Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 498/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 288/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100271
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:461
Núm. Roj: SAP CC 461/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00288/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0007705
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001213 /2017
Recurrente: AUTOMOCION REYES LOPEZ S.L.
Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO
Abogado: ANTONIO RUBIO MURIEL
Recurrido: Juan Luis
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: ENRIQUE HARTO TRUJILLO
S E N T E N C I A NÚM.- 288/2018
En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno Mayo de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO, Magistrado de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm.
498/2018 , dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 1213/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5
de Cáceres, siendo parte apelante , el demandado AUTOMOCION REYES LOPEZ,S.L. , representado en la
primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Hernández Castro , y defendido por el Letrado, Sr.
Rubio Muriel ; y como parte apelada , el demandante DON Juan Luis , representado en la instancia y en
la presente alzada por el Procurador Sr. Gutiérrez Fernández , y defendido por el Letrado Sr. Harto Trujillo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm. 1213/2017, con fecha 27 de Marzo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por D. Juan Luis con Procurador Sr. Pablo Gutiérrez Fernández con letrado Sr. Enrique Harto Trujillo contra la entidad Automociones Reyes López S. L. con procurador Sra. María Teresa Hernández Castro y letrado Sr. Antonio Rubio Muriel. Se declara que la averías que presentaba el vehículo lo hacían inhábil para su funcionamiento. Se ordena proceder al cumplimiento del contrato pactado por ambas partes. Se condena a la parte demandada a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador por los vicios que adolecía el vehículo adquirido mediante la compraventa mencionada y en concreto a la cantidad de 3.050,08 euros más intereses legales. Con imposición de las costas a la parte demandada...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Coria en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1.213/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal-: ' ESTIMO la demanda formulada por D. Juan Luis con Procurador Sr. Pablo Gutiérrez Fernández con letrado Sr. Enrique Harto Trujillo contra la entidad Automociones Reyes López S. L. con procurador Sra. María Teresa Hernández Castro y letrado Sr. Antonio Rubio Muriel. Se declara que la averías que presentaba el vehículo lo hacían inhábil para su funcionamiento.
Se ordena proceder al cumplimiento del contrato pactado por ambas partes. Se condena a la parte demandada a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador por los vicios que adolecía el vehículo adquirido mediante la compraventa mencionada y en concreto a la cantidad de 3.050,08 euros más intereses legales. Con imposición de las costas a la parte demandada ', se alza la parte apelante -demandada, Automoción Reyes López, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, vulneración de la Jurisprudencia para la unificación de la Doctrina emitida por el Tribunal Supremo y posible Incongruencia de la Sentencia, y, en segundo lugar, la vulneración de normas y de la Jurisprudencia para la unificación de la Doctrina emitida por el Tribunal Supremo. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Juan Luis - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma, en relación con la vulneración de la Jurisprudencia para la unificación de la Doctrina emitida por el Tribunal Supremo y la posible Incongruencia de la Sentencia. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso de Apelación. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con la práctica totalidad de los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión, correcta insistimos, que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación (e incluso, en las del Recurso de Apelación en su conjunto -es decir, en sus dos motivos-); no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La indicada parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del primer motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene significar, como declaración de principio, que, aun cuando el motivo se rubrica con los términos 'error en la valoración de la prueba, vulneración de la Jurisprudencia para la unificación de la Doctrina emitida por el Tribunal Supremo y posible Incongruencia de la Sentencia', la parte apelante no llega a concretar el tipo de incongruencia que aprecia como posible en la Sentencia recurrida ni tampoco concreta la Jurisprudencia para la unificación de la Doctrina del Tribunal Supremo que considera infringida, centrándose este primer motivo de la Impugnación más bien -y de manera exclusiva- en la valoración de la prueba; siendo desde esta perspectiva desde donde se examinará el primero de los motivos del Recurso.
Pues bien, este Tribunal, después de una conjunta y ponderada apreciación de la prueba practicada en este Juicio, no puede sino alcanzar la misma conclusión en la que descansa la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, es decir, que el vehículo de ocasión fue vendido al demandante, en fecha 23 de Mayo de 2.015 (turismo Volkswagen, modelo Multivan, con matrícula 4198 JFC), con graves defectos internos que hacían prácticamente imposible, desde el primer momento, la circulación del mismo en condiciones de plena habilidad para una utilización normalizada; así como que la entidad demandada, vendedora del vehículo de ocasión, Automoción Reyes López, S.L., conoció desde el primer momento (es decir, desde la primera entrada en el taller el día 9 de Julio de 2.015) la existencia de esos graves defectos, que lo hacían inhábil para su utilización y para un normal funcionamiento.
De este modo, no resultan atendibles las causas en las que se sustenta el primero de los motivos del Recurso de Apelación, ni la prueba practicada en el Juicio ha sido erróneamente apreciada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, sin que pueda exigirse a la parte actora una prueba imposible - ni un mayor celo demostrativo- a los efectos de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Los documentos presentados con la Demanda son suficientemente demostrativos de las averías que presentaba el vehículo y que determinaron su reparación, que no pudo hacerse en los talleres de la entidad demandada dado que el demandante reside en Terrassa; luego trasladar el vehículo a Cáceres averiado hubiera sido más perjudicial que beneficioso. Las Facturas y documentos aportados por la parte demandante con la Demanda (documentos señalados con los números 2, 3, 4, 5 y 6 -que incluye un Informe Pericial -último de los documentos citados-) resultan objetivamente justificativos de que las averías del vehículo se produjeron en un plazo de tiempo objetivamente breve desde la entrega del mismo, determinante de que ya sufría tales averías cuando efectivamente se entregó al comprador. Esta conclusión no solo se infiere del Informe Pericial presentado con la Demanda, sino también por la inmediatez temporal en el que el vehículo hubo de ser reparado. Y decimos que la entidad demandada tuvo conocimiento exacto de las averías porque le fue comunicado, tanto por el comprador, como por el taller donde se reparó (así consta en las observaciones de la Factura presentada como documento número 3 de la Demanda), y por el correo electrónico remitido por la propia entidad demandada (documento número 4 de la Demanda), que autorizaba el desmontaje del vehículo para su posterior reparación. Pero es que, además, la parte demandada no ha desvirtuado la alegación relativa a que -según ha alegado la parte demandante- la propia entidad demandada envió las piezas al taller para su instalación; por tanto, de ser así -como se ha acreditado que lo fue-, no puede alegarse desconocimiento de las averías ni falta de autorización para la reparación, si fue la propia entidad demandada quien envió las piezas de recambio, aun cuando no haya aceptado asumir el coste de la mano de obra. En este sentido, resulta significativa la factura que se acompañó a la Demanda como documento señalado con el número 5, donde -entre otros conceptos- se desmonta, se desarma y se vuelve a montar y a armar la culata del vehículo (que era la avería que presentaba), si bien solo se factura la mano de obra, pero no la sustitución de la pieza, hecho demostrativo de que la culata del vehículo fue enviada por la entidad demandada, tal y como ha alegado la parte demandante.
En definitiva, ni la Sentencia ha valorado erróneamente la prueba practicada en el Juicio, ni se ha vulnerado Doctrina Jurisprudencial alguna, por lo que el primero de los motivos del Recurso no puede tener favorable acogida.
QUINTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de la Impugnación, motivo que acusa la vulneración de normas y de la Jurisprudencia para la unificación de la Doctrina emitida por el Tribunal Supremo. Atendiendo a los razonamientos que sustentan el motivo, debemos indicar que el contrato suscrito entre las partes de fecha 23 de Mayo de 2.015, se rubrica con los términos: 'contrato de compraventa y garantía de vehículos de ocasión (V.O.)', donde, en la estipulación cuarta, se establece un plazo de garantía legal (Ley 23/2.003) de un año ó 30.000 kilómetros, a partir de la fecha de la entrega del vehículo. A juicio de este Tribunal, no cabe cuestionar la aplicación de la garantía del vehículo de ocasión al supuesto que se somete a nuestra consideración, en la medida en que las averías en el vehículo de ocasión vendido se produjeron dentro del plazo de un año desde su entrega; entendiendo, además, que, si la entidad demandada envió las piezas averiadas para la reparación del vehículo, admitió que las reparaciones estaban cubiertas por la propia garantía del vehículo.
El motivo, sin embargo, incide más bien en el plazo para la reclamación de los perjuicios ocasionados, que la parte demandada apelante considera caducado (aplicando el plazo de 6 meses de la acción edilicia que contempla el artículo 1.490 del Código Civil ) o, en otro caso, prescrita en aplicación de los artículo 9 de la Ley 23/2.003 sobre garantía en las ventas de bienes de consumo y 123 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de Noviembre.
A juicio de este Tribunal, la acción ejercitada en la Demanda no se encuentra perjudicada, ni por caducidad, ni por prescripción, atendiendo a la naturaleza de la acción que ha sido ejercitada en la Demanda, y cuyo ejercicio es posible en la medida en que es facultad del actor determinar el cauce del resarcimiento.
La parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de cumplimiento contractual que habilita, permite y contempla el artículo 1.124 del Código Civil , precepto que autoriza -como decimos-, tanto si se opta por la resolución del contrato, como por su cumplimiento, el resarcimiento de daños y abono de intereses, que es lo que ha reclamado la parte actora en la Demanda (segundo párrafo del artículo 1.124 del Código Civil ). En consecuencia, el ejercicio de la acción se encuentra sometido al plazo de prescripción del artículo 1.964 del Código Civil para las acciones personales que no tienen señalado término especial de prescripción (15 años, ó 5 años, después de la modificación experimentada por el precepto); de modo que, en ningún caso, la acción deducida en la Demanda se encontraría prescrita.
Y, de esta manera, en la Exposición de Motivos de la Ley 23/2.003, de 10 de Julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, se señala que esta Ley tiene por objeto la incorporación al Derecho Español de la Directiva 1.999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de Mayo de 1.999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. La Directiva establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros. Para ello introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de contratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor. La norma de transposición tiene rango de Ley, dado que incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los artículos 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1.996, de 15 de Enero, de Ordenación del Comercio Minorista . La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales.
El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la Directiva. En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores ; de ahí la previsión establecida en la Disposición Adicional de la propia Ley 23/2.003, de 10 de Julio (que lleva por rúbrica 'Incompatibilidad de acciones'), conforme a la cual el ejercicio de las acciones que contempla esta Ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa; en todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad .
SEXTO.- Finalmente, resulta incuestionable que, en el presente supuesto, concurren los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar la actitud de la entidad demandada como obstativa al debido cumplimiento del contrato, siendo exponente de ello la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 27 de Febrero de 2.004 , cuando declara que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993 , 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una 'quaestio facti', relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una 'quaestio iuris', relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que 'como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998 , 28 de Febrero de 1.999 , 16 de Abril de 1.991 , 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994 , el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996 , con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar'.
En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 - con cita de las de 25 de Febrero de 1.978 , 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985 -, 'no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática'. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - Sentencia de 10 de Octubre de 2.005 -. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995 -.
En definitiva y, en Sentencia de fecha 17 de Julio de 2.007 , el Alto Tribunal ha establecido que la Jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1.124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
Consiguientemente, el segundo de los motivos del Recurso, en todas sus vertientes, al igual que el primero y, como ya se ha indicado, no puede ser acogido.
SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
OCTAVO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de AUTOMOCION REYES LOPEZ, S.L. , contra la Sentencia 180/2.018, de veintisiete de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1.213/2.017, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.No tifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./

