Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 534/2017 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 288/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100159
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:159
Núm. Roj: SAP AL 159/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 288/2018
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 15 de mayo de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, Rollo
nº 567/12 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, seguidos
con el nº 13/15, entre partes, de una como demandante-apelante la entidad mercantil ALIMENTOS DEL
MEDITERRANEO SC, representada por el Procuradora D. Juan Carlos López Ruiz y dirigida por el Letrado D.
Sebastián Zaragoza García, y de otra como demandado-apelado D. Candido , representado por el Procurador
D. Pascual Sánchez Larios y dirigido por el Letrado D. Joaquín de Borja Fau de Casajuana Alarcón.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 17 de febrero de 2017 , cuyo Fallo dispone: 'Que debo Desestimar y Desestimo la demanda interpuesta por el Sr. López Ruiz, en nombre y representación de la entidad ALIMENTOS DEL MEDITERRANEO SC y, en consecuencia, absuelvo a DON Candido de los distintos pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.' .
TERCERO . - Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se estime en su integridad sus peticiones contenidas en el escrito de demanda con expresa imposición de costas a la demandada.
CUARTO. El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo del año en curso.
SEXTO. En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora articula en la presente litis una acción de reclamación de cantidad, fruto de los negocios jurídicos que mantuvo con el demandado, consistentes en el suministro por parte de la entidad demandante de pienso para animales, resultando una suma debida de 6.740,68 euros, cifra a la que contrae la presente demanda. El demandado se opone alegando en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada, dado que inicialmente se interpuso un procedimiento monitorio, por no haber interpuesto la demanda en el plazo de 30 días que marca el art. 818 de la LEC , y en cuanto al fondo del asunto se alega la excepción de contrato cumplido defectuosamente ' exceptio non rite adimpleti contractus ', por lo que no existe obligación de abonar las facturas reclamadas.
La sentencia de instancia acoge la excepción deducida y por tanto no existe deuda que pueda amparar la acción ejercitada. Por la demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
La sentencia combatida omite cualquier referencia al óbice procesal aludido en la contestación, se reitera por el apelado es su escrito impugnatorio del recurso, pero ya adelantamos que en ningún caso puede ser acogido. Las consecuencias de la falta de presentación de la demanda en el plazo de un mes se señalan en el art. 818 de la LEC , sobreseimiento de las actuaciones con condena en costas al actor. Pero hay que entender que la falta de actuación del demandante solo supone un desistimiento, que no una renuncia a la acción como sostiene el apelado, por lo que si no ha prescrito la acción, no se produce efecto de cosa juzgada y se podrá interponer la demanda de juicio ordinario. El archivo no afecta al derecho subjetivo de la parte, que existirá o no con independencia de tal actuación, ya que no es equiparable, ni legalmente ni por presunción a ninguna clase de acto de disposición de derecho material, arts. 20 y 21 de la LEC . Por lo tanto no hay renuncia a la acción ni expresa ni tacita.
Tampoco es posible hablar de caducidad de la acción, como señala la SAP de Guadalajara de 9-3-05 : ' Decimos que la revocación del pronunciamiento de instancia es lo procedente, habida consideración que la excepción de caducidad fue correctamente desestimada en la audiencia previa, puesto que el hecho de que el procedimiento monitorio que precedió a la presente litis se sobreseyera por no haberse presentado la demanda en el plazo de un mes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 818 LEC , en modo alguno implica que se haya producido la caducidad de la acción que la juez acoge. Esto es así porque, como señala la Sentencia núm. 42/2000 de 4 febrero de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1 ª), es copiosa la jurisprudencia que recuerda que la caducidad tiene lugar cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un término fijo para el ejercicio de un derecho de modo que, transcurrido el plazo, se produce automáticamente o «ex lege» su extinción por el mero transcurso del tiempo ( SSTS 22 mayo 1990 , 12 febrero 1996 y 26 septiembre 1997 ); destacándose la naturaleza sustantiva y no procesal del plazo de caducidad ( SSTS 28 septiembre 1987 , 22 diciembre 1989 , 15 septiembre 1992 , 13 julio 1994 , 13 enero 1997 y 18 febrero 1999 ), puesto que no tiene su origen en una actuación de esta clase, como sucede con los que nacen a partir de una citación o emplazamiento judicial, sino en una disposición legal o contractual que asigna un plazo determinado para el ejercicio de una facultad ( SSTS 25 junio 1968 , 1 febrero 1982 , 15 marzo 1988 y 10 noviembre 1994 ), y de ahí que su cómputo no pueda efectuarse tomando en consideración lo dispuesto en las leyes de procedimiento ( SSTS 11 octubre 1963 , 1 febrero 1982 , 22 diciembre 1989 y 22 mayo 1990 ). En este sentido, es preciso señalar que la LEC no prevé, como no podía ser de otra forma, que se produzca la caducidad de la acción por la circunstancia de no haberse presentado la demanda en el plazo señalado, ya que lo único previsto para tal supuesto es el sobreseimiento del procedimiento monitorio con imposición de las costas al acreedor, siendo dicha condena en costas la única sanción para tal hipótesis y no la imposibilidad de reproducir la misma pretensión que fue objeto del juicio sobreseído; sobreseimiento que, por tanto, no es equiparable a una caducidad de la acción, a tenor de las características de esta institución según ha sido perfilada por la doctrina jurisprudencial ut supra mencionada. '
SEGUNDO .- El motivo que alega la recurrente es el error en que incurre la resolución apelada y vulneración de los arts. 217 y 376 de la LEC . Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez ' a quo '.
En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem ' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iudicium ' ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo ', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez ' a quo '.
Son razonables y lógicas las alegaciones de la apelante y deben ser atendidas al haber sido debidamente acreditado el error en la valoración de la prueba. La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada, cuya valoración, conforme a los criterios doctrínales y jurisprudenciales de la materia debe ser otra. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de prosperar a tenor de las consideraciones que se expondrán.
TERCERO.- Pues bien, en realidad el demandado intereso la desestimación de la demanda sobre la base un incumplimiento defectuoso del contrato ' exceptio non rite adimpleti contractus ', que contempla los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos. Es conocida la distinción conceptual entre la ' exceptio non adimpleti contractus ' y la ' exceptio non rite adimpleti contractus ', basada la primera en el incumplimiento total o esencial por la parte contratante opuesta, en tanto que la segunda se refiere al cumplimiento defectuoso por defecto en la cantidad, calidad, modo o tiempo, bases defensivas ambas que ya esta sala dijo, SAP de Almería de 15-5-2013, en relación a estas excepciones: ' como recuerda el Tribunal Supremo en S. 27 de marzo de 1991, carecen de una regulación expresa y sistemática en nuestro ordenamiento, pero hallan su reflejo en diversas normas (así, arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 respecto de la primera y arts. 1157 , 1100 apartado último y 1154 en cuanto a la segunda, preceptos todos ellos del Código Civil ) y son admitidas y desarrolladas en su contenido y efectos por la jurisprudencia, de tal manera que, por un lado, el incumplimiento total o sustancial dispensa a la otra parte contratante de efectuar la prestación que le incumbe (art. 1124) y, por ello, si ésta prestación le fuere reclamada por vía judicial, le bastaría con oponer por vía de excepción el incumplimiento del contrario sin necesidad de reconvenir para ello, pues no está haciendo valer derecho o crédito alguno frente a su oponente, sino que se limita a mantener la falta de acción por parte de éste derivada de su propio incumplimiento '. Para continuar con respecto del incumplimiento parcial o defectuoso, que si el incumplimiento defectuoso es de tal entidad que impide alcanzar los efectos del contrato, el incumplimiento parcial produce efectos cercanos a los propios del total pues, realmente, el objeto entregado o ejecutado se revela inidóneo para su finalidad, frustrándose así el fin perseguido a través del contrato. Esto es precisamente lo que se alega por parte del demandado, un incumplimiento defectuoso del contrato.
Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad del suministro, y en este punto, la prueba es concluyente, no solo lo señala el actor en su demanda, sino también el propio demandado reconoce que se recibió el pienso, habrá que colegir que se prueban las relaciones comerciales y que se suministro el producto cuya valor se reclama. En consecuencia corresponde al demandado acreditar el incumplimiento de la actora, es decir los defectos alegados y que dicho incumplimiento es esencial y frustra las expectativas del contrato. En este punto hay escaso bagaje probatorio, solo contamos con la declaración del demandado y las respuestas que dio un empleado suyo, que dos o tres veces el pienso vino mal y no lo comían los animales.
Lo cierto es que el propio Sr. Candido afirma que el pienso lo consumió, minuto 1:55 y ss de la grabación, dato que confirma el comercial de la actora, minuto 10:35. También señala el demandado que aviso del mal estado del pienso, que vino el técnico de la actora y lo confirmo, pero no se lo llevaron por ser mas costoso y lo utilizo. El comercial por el contrario, admite que recibió una llamada sobre el posible mal estado de una partida, comunicándolo a la central, acudió un técnico y no se retiro el producto, de la misma manera manifiesta que la política habitual de la empresa es retirar la mercancía si esta mal, aquí no se retiro y sin embargo se consumió por los animales del Sr. Candido . Este destaca que las facturas que no atendió son las 2, 4 y 5, de fecha 7-10-2010, 9-2-2010 y 1-2-2011, se corresponde con las ultimas entregas según la contestación, sin embargo las facturas aportadas reflejan suministros posteriores a estas tres. A mayor abundamiento el importe de estas tres facturas señaladas por el Sr. Candido es mucho mayor que la deuda reclamada. Las circunstancias destacadas justifican que la sala no considere probado con suficiencia, siendo carga suya, la excepción de cumplimiento defectuoso alegada. Por el contrario, la entidad suministradora del pienso, ha probado su entrega, que no fue abonada y que la mercancía fue consumida, logrando el convencimiento de la sala sobre la existencia de la deuda que fue negada en la instancia, la demanda debe prosperar y por consiguiente el recurso interpuesto. Al hilo de lo hasta aquí expuesto, las pretensiones actoras han de ser estimadas en su integridad, condenando al demandado al pago de 6.740,68 euros.
CUARTO.- Dada la estimación de la demanda, procede imponer a la parte demandada las ocasionadas en primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada al haber prosperado el recurso ( art. 398.2 de la LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2017, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera , en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por ALIMENTOS DEL MEDITERRANEO SC, condenando al demandado D. Candido , a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (6.740,68 €) más sus intereses legales y al pago de las costas originadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración de las ocasionadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento. Información sobre recursos. Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
