Sentencia CIVIL Nº 288/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 958/2016 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 288/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100268

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5689

Núm. Roj: SAP B 5689/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
de BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 958/2016
JPI Núm. CUATRO de Terrassa
Autos núm. 382/2015 de Juicio Verbal
Ilmo. Sr. Magistrado:
Ramon Vidal Carou
S E N T E N C I A Núm. 288/2018
En la ciudad de Barcelona, a 1 de junio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida
por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2.1º de la LOPJ , los presentes autos de Juicio Verbal
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Terrassa a instancias de Aquilino
frente a Basilio , Carlos y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2015 por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por Aquilino debo condenar a la demandada Carlos , Basilio y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, al pago conjunto y solidario a la actora de la suma de 5.420,61 euros y los intereses legales desde la fecha del siniestro que para la aseguradora serán los del artículo 20 de la ley de contrato de seguro . La demandada abonará las costas del proceso. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2018.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. .

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso Por la parte demandante arriba indicada, taxista de profesión, se reclama el pago de 5.420,61 euros en concepto de lucro cesante por los 39 días que permaneció su vehículo inmovilizado por los daños sufridos en el accidente de tráfico ocurrido el día 26 de octubre de 2014, contestándose por la parte demandada que la reclamación presentada incurría en pluspetición al computar más días de reparación que los razonablemente necesarios.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda presentada por cuanto se había acompañado un documento del taller donde había sido reparado el vehículo que certificaba haber permanecido en el mismo desde el día 27 de octubre hasta el 5 de diciembre y dado que no había sido impugnado ni demostrado excesivo dicho periodo de tiempo, debía respetarse el mismo, sin que de otra parte el criterio de las horas de reparación facturadas pudiera tomarse como criterio de medición del tiempo invertido pues en la reparación de todo vehículo siempre entran en juego factores ajenos como son el estudio de los daños, las pruebas de reparación, la obtención de piezas, trabajos que deben asentarse antes de pasar a la realización de los siguientes, etc...

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para insistir, con fundamento en el error en la valoración de la prueba, en la pluspetición que había excepcionado.



SEGUNDO.-El lucro cesante a) Doctrina general El Tribunal Supremo tiene declarado que el lucro cesante, al igual que el daño emergente, debe ser probado y que la mayor dificultad que presenta su prueba deriva de que tan solo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así, pero no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna, de ahí que venga destacando la prudencia rigorista o incluso el criterio restrictivo a la hora de su apreciación, señalando expresamente la STS de 14 julio 2003 que el quantum de dicha indemnización debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad) fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto, según reclama la jurisprudencia, debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, pero existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS 31 mayo 2007 y 18 septiembre 2007 entre otras).

b) Paralización del vehículo Siendo indiscutido que el demandante ejercía la profesión de taxista mediante el vehículo siniestrado y que la privación de su uso le ocasiona un perjuicio económico incuestionable, la cuestión en autos se reduce al quantum de la indemnización a la que tiene derecho.

La parte recurrente no discute la suficiencia de la certificación gremial para acreditar la pérdida de ingresos, en este caso la del de STAC (Sindicat del Taxi de Catalunya), sino el tiempo necesario para su reparación pues, según certificado emitido por el Taller de ANTONIO SERRA ARANDA SL, concesionario oficial de Citroën, el vehículo del actor permaneció a tal efecto en sus instalaciones durante 39 días.

Más en concreto, la parte recurrente critica que la sentencia acepte la reclamación actora en base exclusivamente a un certificado emitido por el taller reparador y lo haga con el pretexto de que no lo había impugnado pues si no lo hizo fue porque no cuestionaba su autenticidad. Y entiende que para la adecuada acreditación de esa larga duración no podía considerarse bastante el certificado aportado y era necesario que alguien del taller reparador compareciera en juicio a dar explicaciones de cómo se pudo tardar tanto tiempo pues si en la factura de reparación se reflejan tan solo 17,90 horas de mano de obra, esto es, dos días de trabajo efectivo, no se entendía como habían invertido hasta 39 días por muchos 'tiempos muertos' que pueda haber durante la reparación de un vehículo. Que como mucho aceptaría cuatro días, que ya es el doble de los necesarios, pero en modo alguno los que se reclaman, señalando que conforme al art. 217 LECi quien tenía la carga de dar una explicación a tantos días de reparación era el actor, no ella.

El recurso no puede prosperar en este punto La sentencia apelada resolvió esta cuestión señalando que ' en cuanto a la pluspetición relativa a días de estancia en el taller, consta en prueba documental (documento 8) que no ha sido impugnado, que los días de permanencia en el taller fueron desde el 27 de octubre hasta el cinco de diciembre y a ello debemos estar pues no podemos, salvo pericial que acreditara lo contrario cuya carga de la prueba corresponde a la demandada de conformidad con el art. 217 de la LEC , atender únicamente a las horas de reparación estimadas por su solo criterio cuando además en la misma entran factores en juego ajenos a la parte de estancia en el taller tales como estudio de los daños evidentes y ocultos, pruebas de reparación, obtención de piezas, trabajos que deben asentarse antes de pasar a la realización de los siguientes etc. Por ello, esos han sido los días que se acreditan de permanencia en el taller no existiendo otra prueba o pericial contradictoria son los que deben abonarse. ' Ciertamente la sentencia apelada otorgó plena eficacia probatoria al certificado de estancia del vehículo en el taller porque supuestamente no fue impugnado por la aseguradora pero aun cuando tiene razón la parte recurrente que la impugnación de los documentos del art. 427.1 LECI remite más a su autenticidad que no a su fuerza probatoria, que implícitamente ya estaba cuestionada cuando la parte discute el tiempo de paralización del vehículo siniestrado, la sentencia debe ser confirmada en este punto porque la solución a esta controversia la ofrece la correcta interpretación del art. 217 LECi que la parte denuncia como infringido: ' La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De ahí que haya de alegarse su infracción a través del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de una norma reguladora de la sentencia.

Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ' ( STS núm. 244/2013, de 18 de abril ) Pues bien, el 'iudex a quo' consideró suficiente, a efectos de probar la paralización del vehículo, la referida certificación. Esta era un posibilidad que la parte ahora recurrente sabía que era no solo posible sino también probable por lo que ante la eventualidad de que el juez le otorgara fuerza probatoria plena a dicho certificado, debía haber propuesto como prueba la testifical del taller reparador. No lo hizo y lo que no puede ahora es quejarse de que al juez le pareciera suficiente aquel certificado.

c) Días de descanso semanal La recurrente también se queja de que la sentencia conceda los 39 días de paralización del vehículo cuando es evidente que debían ser descontados los dos días de descanso semanal que viene obligado a realizar todo profesional del taxi.

El recurso debe prosperar en este punto pues es evidente que en estos días de descanso el profesional no obtienen ingresos y la reducción de días por este concepto ni tan siquiera es cuestionada en su escrito de oposición por la parte apelada.



TERCERO.- Costas y depósito para recurrir En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso determina que no sean impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin que haya lugar a modificar el pronunciamiento en costas de la primera instancia pues la estimación de la demanda, aun cuando no íntegra, sigue siendo sustancial y ello justifica mantener el criterio del vencimiento aplicado en la sentencia apelada.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación presentado por Basilio , Carlos y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, este Tribunal acuerda: 1º) Revocar la sentencia de 27 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de Terrassa a los solos efectos e reducir a TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (3.752,73 €) la cantidad a cuyo pago viene obligada la parte demandada, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la misma.

2º) No Imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ) debiendo los mismos interponerse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal.

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