Sentencia CIVIL Nº 288/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 491/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 288/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100479

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:557

Núm. Roj: SAP CS 557/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 491 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón Juicio Verbal
número 752 de 2016
SENTENCIA NÚM. 288 DE 2018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MATÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 27 de
septiembre de 2017 (y aclarada por Auto de fecha 10 de octubre de 2017) por la Ilma. Sra. Magistrada Juez
del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado
con el número 752 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Dolores , representada por la Procuradora Doña Rosa M.ª
Olucha Varella y defendida por la Letrada Doña Marta Rosell Queral, y como apelados, Don Constancio , Doña
Encarnacion y Doña Estela , representados por la Procuradora Doña Oliva Crespo García y defendidos por la
Letrada Doña Encarnacion .
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Constancio , Encarnacion y Estela , representados por el Procurador Sra. Crespo García, contra Dolores , representada por el Procurador Sra. Olucha Varella, la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , plaza de garaje NUM001 y trastero de la CALLE001 NUM002 , local trastero NUM003 , de Oropesa del Mar, y en consecuencia, debo declarar y declaro que la demandada mencionada ocupa la vivienda en calidad de precario, sin derecho a ello, por lo que se condena a la demandada a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la parte actora el inmueble mencionado.

Procede la condena en costas a la parte demandada.-'.

En fecha 10 de octubre de 2017 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Que ESTIMANDO la solicitud de aclaración formulada por el Procurador Sra. Olucha Varella, en nombre de la parte demandada, procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento Jurídico Único, en el sentido siguiente: en el Antecedente de hecho cuarto de la Sentencia debe suprimirse la frase 'proponiendo: el interrogatorio de los demandados'. Asimismo, el antecedente de hecho tercero debe suprimirse en su integridad.-'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Dolores se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que ' revocando la recurrida, se declare, con íntegra estimación de la demanda rectora del procedimiento, haber lugar a la excepción procesal de inadecuación del procedimiento por razón de la materia y en caso de que esta no seaestimada se estime la invalidez del título de propiedad de la parte actora, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales correspondientes a la segunda instancia a la parte actora.' Se dio traslado a la parte contraria, que no lo evacuó.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 9 de mayo de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de mayo de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 13 de junio de 2018 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 18 de julio de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia apelada estima una acción de desahucio por precario. Considera concurrentes sus presupuestos partiendo del hecho que los demandantes han presentado un título válido de propiedad que les legitima para su ejercicio, no apreciando virtualidad en el argumento expuesto de adverso tendente a contradecirlo y atinente a que proviene de una adjudicación judicial en un proceso de ejecución hipotecaria basado en un préstamo nulo otorgado para su adquisición por la demandada como precarista, dada la eficacia que ha desplegado desde entonces y sin perjuicio de las acciones que sobre su base puedan entablarse por el cauce correspondiente.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada en los términos que previamente hemos recogido de manera textual, aduciendo dos motivos. Uno acerca de que como la apelante posee los bienes litigiosos por haber sido propietaria de los mismos se plantean cuestiones referentes a la propiedad que enlaza con la eficacia del título de dominio de los apelados que escapan a este pleito, no pudiendo discutirse sobre la validez o nulidad de títulos o contratos legitimadores de la posesión, por lo que debiere haberse apreciado la excepción de inadecuación de procedimiento. Otro por el que se niega validez al derecho de propiedad de la actora al derivar de una adjudicación en una ejecución hipotecaria basada en un préstamo usurario.



SEGUNDO.- Partiendo de dichos términos en relación con los arts. 456.1 y 465.5 LEC procede confirmar la resolución apelada por sus propios argumentos, plenamente acertados y que se deben dar por reproducidos, sentando además de antemano que la petición de imposición de costas contenida en el recurso estaba abocada ab initio a su rechazo a la vista del contenido del art. 398 LEC que regula esta materia.

Añadiremos, no obstante, que en el presente pleito no se trata de realizar declaraciones sobre derechos dominicales sino verificar un tutela de una situación posesoria sin más, por lo que pueden confrontarse los correspondientes títulos que se esgrimen para determinar si concurre una situación de precario, estando ante un proceso plenario en el que ya no cabe aducir como bajo la regulación procesal anterior acontecía, que concurren cuestiones complejas para que se determinara la inadecuación de procedimiento, doctrina prácticamente superada. Y en ello se basa propiamente la Juez de primer grado, que atiende a que el dominio de los bienes litigiosos corresponde a los demandantes, que se basa en un título válido y eficaz (derivado de un sucesión hereditaria de manera inmediata por mucho que la titularidad de la causante fuera producto de una adjudicación en un procedimiento de apremio) y que la demandada carece de título alguno que habilite su posesión de los mismos frente al derecho dominical que comprende su uso y disfrute, sin que la mera alegación de que aquel título deriva de la ejecución de un préstamo nulo cambie nada desde el momento en que, como viene a decirse en la instancia, no incide en la eficacia actual del medio de adquisición del dominio.

De ahí la ausencia de virtualidad de la posición de la parte demandada y aquí apelante, no concurriendo siquiera esa complejidad que ha pretendido aducirse para lograr una resolución meramente procesal con olvido del designio de la LEC de ponerles fin, obviándose igualmente, lo que incide también de manera directa en la apreciación expuesta, desde la eficacia de la fe pública registral hasta las consecuencias del carácter usurario de un préstamo (que no eximen del pago del capital -al respecto, Sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2016-) y motivos de oposición aducibles en sede de ejecución hipotecaria (ajenos a la Ley Azcárate o de represión de la usura). Sin que, finalmente, no esté de más recordar que, como expuso la Sentencia de esta Sala de fecha 11 de julio de 2016, ' La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , en las sentencias de fechas 6 de noviembre de 2.008 y 13 de octubre de 2.010 , ha declarado que el proceso de desahucio por precario es utilizable para toda situación de precario, sin que pueda entenderse limitada a la ocupación por cesión voluntaria del que tenga derecho a poseer la finca. En la sentencia de fecha 13 de octubre de 2.010 , el Alto Tribunal ha declarado que 'el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario- lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de 'cognitio' limitada y prueba restringida sino 'como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por las normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material'.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Dolores , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón en fecha 27 de septiembre de 2017 (y aclarada por Auto de fecha 10 de octubre de 2017), en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 752 de 2016, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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