Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1166/2016 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 288/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100273
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4258
Núm. Roj: SAP B 4258/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120148283462
Recurso de apelación 1166/2016 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 822/2015
Parte recurrente/Solicitante: PORTES I ARMARIS SANT CUGAT S.L
Procurador/a: Victoria Garcia Fredes
Abogado/a:
Parte recurrida: David
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 288/2018
Magistrada: Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez
Barcelona, 16 de mayo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 1166/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2016
en el procedimiento nº 822/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell en el que es
recurrente PORTES I ARMARIS SANT CUGAT, S.L. y apelado Don David , y pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Decideixo estimar parcialment la demanda presentada per la procuradora Sra. Garcia, en representació de l'entitat Portes i Armaris Sant Cugat SL, i condemno el demandat Sr. David a pagar a l'actora la quantitat de 1.567,11 euros. No es fa especial imposició de les costes causades en aquest plet.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Portes i Armaris Sant Cugat, S.L. formuló demanda de juicio monitorio, que tras la oposición del demandado se tramitó como juicio verbal por la cuantía, en reclamación de 4.404,93 euros contra don David .
Alegaba que habiendo suministrado y colocado unas puertas en el domicilio del Sr. David , se facturó por la obra la suma de 7.504,93 al haberse incluido, fuera del presupuesto, una puerta más. Terminados los trabajos, al presentarse la factura al cobro el Sr. David mostró su disconformidad con la tonalidad y calidad de las puertas suministradas, negándose a pagar la cantidad pendiente de liquidar que ascendía a la suma de 4.504,93 euros que se reclaman, habiéndose opuesto el demandado a la reclamación monitoria.
Convocadas las partes a una vista, ratificó la actora su escrito de demanda, al que se opuso la parte demandada señalando que los trabajos ejecutados por la actora no son correctos, no siendo el material suministrado el que el demandado había adquirido y la obra presenta deficiencias, aceptando dar como pagados los 3.000 euros que la actora reconoce haber recibido.
La Sentencia de instancia de fecha 28 de octubre de 2016 estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 1.567,11 euros sin hacer imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.
Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, así como el hecho de que la sentencia de instancia estima una excepción no planteada que sitúa a la parte actora en indefensión invocando además jurisprudencia en cuanto a la acreditación de los elementos de la culpa extracontractual. La parte demandada se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Resolución del recurso. Valoración de la prueba.
La sentencia de instancia, entendiendo que la prueba pericial aportada por la parte demandada acredita un incumplimiento defectuoso del contrato, por cuanto varias de las puertas no eran de la calidad elegida por el demandado, presentando cuatro de ellas vetas de tonalidad más oscura de lo habitual en este tipo de madera, y que existen defectos en la colocación de dos puertas y del zócalo, estima parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago únicamente de las tres puertas correctas, más el pavimento y resto de los elementos que no presentaban defectos, señalando que conforme a la factura dicha suma asciende a 4.567,11 euros, de los que la actora ya ha recibido 3.000, por lo que queda un resto por pagar de 1.567,11 euros, suma a cuyo pago condena al demandado.
La parte actora muestra su disconformidad con la referida sentencia interponiendo recurso de apelación indicando que la exceptio non rite adimpleti contractus que la resolución de instancia acoge resulta improcedente, en tanto el demandado no ha formulado reconvención, por lo que la misma no puede ser acogida por la sentencia, alegando además error en la valoración de la prueba.
Excepción de cumplimiento defectuoso En atención a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Procesal , atendiendo a lo actuado en autos y tras una nueva valoración de la prueba, este Tribunal no comparte los razonamientos de la resolución de instancia, por lo que la misma debe ser revocada, y ello a pesar de que la alegación de la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato no exige la interposición de demanda reconvencional como denuncia la apelante.
Es evidente, y así resulta tanto de la oposición del demandado a la reclamación monitoria, como de los intentos de solución extrajudicial, que los cumplimientos irregulares o defectuosos de la actora formaban parte del debate entre actora y demandada, por lo que no se comparte que su alegación o reiteración en el presente procedimiento cause indefensión alguna a la demandante, pues es precisamente en dicho supuesto incumplimiento o cumplimiento defectuoso en el que el demandado fundamenta su justificación a no pagar el resto del precio que se reclama de contrario.
Pero, más aún: conforme a la doctrina jurisprudencial más reciente y de acuerdo también con la literalidad de la LEC, la invocación de la exceptio non rite adimpleti contractus, puede hacerse por vía de excepción, sin necesidad de acudir a la vía reconvencional, siempre y cuando no se lleven a cabo reclamaciones por incumplimiento superiores a la parte del precio reclamado. De este modo, la formulación de expresa reconvención únicamente será exigible al demandado cuando pretenda a su vez una concreta condena de la parte actora, pero no cuando únicamente se solicite la absolución frente a lo reclamado en la demanda inicial.
En este sentido cabe traer a colación la doctrina recogida en la STS 949/2011, de 27 de diciembre cuando indica que ' debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado'.
Debe rechazarse, en consecuencia, la primera de las alegaciones que fundamentan el recurso de la apelante.
Valoración de la prueba No obstante lo anterior, y como ya se ha adelantado, este Tribunal no comparte los razonamientos de la resolución de instancia respecto al cumplimiento defectuoso del contrato por la parte actora que determine el impago de 4 de las 7 puertas instaladas en el domicilio del demandado, y ello por cuanto una nueva valoración de la prueba obrante en autos impide tener por acreditado dicho incumplimiento, más allá de algún mínimo defecto fácilmente solucionable, en la obra ejecutada por Portes i Armaris Sant Cugat, S.L. que no legitima el incumplimiento por parte del demandado del pago de más de la mitad del precio convenido Frente al dictamen pericial aportado por la demandada elaborado por el Sr. Millán , que mantiene que cuatro de las puertas no son correctas, al parecer por las vetas que las mismas presentan, la documental aportada por la parte actora, que no fue impugnada de contrario, acredita lo contrario.
Así, del documento firmado por el Sr. Santos , cuya ratificación denegó la juez a quo en el acto de la vista al no ser un informe pericial, pero que no puede obviarse, mantiene que las puertas instaladas en el domicilio del demandado son de madera natural Tulipier, que pueden presentar al tratarse de un producto orgánico, variaciones de coloración, pudiendo presentar en la misma hoja de la puerta distintos matices de color.
Por su parte el documento elaborado por puertas Sanrafael, cuyo representante compareció en el acto de juicio, confirmó lo anterior, señalando que las puertas suministradas al demandado son puertas chapadas en chapa de madera natural de Tulipie, tratándose de un producto natural, presentando cambio de tonalidades, dibujos, rameados y características propias del desarrollo de las maderas naturales entre puertas de un mismo pedido, indicando y aportando certificados de haber pasado los controles de calidad.
Es más, el propio Sr. David reconoció que no vio físicamente las puertas, eligiéndolas a través de catálogo, señalando no obstante que las encargó de la madera que finalmente se instaló.
Por tanto, y siendo que las distintas vetas y coloraciones en el tipo de madera elegidas por el demandado lejos de ser un defecto, constituyen una característica especifica del tipo de madera elegida, mal puede hablarse de producto defectuoso, por lo que la demanda debe ser estimada, al haber reconocido el demandado no haber pagado a la actora la cantidad reclamada por la misma, y siendo que los pequeños defectos de ejecución, que se alegan en el informe pericial aunque no se acreditan, con la excepción de una cinta mal colocada en la puerta corredera del baño, ni valoran en el mismo, justifiquen el impago de más de la mitad de la factura emitida por la actora en base a los trabajos y material suministrado y colocado en la vivienda del demandado.
Y es que de lo actuado parece más que al demandado finalmente no le gustó el resultado del material elegido por él para las puertas de su vivienda y no que existan defectos en la madera. Y el hecho de que la actora se ofreciera a repasar las mismas para que no sea tan evidente el veteado, siempre que el cliente pagara los trabajos pendientes de abonar, tras indicar en las reclamaciones extrajudiciales que las puertas no eran defectuosas, no implica que la misma asuma que el material suministrado era incorrecto, como parece dar a entender la demandada que no aceptó dicho ofrecimiento de la parte contraria.
Por todo lo anterior, la sentencia de instancia debe ser revocada, y estimando íntegramente la demanda, condenar a la demandada a pagar a la actora la suma reclamada de 4.504,93 euros, sin que procedan los intereses de demora que la apelante solicita desde la interposición de la demanda al no haberse realizado pedimento de intereses ni en la reclamación monitoria, ni en su ratificación en el acto de juicio verbal.
TERCERO.- Costas.
La estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec , imponiendo las costas de instancia a la parte demandada en base al principio de vencimiento, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Lec .
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Portes i Armaris Sant Cugat, S.L. contra la sentencia de 28 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell , revocando la misma, condenando a don David a pagar a la actora la suma de 4.504,93 euros, imponiendo a la parte demandada las costas de instancia, sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
