sea titular en ese momento, pero no está vinculada después a la titularidad. La obligación no se ve afectada por el cambio de titularidades.
Aun cuando se ha argumentado en parte de la doctrina y de la jurisprudencia en favor de una consideración como obligación propter rem , se ha observado acertadamente que no es posible tal caracterización, al menos con carácter general para toda comunidad, ya que nuestro Código no ciñe a los derechos reales la comunidad de bienes pues, especialmente en el lado pasivo, el comunero no se libera de su obligación por el hecho de cesar en la comunidad, solo la renuncia -y a partir de la misma- exime de la obligación ( art. 395 in fine CC ). No se puede hacer depender la solución a los problemas de concepciones dogmáticas más o menos aceptadas en la doctrina sino derivan de la propia Ley.
Por otro lado, los elementos tenidos en cuenta en la liquidación de la sociedad de gananciales y el valor dado a la cuota de comunero en aquella, no tiene efecto ni influencia en la reclamación objeto de esta Litis. Ninguna prueba existe sobre una relación económica o jurídica que afecte a la titularidad del crédito y su existencia.
TERCERO .- El segundo motivo de recurso se refiere a la acreditación de los gastos que se reclaman y a su carácter de necesarios.
En cuanto a las facturas y la certificación de Marina Davila Sport S.L., se aprecia que los gastos se corresponden a estancias y mantenimiento (obras y reparaciones de mantenimiento, servicios de mecánica y eléctricos), que es a lo que se refiere la certificación en relación al resumen de conceptos cuando se refiere a amarre y otros, debiendo así entenderse que se trata de gastos de conservación y mantenimiento a los que debe hacer cargo todo copropietario, y no gastos inútiles o suntuarios. Se trata de gastos propios para el adecuado mantenimiento del destino de la cosa común que en este caso es un buque.
En cuanto a los gastos del contrato de seguro, también se estima suficiente la prueba por cuanto aunque no se refiere a embarcación en concreto, es evidente que se trata del buque objeto de copropiedad pues si está asegurado, y el contrato de seguro en vigor, al menos en la anualidad correspondiente es porque ha sido pagada la prima. Sino la ha pagado la actora la habría pagado el apelante, en cuyo caso la prueba es fácil para el apelante, y estará evidentemente a su plena disposición ( art. 217.7 LEC ). Es por ello que se estima suficiente la certificación notarial en que constan los cargos en cuenta de titularidad de la demandante de embarcaciones seguras entre noviembre 2007 y mayo de 2010, pues en modo alguno se acredita que el seguro corresponda a otra embarcación o, especialmente, que el seguro lo hubiera abonado el propio apelante, como se ha indicado.
Finalmente, tampoco se ha acreditado el pago en mano y en metálico que invoca el apelante haber realizado a la demandante, no pasando de meras alegaciones.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
CUARTO .- Las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Ernesto contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia 2 Tui en juicio verbal nº 201/15 , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
