Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 107/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 288/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100691
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1372
Núm. Roj: SAP CR 1372/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00288/2018
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCZ
N.I.G. 1300 5 41 1 2015 0009463
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000419 /2015
Recurrente: Virtudes
Procurador: ANA ISABEL DIAZ-HELLIN GUDE
Abogado:
Recurrido: Bernardino
Procurador: MARIA ESTHER FERNANDEZ BOCIGAS
Abogado: ESTHER BOCIGAS
S E N T E N C I A 288
Ilmo s. Sres.
Pres identa:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magi strados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 419/2015, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 107/2018, en los que aparece como parte apelante, Virtudes , representado por la
Procuradora de los tribunales, Sra. Dª ANA ISABEL DIAZ-HELLIN GUDE, y como parte apelada, Bernardino ,
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dª MARIA ESTHER FERNANDEZ BOCIGAS, asistido
por el Abogado Dª ESTHER BOCIGAS, sobre Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 419/2015,
siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 01/12/2017, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Ana Isabel Díaz Hellín Gude en nombre y representación de Virtudes contra Bernardino representado por la Procuradora Esther Fernández Bocigas DEBO MANTENER Y MANTENGO las medidas adoptadas en la Sentencia de Divorcio dictada por este juzgado en autos de Divorcio Contencioso seguidos con el número 692/2009 de fecha 14 de enero de 2010.
No procede hacer pronunciamiento en costas, habida cuenta de los intereses que se protegen en este tipo de procedimientos.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante Virtudes , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de Instancia desestima la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio. En esa demanda instaba el aumento de la pensión alimenticia fijada a favor de sus hijos, en la actualidad ambos mayores de edad, en la cantidad de seiscientos euros para Bernardino y 220 euros para el hijo menor.
Los argumentos desestimatorios del incremento solicitados se asientan, en relación con el hijo mayor, que culminó sus estudios universitarios en el año 2016, encontrándose trabajando con contrato indefinido, por lo que si bien al tiempo de la demanda estaba cursando estudios en la Universidad, a la fecha del dictado de la Sentencia se encuentra inserto en el mercado laboral.
Por lo que respeta al hijo menor del matrimonio, a fecha de la sentencia también mayor de edad, no encuentra argumentos para asentar la procedencia de dicho incremento, al no constar que continúa matriculado en la Universidad de Alicante, y considerando los ingresos acreditados del alimentante.
SEGUNDO .- Se fundamenta la impugnación de la Sentencia dictada en la alegación de error en la apreciación de la prueba. Entiende que existen indicios de que el demandado oculta su situación patrimonial, al ser administrador único de la mercantil DIALPE, sin que haya aportado dato alguno que evidencie sus ingresos.
En cuanto a la situación del hijo mayor de edad, reflexiona que desde la fecha de la demanda a la celebración de la vista, transcurrieron más de dos años, por lo que entiende que el argumento desestimatorio no puede ser únicamente su situación actual, ya que los gastos universitarios de su hijo fueron asumidos por su madre. Igualmente señala la situación del incremento de los gastos del hijo menor relativos a sus estudios universitarios.
En tercer lugar denuncia vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse practicado prueba necesaria sobre la situación patrimonial y económica del demandado. Añadiendo en su cuarto motivo la infracción del art.9.3 de la Constitución .
TERCERO .- Resolviendo, en primer lugar, el alegato de quebranto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o el principio de seguridad jurídica, deben realizarse las siguientes matizaciones. En primer lugar, se infiere que la parte asocia dicho alegato a la falta de prueba sobre la situación económica del demandado. En segundo lugar, bajo la alegación de infracción del principio de seguridad jurídica, se apela a su derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación de las Sentencias.
Bast a la lectura de la Resolución recurrida para entender los fundamentos en los que se asienta la misma. No se puede afirmar infrinja el deber de motivación de las resoluciones judiciales, siendo cuestión diferente que la recurrente no comparta sus fundamentos.
El derecho a la tutela judicial efectiva alcanza al derecho a obtener una resolución sobre sus pretensiones, pero no a obtener una resolución conforme a las mismas.
En cuanto a la prueba de la situación patrimonial del demandado, cumple decir que la parte recurrente no ha instado la práctica de prueba alguna en segunda instancia, por lo que el motivo fundamentado en su indefensión ha de decaer. Si con dicho motivo la parte lo que denuncia es la dificultad probatoria de la situación económica del demandado, ello ha de ser valorado conforme a las reglas de valoración de la prueba practicada.
CUARTO .- La principal alegación de la parte recurrente es el transcurso del tiempo desde la demanda al acto de la vista, motivo por el cual el hijo mayor si bien se encuentra en alta laboral a la fecha de la sentencia, no lo era a la fecha de la demanda, siendo su madre quien sufragó dichos gastos. Entiende que es un error que la Sentencia analice solo la situación actual y no la anterior.
Si bien es cierto que los hechos se fijan y deducen en la demanda, no es menos cierto que según reiterada Jurisprudencia, los efectos de las demandas de modificación de medidas, aun en sede de alimentos, no despliegan efectos retroactivos de la situación modificada, motivo por el cual la Sentencia acertadamente analiza la situación de integración laboral vigente. La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 , estableció dicha doctrina, conforme a los siguientes fundamentos: ' La respuesta al problema planteado parte necesariamente de la consideración que merecen dos supuestos distintos, a veces confundidos, como ocurre en este caso. De un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez. De otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía.
La respuesta en el primer caso se contiene en la sentencia de 14 de junio 2011 , reiterada en las de 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , que sienta como doctrina la siguiente: ' Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces, lo que no es del caso.
No sucede lo mismo en el segundo caso. Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008 lo siguiente: 'lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.
Por otro lado, la sentencia de 26 de octubre de 2011 , en relación a las sucesivas resoluciones que pueden cambiar las cantidades debidas como alimentos y si debe o no devolverse lo pagado cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la cantidad debida, precisa que 'hay que acudir de nuevo a las especialidades que presentan los procedimientos de familia. En relación a las medidas provisionales, a las que también se refiere el recurrente, el art. 106 CC establece que 'los efectos y medidas previstos en este Capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo'. Además, el art. 774.5 LEC establece que 'los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta'. Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores', por lo que será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación'.
Por las anteriores razones, no se pueden conceder a los alimentos efectos desde la sentencia de 1.ª Instancia, ya que los hijos estaban recibiendo los alimentos en virtud de las medidas provisionales acordadas, como se sostiene en el recurso y se argumenta en el informe del Ministerio Fiscal; razón por la cual se casa la sentencia y se establece como doctrina la siguiente: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.
QUINTO .- En cuanto al hijo menor, hoy también mayor de edad, incide la demandante en el incremento de gastos debido a sus estudios universitarios. Sin embargo, como señala la Sentencia de Instancia no consta matriculado en la Universidad de Alicante para el curso 2016/2017 . Se señala que tuvo que dejar de estudiar por los gastos que dichos estudios generaban. Sin dejar de atender dichos motivos, lo cierto es que en la actualidad no se cursan dichos estudios, ni siquiera consta se haga en la facultad de Ciudad Real donde se ofrece un grado semejante al cursado en Alicante. En los datos obtenidos de consulta de situaciones laborales, obra en alta laboral con fecha trece de noviembre de dos mil once, si bien con un contrato a tiempo parcial.
Por lo expuesto, no se prueba la variación de las circunstancias que determinen el incremento que solicita.
SEXTO .- Dada la naturaleza de la pretensión, no procede realizar especial declaración sobre las costas del presente recurso.
Vist os los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz Hellín Gude, en nombre y representación de DÑA. Virtudes , asistida del letrado Sr. Sánchez-Toril Rivera, contra la Sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.3 de Ciudad Real , en autos de Modificación de Medidas 419/15, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución. Sin realizar especial declaración sobre las costas de este recurso.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

