Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 172/2018 de 18 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 288/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100277
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2462
Núm. Roj: SAP O 2462/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00288/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33031 41 1 2016 0000784
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LANGREO
Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000188 /2016
Recurrente: Maximino
Procurador: MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ
Abogado: MOISES PORTO CORREDOIRA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, TTI FINANCE S.A.R.L , AVANT TARJETA EFC, SAU
Procurador: , MARIA ANGELES ALVAREZ ARGÜELLES , MARIA JOSE FEITO BERDASCO
Abogado: , CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE , ALIOCHA COLL ESPINOSA DE LOS MONTEROS
NÚMERO 288
En OVIEDO, a dieciocho de Julio de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 172/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO (Vulneración Derecho
al Honor) Nº 188/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Langreo,
promovido por D. Maximino , demandante en primera instancia, contra TTI FINANCE S.A.R.L. y AVANT
TARJETA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U., demandadas en primera instancia, con
la intervención del MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco
Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Langreo se dictó Sentencia con fecha doce de Enero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Maximino contra AVANT TARJETA EFC S.A.U. y TTI FINANCE SARL; absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en la misma.
Con expresa condena en costas a la parte actora.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de Julio de dos mil dieciocho.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Maximino , reclama ser indemnizado en 12.000€ por la intromisión ilegítima en su derecho al honor que, a su juicio, generó su indebida inclusión en dos registros de morosos.
Inicialmente dirigió su acción frente a la compañía 'Avant Tarjeta, EFC, S.A.U.' (en lo sucesivo Avant), que era quien había realizado esa inclusión. Posteriormente, ante el planteamiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, demandó también a 'TTI Finance, S.A.R.L.' (en lo sucesivo TTI). La sentencia de primer grado consideró que esta última compañía carecía de legitimación pasiva, mientras que Avant había actuado correctamente, lo que le llevó a desestimar íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Nada dice el demandante en el recurso acerca de la absolución de TTI. De hecho, ya al tiempo de ampliar la demanda frente a ella presentó un escrito indicando que no la consideraba responsable del daño o intromisión ilegítima en su derecho al honor, pues esta compañía adquirió el crédito después de que Avant, que lo declaraba cierto, vencido y exigible, hubiera incluido al demandante en el registro de morosos.
Ni siquiera se acredita nada acerca de que TTI conociera esa inclusión o que el demandante se hubiera dirigido a ella a fin de que le diera de baja como moroso. La ausencia de reproche alguno a esta demandada, el reconocimiento expreso de su ausencia de responsabilidad, y el que en el recurso no se cuestione este pronunciamiento, ha de lleva a confirmar su absolución sin necesidad de otros razonamientos.
TERCERO.- Es pacífica la jurisprudencia expresiva de que la indebida inclusión en un fichero de morosidad constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y lesionar su dignidad.
A fin de determinar si se está ate una indebida inclusión, las sentencias más recientes (véanse, entre otras, las de 16 de julio y 22 de diciembre de 2015, 1 de marzo de 2016, 21 de septiembre de 2017 y 23 de marzo de 2018) han insistido especialmente en que uno de los ejes fundamentales en la regulación del tratamiento de datos personales es el que viene denominándose 'principio de calidad de los datos', en el sentido de que éstos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, de tal forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Así se desprende de la dicción del art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de 13 de diciembre de 1999.
Esa misma jurisprudencia ha destacado la especial trascendencia de este principio cuando se trata de los llamados 'registros de morosos', esto es, los ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El art. 29.4 de la citada Ley Orgánica establece que sólo podrán registrarse aquellos datos 'que respondan con veracidad a la situación actual' y los arts. 38 y 39 de su Reglamento exigen para la inclusión en los ficheros de solvencia económica la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y que haya sido requerido de pago al deudor en los términos que allí se dicen. El Tribunal Supremo al examinar ese requisito de certeza, lo ha equiparado a deuda inequívoca, indudable, razón por la cual no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Basta, indica el Alto Tribunal, con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza, para que no proceda esa inclusión.
Como señala la citada sentencia T.S. de 23 de marzo de 2018, si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello, finaliza diciendo, 'solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquéllos que legítimamente discrepan del acreedor respecto a la existencia y cuantía de la deuda'. 'Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente' para que no proceda la inclusión.
CUARTO.- En el caso aquí analizado la discrepancia del deudor respecto al pago que se le reclamaba estaba parcialmente justificada. Una parte de esta deuda, la relativa a las comisiones, la había cuestionado ante el Banco de España, que había emitido informe que concluía que Avant se había apartado de las buenas prácticas y usos bancarios, al no acreditar la existencia de las gestiones recuperatorias que le legitimarían para el cobro de tales comisiones.
No es posible conocer con exactitud cual fuera el importe de la deuda incluida en el registro de morosos pues no se han aportado a los autos los datos obrantes en él, si bien es relevante que el requerimiento que se hace al demandante a efectos de esa inclusión se redujera a la cantidad de 224,77€ (marzo de 2014), que se decía que era la suma impagada, muy similar al montante de las comisiones que estaban discutiéndose (210€, según escrito de la propia Avant, de 3 de enero de 2014). Cantidades muy distintas de la deuda que luego Avant afirma que el demandante mantiene con ella (2.901,80€), que incluía otros conceptos y fue la cedida a TTI.
De ahí que la deuda no reúna los requisitos de cierta y líquida, inequívoca e indudable, exigidos por la jurisprudencia, en tanto existe un principio de prueba documental que la contradice, al menos en parte, con independencia de lo que pueda decidirse finalmente sobre la validez o nulidad de las comisiones denunciadas.
Y de ahí que la incorporación al fichero de morosos en esas circunstancias deba considerarse indebida y constitutiva de intromisión ilegítima en el honor del demandante.
Debe recordarse, en fin, que diversas sentencias, a partir de la de 6 de marzo de 2013, han venido reprobando la conducta de las grandes empresas que utilizan la inclusión en estos registros como medida de presión ilegítima para el cobro de deudas cuando éstas están siendo cuestionadas con aparente justificación por los clientes, a los que se carga su importe.
QUINTO.- Resta únicamente por analizar el alcance de la indemnización que la demandada Avant debe satisfacer por esa indebida incorporación al fichero de morosos. El derecho a ser indemnizado es inherente a la vulneración del derecho al honor, con independencia de que esa vulneración haya pasado a tener proyección pública pues basta con la posibilidad de que sea conocida por terceros. El art. 9.3 de la citada Ley Orgánica 1/82 prevé que para fijar su cuantía han de valorarse las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, así como la difusión que haya tenido y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión. Entre las circunstancias del caso habrá de atenderse a la buena o mala fe en la actuación, realidad o no de la deuda, la gravedad de la lesión y posibles daños patrimoniales, bien concretos y cuantificables, bien difusos, como la imposibilidad de obtener créditos o el deterioro de la imagen de solvencia (sentencias del T.S. de 6 de marzo de 2013, 5 de junio de 2014 y 18 de febrero, 12 de mayo de 2015 y 12 de junio de 2018, así como las de esta Sala de 10 de octubre de 2016 y 11 de enero de 2017).
En este caso debe valorarse, por un lado, la larga permanencia del demandante en el registro de solvencia (al menos desde mayo de 2014), del que no consta que haya sido dado de baja, así como que el hecho que motivó su incorporación a ese fichero fue la indicada discusión sobre las comisiones, como lo revela que el requerimiento que se le hizo a esos efectos lo fuera por una suma muy similar a la que se elevaban éstas, y no por las restantes cantidades que después se afirmaron como impagadas. Y, por otra, que no consta que el demandante se haya dirigido en ningún momento a una u otra demandada pidiendo que se le diera de baja en ese fichero; que no discute que mantuviera una deuda con ellos por razón distinta de las comisiones, que incluso dice intentó pagar (hecho undécimo de la demanda); que se desconoce la difusión que hubiera podido tener su presencia en tales registros o las consultas por terceros que de los mismos hayan podido hacerse; que nada se alega sobre perjuicios patrimoniales, reales o difusos, que le pudieran haber causado estos hechos; y que tampoco se invoca un especial daño moral, distinto del inherente al derivado de su incorporación como moroso a un registro de solvencia.
Teniendo en cuenta, además, que la jurisprudencia viene rechazando las indemnizaciones simbólicas o las que puedan tener un efecto disuasorio inverso, y que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral, se estima más ajustado a las circunstancias del caso, tomando como referencia lo concedido en supuestos semejantes en sentencias precedentes tanto del Tribunal Supremo como de esta Sala, cifrar en 6.000€ la indemnización a satisfacer al demandante.
SEXTO.- Debe rechazarse, por último, la pretensión de que se anulen las facturas reclamadas al demandante, lo que no es propio de este procedimiento especial y que exigiría el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad de las comisiones litigiosas.
SÉPTIMO.- Al estimarse en parte demanda y recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias. Tampoco de las generadas por la llamada al proceso de TTI, motivada por la excepción planteada de contrario y respecto de la que el demandante siempre mantuvo su ausencia de responsabilidad en los hechos aquí denunciados ( arts. 394 y 398 LEC).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Maximino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 188/16, la que revocamos en el sentido de, estimando también en parte la demanda, acordar los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar la intromisión ilegítima en el honor del demandante por su indebida incorporación a registros de solvencia patrimonial llevada a cabo a petición de la demandada, 'Avant Tarjeta, EFC, S.A.U.'.2º) Condenar a dicha demandada a realizar los actos necesarios para excluir al actor de los ficheros de morosos a los que lo incorporó, así como a indemnizarle en la suma de seis mil euros (6.000€), que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.
3º) Desestimamos la demanda en cuanto exceda de lo anterior y mantenemos la absolución de la codemandada TTI Finance S.A.R.L. Y 4º) No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
