Sentencia CIVIL Nº 288/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 279/2018 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 288/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100261

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2020

Núm. Roj: SAP O 2020/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00288/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33066 41 1 2015 0010544
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SIERO
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000319 /2015
Recurrente: Belinda
Procurador: MARIA DEL VISO SANCHEZ MENENDEZ
Abogado: CESAR JOSE FERNANDEZ PEREZ
Recurrido: Carla
Procurador: MARIA JOSE FEITO BERDASCO
Abogado: MARIA TERESA SUAREZ GARCIA
RECURSO DE APELACION (LECN) 279/18
En OVIEDO, a seis de Julio de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº288/18
En el Rollo de apelación núm. 279/18 , dimanante de los autos de juicio civil División Herencia, que
con el número 319/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, siendo apelante DOÑA
Belinda , representada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL VISO SANCHEZ MENENDEZ y asistida por
el Letrado DON CESAR JOSE FERNANDEZ PEREZ; y como parte apelada DOÑA Carla , representada
por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE FEITO BERDASCO y asistida por la Letrada DOÑA MARIA TERESA
SUAREZ GARCIA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero dictó Sentencia en fecha 27 de Febrero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo íntegramente la oposición formulada por la representación procesal de DOÑA Belinda frente al inventario de bienes propuesto por la representación procesal de DOÑA Carla en acta de inventario celebrada el pasado día 15 de septiembre de 2015, con expresa imposición a la impugnan te en el presente incidente las causadas en su tramitación.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Belinda , del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de Julio de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Son hechos relevantes debidamente acreditados con la prueba practicada en el presente procedimiento de división judicial de la herencia de Doña Isabel , fallecida en fecha 30 de abril de 2014, bajo testamento notarial otorgado en fecha 12 de marzo de 2008, en el que instituyo herederas a partes iguales a sus dos hijas, Doña Carla y Doña Belinda únicas por ello interesadas en el mismo, y de los que ha de partirse en la resolución del presente recurso, los siguientes: .

El proceso de división judicial de la citada herencia fue instado por Doña Carla , en cuya demanda adjuntaba una propuesta de inventario de los bienes que integraban el caudal relicto de su madre y causante.

En la diligencia de inventario a que fueron convocadas ambas partes, una vez solicitado por la otra heredera, Doña Belinda , la intervención del caudal y formación del mismo, celebrada ante la Letrada de la Administración de justicia, en fecha 15 de septiembre de 2015, esta ultima interesó la inclusión en el activo de la herencia de las disposiciones de efectivo que la otra heredera, Doña Carla , había llevado a cabo en las cuentas bancarias titularidad de su madre, de la que era cotitular, pero cuyo efectivo no se discute era propiedad exclusiva de la causante, durante el periodo comprendido entre el fallecimiento del padre de ambas, 8 de octubre de 2012 y el de su madre, 30 de abril de 2014, por importe, que según el extracto de movimientos de la citadas cuentas ascendía a 72.100€, del que una vez descontado lo que estimo correspondía a los gastos de atención de esta ultima, se afirmaba que el resto, esto es 50 952€, habían de ser incluidos en el haber de la herencia objeto de partición, al tratarse de donaciones nulas por falta de capacidad de la donante para llevarlas a cabo.

Para resolver sobre esa nulidad de lo que se invocaba habían sido donaciones de la causante, Doña Belinda promovió proceso declarativo ordinario que fue tramitado en el Juzgado núm. 4 de Siero con el numero 95/ 2016, solicitando en base a ello se suspendiera la continuación de este procedimiento, lo que fue acordado en virtud de Decreto de fecha 3 de diciembre de 2015, hasta su resolución por sentencia firme.

Tal procedimiento ordinario finalizó en virtud de sentencia dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia de fecha 21 de junio de 2017 , desestimatoria de tal pretensión, con fundamento en que esas disposiciones de efectivo no podían ser calificadas de donación, si bien de tal pronunciamiento excluyo, dejándola expresamente imprejuzgada, la transferencia por importe de 15.000€, que Doña Carla había realizado en fecha 5 de diciembre de 2012, de la cuenta titularidad de la causante a otra de su titularidad en la que también aparecía como cotitular la hija de esta ultima, nieta de la causante, que expresamente se califica en la misma de donación, si bien ello no obstante no se pronuncia sobre la nulidad o no de la misma dado que se afirmaba por Doña Carla que la beneficiaria de esa donación había sido su hija, razonando por ello que ' al no estar presente en el proceso la supuesta donataria, quien cuanto menos, como litisconsorte en cuanto cotitular de la cuenta donde se ingreso esa suma, debió ser parte en este proceso a fin de garantizar su derecho de defensa... razón por la cual este concreto aspecto de la controversia deberá quedar imprejuzgado '.

A partir de tal pronunciamiento firme, reanudada la vista a que fueron remitidas las partes para resolver la divergencia existente sobre los bienes que habían de incluirse en el inventario de la herencia de su madre objeto de división, la controversia quedó centrada exclusivamente en la procedencia o no de incluir en el haber partible la citada donación, y mas concretamente en este caso la naturaleza o no colacionable de la misma, en cuanto Doña Belinda mantenía que al no estar acreditado que la beneficiaria lo hubiera sido la nieta y no su hermana Doña Carla tal inclusión como colacionable procedía en este caso.

La sentencia de primera instancia resuelve tal controversia, concluyendo que no podía reputarse acreditada la existencia de donación por los propios fundamentos de la sentencia dictada en el citado proceso ordinario, con fundamento esencial en que ' la prueba - del ánimos donandi- que no puedo ser valorada en el procedimiento declarativo tampoco fue practicada en el actual en el que los argumentos de la sentencia de apelación y lo en ella resuelto-sobre la donación y la naturaleza de las restantes disposiciones si juzgadas-se impone como antecedente lógico ( apartado 222.4 de la LEC)' .

Recurre tal pronunciamiento Doña Belinda , reiterando su pretensión de proceder la inclusión en el haber de la donación colacionable del citado importe de 15.000€, fundando la impugnación, en la denuncia de existencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto su calificación como tal de esa disposición de efectivo llevada a cabo por su hermana Doña Carla , es extremo que resulta tanto del extracto de disposiciones de las cuentas bancarias titularidad de su madre y causante, cuanto hecho expresamente reconocido por la misma, en el acto de la vista, que solo opuso a su inclusión la naturaleza de no colacionable de la misma, al haber sido la destinataria de esa acto de liberalidad de la madre, no ella sino su hija, nieta de la causante, pero sobre cuyo extremo ninguna prueba propuso ni se practico en estos autos.



SEGUNDO.- Pues bien tomando en consideración los citados antecedentes, la impugnación que se articula en el presente recurso debe ser acogida y ello por el siguiente orden de razones.

En primer lugar porque no puede compartirse la vinculación ni por el efecto negativo o excluyente propia de la cosa juzgada, ni por el positivo prejudicial, vía conexidad de que parte la sentencia de instancia, a lo resuelto en el PO, previo, para negar la existencia de tal donación. Ello es asi porque si bien la cosa juzgada material despliega sus efectos, en otro proceso ulterior, en el que se aprecia identidad (eficacia externa) y ello en su doble dimensión o eficacia, negativa o excluyente, en cuanto impide toda posibilidad de un nuevo proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto ( art. 222.1 de la L.E.Civil ), y positivo o prejudicial, en cuanto que de haberse seguido impone una decisión en todo idéntica al anterior y cuando no existe plena identidad objetiva sino simple conexión, prejuzga la cuestión debatida en el nuevo, cuya decisión se ha de apoyar sin discusión en lo ya resuelto en el precedente ( art. 222.4 L.E.Civil ). Ello no obstante, para que prospera esta excepción de cosa juzgada material en el ulterior proceso en que se invoque, es preciso que la sentencia o resolución que haya puesto fin al precedente, haya decidido sobre el fondo de las cuestiones controvertidas en el mismo, de donde resulta que esa eficacia vinculante no la produce cualquier tipo de resolución, sino única y exclusivamente aquellas que decidan en forma definitiva el fondo de la cuestión debatida en el proceso ulterior o que pueda tener eficacia vinculante en el mismo, y eso es precisamente lo que aquí sucede al dejar imprejuzgada la sentencia previa, no tanto la existencia de un acto de liberalidad de la causante, esto es de la donación, sino su propia validez y eficacia, en este caso debido al hecho de haberse invocado que su destinataria era persona distinta de las partes en aquel procedimiento que debió ser oída al respecto.

Por tanto la existencia de donación, respecto a la cantidad cuya inclusión como tal se solicita en el haber partible, ya resultaba de tal sentencia dictada por la Sección 4ª, en cuanto expresamente excepcionaba del resto de las disposiciones a las que negaba ese carácter, la citada transferencia. No solo eso, esa naturaleza de donación, o acto de liberalidad de la transferencia de 15.000€, efectuada por la propia Doña Carla que no se discute era quien gestionaba las cuentas bancarias de la causante, en las que aparecía como cotitular, pero reconociendo que el numerario de positivo lo era en exclusiva de la citada, es extremo que expresamente fue reconocido por esta ultima, en el acto del juicio, calificándola además de donación cuya destinataria había sido su hija, nieta de la causante 'para que pagara parte del piso'.

Luego la existencia de tal acto de liberalidad es indiscutida, limitándose el objeto de debate en este procedimiento a determinar quien fue su destinataria, si la propia Doña Carla o su hija, nieta de la causante.

Ello tiene evidente relevancia de cara a llevar a cabo esta partición, en cuanto de ser la primera se trataría de una donación colacionable (art. 1035 del CCivil), al no existir dispensa de la misma por parte de la causante (art. 1036 CCivil), que tiene por ello como efecto, su toma en consideración, a la ahora de llevar a la cabo adjudicación de bienes de la herencia, concretamente ser considerada en la hijuela de la heredera Doña Carla como un anticipo de su futura cuota hereditaria. Por el contrario de haber sido la destinataria de la misma la nieta de la causante, hija de esta ultima, la inclusión en el inventario aunque también seria procedente, lo seria exclusivamente a efectos de fijar el total importe del caudal partible o masa hereditaria, para determinar el importe de las legítimas de los herederos forzosos, y su posible inoficiosidad.

Esta necesidad de inclusión en el haber de la herencia al margen de los bienes que quedaren a la muerte de la causante, de los trasmisiones que la misma hubiera hecho a titulo de liberalidad y gratuito, como es el caso, ya lo fueran a los legitimarios, ya a terceros, responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legitimas. Conforme a lo establecido en el artículo 806 de dicho Código, la legítima «es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos». Una de las muestras del legislador de defensa de la legítima es el rechazo mostrado a los actos de disposición que de una u otra forma supongan dejar sin contenido el patrimonio del causante. En lo que aquí interesa, presidido por esa idea, el artículo 636 del Código Civil dispone que nadie «podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento», añadiendo en su párrafo segundo que «La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida».

Sancionando esa oficiosidad tanto el artículo 654 del Código Civil , cuando establece que «Las donaciones que, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso...», como en el tercer párrafo del artículo 819 del Código Civil al reiterar que las donaciones «En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán...».

En este caso es claro que por las cifras que se manejan del haber partible, la cuantía de esta donación no afectaría a las legitimas, y por ello no seria estrictamente necesaria su inclusión en el haber, de ahí que lo que se hubiera solicitado por una de las legitimarias, lo fuera su inclusión como donación colacionable, que presupone que su destinataria lo hubiera sido en este caso su hermana, esto es la otra heredera legitimaria.

Esta operación de la colación de donaciones de los legitimarios, es sabido tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, precisamente porque al no existir disposición en contrario, presume la Ley que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a una de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria.

Pues bien respecto a quien fue en este caso la destinataria de tal indiscutida donación, es claro que por los efectos que produce de inclusión o exclusión en el haber partible de su importe, es extremo cuya prueba incumbía acreditar en este caso a la persona que en nombre de la causante materializo la misma, esto es en este caso a Doña Carla , tanto en virtud de las normas reguladoras del onus probandi del art. 217 de la L.E.Civil , al pretender con esa atribución de tal acto a tercero, su exclusión del haber partible en este caso, como muy especialmente del principio de facilidad probatoria que como norma de cierre se recoge en el mismo, en cuanto era ella la que tenia a su disposición acreditar que efectivamente esa transferencia se aplico al pago de parte del precio de la adquisición por su hija de una vivienda, asi como en cualquier caso que la beneficiaria, de tal acto de disposición lo había sido su hija. Ello era en definitiva una prueba que estaba a su alcance, y no asi para la recurrente, en cuanto la prueba de que la beneficiaria lo era su hermana y no su sobrina como aquella pretendía, lo seria de un hecho negativo, y por ello de imposible acreditación.

En definitiva, indiscutido y además acreditado como está que la legitimaria Doña Carla , en vida de la causante materializó en su nombre ese acto de disposición de sus bienes a titulo indiscutido de liberalidad, esto es de donación, y no acreditado ni intentado siquiera en este procedimiento por la misma, pues ninguna prueba propuso al respecto, que la beneficiaria del mismo lo hubiera sido su hija, es evidente que su mera alegación en tal sentido carece de toda relevancia, para obviar el obligado computo de esa donación en el haber partible, y ello con los efectos propios de la colación, en cuanto ella fue no solo la que efectuó la transferencia sino la cotitular de la cuenta donde su importe fue recepcionado y conocedora por ello de su destino y finalidad, y pese a ello ninguna prueba propuso de que, como alega, la beneficiaria y destinataria ultima de tal donación lo hubiera sido su hija, que sin mas no puede presumirse del hecho de aparecer como cotitular de la cuenta de destino. Lo que es evidente es que la causante en su testamento no quiso que existiera desigualdad de tratado entre sus hijas y legitimarias, a las que instituyo herederas por iguales partes, y ello supone que esa donación, materializada en su nombre por una de ellas, y cuyo destino se desconoce, no constando por ello que hubiera sido otro que su disposición por la que lo llevo a cabo, debe ser considerada como anticipo de su futura cuota hereditaria, tanto mas teniendo en cuenta que aun cuando en el proceso ordinario previo no se hubiera reputado acreditada la nulidad de las disposiciones que esta ultima venia haciendo en los últimos años de vida de la causante, en su condición de gestora o apoderada de todas sus cuentas bancarias, si se evidencia que las cantidades dispuestas eran relevantes, sin que se hubiera ofrecido explicación bastante de su destino, bien es cierto que ello no fue objeto de debate en tal procedimiento, pero ya justifico en el mismo se dejara sin efecto la condena en costas en ambas instancias, y del mismo modo justificaría también de no acogerse en cuanto al fondo, el mismo pronunciamiento en esta alzada.



TERCERO.- El recurso por ello se acoge lo que determina no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil .

En cuanto a las causadas en la primera instancia, las dudas de hecho que presenta el objeto de debate, que han tenido que salvarse acudiendo a las normas reguladoras del onus probandi para su resolución, determina no se haga tampoco expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente

Fallo

Se acoge el recurso de apelación deducido por DOÑA Belinda , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero, en autos de juicio de división de herencia de la causante Doña Isabel , (fase inventario) núm. 319/2015, seguidos contra la misma a instancia de su hermana DOÑA Carla , a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA En su lugar, se acuerda la inclusión en el inventario de la herencia de la causante, dentro del activo de la donación de 15.000€ colacionable realizada por la misma a su hija Doña Carla .

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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