Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 422/2018 de 20 de Noviembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER
Nº de sentencia: 288/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100451
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:451
Núm. Roj: SAP CU 451/2018
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00288/2018
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16203 41 1 2016 0000904
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARANCON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2016
Recurrente: EUROCAJA RURAL
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO
Abogado: PALOMA GOMEZ DIAZ
Recurrido: Pedro Enrique , Inmaculada
Procurador: ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ, ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ
Abogado: FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO, FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 422/2018.
Juicio Ordinario nº 361/2016.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón.
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Dª María Pilar Astray Chacón.
D. Javier Martín Mesonero (Ponente)
SENTENCIA Nº 288/2018
En Cuenca, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 422/2018, los autos de
Juicio Ordinario nº 361/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón, en virtud de
recurso de apelación interpuesto por Eurocaja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la
Procuradora Sra. Poves Gallardo y asistida de la Letrada Sra. Gómez Díaz, contra la Sentencia dictada en
primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 11/4/18, figurando como parte apelada D. Pedro
Enrique y Dª Inmaculada , representados por la Procuradora Sra. Gallego Sánchez y asistidos del Letrado
Sr. Torrijos Garrido.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón se dictó Sentencia, en fecha once de abril de dos mil dieciocho, cuyo fallo tiene el siguiente tenor literal: 'SE ESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Dña. Alarilla del Pilar Gallego Sánchez, en nombre y representación de Pedro Enrique y Inmaculada contra CAJA RURAL CASTILLA LA MANCHA SOC. COOP. DE CREDITO, declarando la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del interés aplicable que aparece recogida en la ESTIPULACION TERCERA BIS de la escritura de préstamo de 1 de septiembre de 2005, novada por escritura de 11 de septiembre de 2015, y declarando la nulidad del acuerdo privado suscrito entre las partes de este procedimiento de fecha de 22 de octubre de 2015, condenando a CAJA RURAL CASTILLA LA MANCHA SOC. COOP. DE CREDITO: a) A eliminar dicha cláusula del contrato; b) A recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde el día en que se constituyó el préstamo, como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo y; c) A devolver al actor todas las cantidades recibidas en virtud de la aplicación de la cláusula declarada nula desde la constitución del préstamo hipotecario hasta que por la entidad bancaria dejaron de cobrarse esas cantidades.Igualmente condeno a la demandada al pago de los intereses que correspondan conforme se recoge en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución, con expresa condena en costas a CAJA RURAL CASTILLA LA MANCHA SOC. COOP. DE CREDITO' Segundo.- Que, notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Eurocaja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito se interpuso recurso de apelación en el que interesaba la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra por la que se desestimara la demanda. Admitido a trámite el citado recurso, se confirió traslado a la parte apelada, quien se opuso al mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 422/2018). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 20.11.2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos hallamos ante una demanda de nulidad de cláusula suelo y reintegro de cantidades, estimada en primera instancia, y ante dicha estimación se alza la entidad bancaria demandada alegando motivos de diversa índole que se examinarán con la debida separación. A todos ellos se oponen los demandantes, quienes solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En primer lugar, incide la parte apelante en el acuerdo de modificación de condiciones del préstamo de fecha 22 de octubre de 2015, aportado como doc. nº 2 de la contestación, en el que se procedió a la supresión de los límites a la variabilidad de los tipos de interés, y en el que los prestatarios renunciaban a cualquier tipo de reclamación por la inclusión de la cláusula suelo en el contrato originario.
Siguiendo lo indicado en la STS de 11 de abril de 2018, que igualmente se cita en el recurso, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado el acuerdo en cuestión, es preciso comprobar, incluso de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en su formalización. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentado el acuerdo, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación.
De acuerdo con el método y contenido que ha establecido la jurisprudencia del TJUE, la aplicación del control de transparencia atiende, primordialmente, al plano del cumplimiento de los especiales deberes de información que incumben al profesional o predisponente, tal y como dispone el art. 4.2 de la Directiva 93/13/ CEE (entre otras STJUE de 26 de febrero de 2015, Maitei, C-143/13 ). Conforme a lo señalado, el profesional que configura condiciones generales que inciden sobre elementos esenciales de la relación negocial se le exige un 'plus' de información, o de exigencia de transparencia, que permita a los consumidores adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga jurídica y económica que les supondrá la aplicación de dichas condiciones; sin necesidad, dada la asimetría de información existente, de realizar por ellos mismos un minucioso y pormenorizado análisis del condicionado predispuesto. De ahí que esta exigencia comporte que aquellos elementos de la reglamentación que presenten cierta complejidad, bien por resultar sorpresivos, o bien por su propio concepto, caracterización o ambigüedad, deban ser objeto de una información 'principal' y 'comprensible' tanto en la formación de la relación contractual, como en su perfección y ejecución, si resulta necesario (entre otras, SSTS 464/2013, de 8 de septiembre y 608/2017, de 15 de noviembre ).
En el presente caso, ninguna prueba se ha articulado tendente a acreditar que la suscripción del denominado acuerdo de modificación de condiciones del préstamo viniera acompañado de la necesaria y suficiente información a los consumidores sobre las consecuencias jurídicas y económicas de su aceptación.
Ni tan siquiera la demandada propuso la testifical del empleado del banco que lo suscribió. Se trata de un documento prerredactado en el que los demandantes se limitaron a estampar su firma, sin que conste que se les informara de aspectos tan relevante como el coste económico que suponía la renuncia a reclamar.
Por lo tanto, coincidimos en la nulidad del acuerdo en cuestión que fue establecida por la juzgadora a quo, sin que dicho pronunciamiento pueda ser tildado de incongruente al no postularse expresamente en la demanda, pues, como se indicó, la referida STS de 11 de abril de 2018 señala la necesidad de comprobar de oficio (es decir, sin necesidad de una petición expresa de parte) este tipo de cuestiones.
TERCERO.- La parte recurrente indica igualmente que las cláusulas suelo, conforme a la doctrina del TS, no son nulas per se, cosa que es cierta. Ahora bien, en el presente caso la juzgadora de instancia ha razonado de manera adecuada y suficiente el por qué en este concreto supuesto ha de decretarse la nulidad, y ello en base a las deficiencias de información advertidas en el proceso de contratación. Literalmente se señala: 'En definitiva y en aplicación de lo anterior al presente caso y en base a la prueba practicada no puede concluirse que la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 1 de septiembre de 2005, novada por la de 11 de septiembre de 2015, supere el filtro de transparencia, en el sentido de que no ha resultado acreditado que a los actores se le suministrara una información sobre la cláusula en cuestión que les permitiera percibir que se trataba de una cláusula que definía el objeto principal del contrato, que incidía o podía incidir en el contenido de su obligación de pago, por lo que el mismo no pudo formarse o tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo podía jugar esa cláusula en la economía del contrato.
A esta conclusión se ha llegado a partir de la documental obrante en autos, contándose únicamente a estos efectos con las escrituras de préstamo hipotecario y de novación del mismo otorgadas, sin que la entidad bancaria haya acreditado que se suministrara a los clientes información sobre la cláusula suelo, sin que conste en autos siquiera oferta vinculante. En definitiva no se ha acreditado por la demandada que a los clientes se le ofreciera una información detallada y comprensible de lo que clausula suelo suponía, sin que la información contenida en la escritura de préstamo hipotecario, pueda considerarse como información a estos efectos, por los motivos antes expuestos, pues en la escritura de préstamo hipotecario la cláusula aparece recogida dentro de la CLAUSULA TERCERA BIS, bajo la rúbrica de INTERES VARIABLE, aparece inserta hacia el final de esta cláusula, refiriéndola a otra clausula, en concreto a la TERCERA y a la propia TERCERA BIS, lo que crea confusión, sin aparecer resaltada, a excepción de los concretos limites en negrita (3,50 y 12,00), y ello aunque por el Notario se procediera a la lectura de la escritura en el momento de la firma de la misma y se hiciera constar expresamente que se contenían en la escritura límites a la variación del tipo de interés al alza y a la baja, pues ello no suple el cumplimiento del deber de transparencia si falta la necesaria información precontractual por parte de la entidad financiera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2018 ), como sucede en el presente caso.
En conclusión, de la valoración conjunta de todas las circunstancias expuestas se impone apreciar la abusividad y consecuente nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés contenida en el contrato objeto del presente proceso'.
CUARTO.- Otro motivo del recurso versa sobre la prohibición de reserva de liquidación. Reprocha la apelante que ni la demanda ni la sentencia fijen una condena líquida a devolver cantidades. Lo cierto es que se trata de una cuestión ya superada pues la STS de 30 de enero de 2018, si alguna duda quedaba, establece, a los efectos del art. 219 LEC, que es factible dejar para ejecución de sentencia la determinación de las cantidades a devolver derivadas de la nulidad de una cláusula suelo, por tratarse de operaciones de cálculo sencillo y disponer la entidad bancaria de todos los elementos necesarios para ello.
QUINTO.- Finalmente, se alega incongruencia y vulneración del principio de justicia rogada por cuanto la sentencia condena a recalcular el cuadro de amortización del préstamo, cuando la parte demandante, en su demanda, se había limitado a solicitar la devolución de las cantidades abonadas indebidamente. Tal alegato no puede ser atendido.
En el fallo de la sentencia recurrida únicamente se hace referencia al recálculo del cuadro de amortización como instrumento para la cuantificación de las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso en aplicación de la cláusula, sin que ello suponga la percepción a favor de la parte demandante de ningún concepto económico que excediera o se extralimitara de los efectos propios de la declaración de nulidad de la cláusula controvertida -en este sentido, SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 2 de noviembre de 2016 (ROJ: SAP CC 662/2016 -ECLI:ES:APCC:2016:662 ). Efectivamente, no podemos olvidar que declarada nula la cláusula suelo, y por mandato legal, ha de acordarse la restitución de las prestaciones, lo que comporta, en primer lugar, que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si no nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo; y segundo, que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula. De hecho, como expresa la SAP de Badajoz, Sección 3ª, de 15 de julio de 2015 , la STS 22/2015 precisamente condenó a la entidad bancaria afectada a rehacer y recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario.
En definitiva, ha de entenderse que el recálculo del cuadro de amortizaciones no lleva aparejado que las cantidades cobradas de más que resultaran del mismo se imputen al pago de capital, adicionalmente a su devolución, sino única y exclusivamente esta última, con los intereses devengados. El recalculo de la tabla de amortización, no solicitada en el escrito de demanda, y mencionada en el fallo de la sentencia de instancia, ha de interpretarse con el limitado alcance que al mismo viene siendo dado por las distintas Audiencias Provinciales, de determinar la suma a devolver en concepto de intereses, y la cuota aplicable en lo sucesivo una vez dejada sin efecto la cláusula suelo, ya que es evidente que pretender la integra devolución de la totalidad de los interés cobrados de más en aplicación de la cláusula suelo y adicionalmente que se apliquen los mismos a la amortización del capital, supondría una clara duplicidad que excede del reintegro procedente en aplicación del art. 1.303 del CC -en estos términos, SAP de Asturias, Sección 6ª, de 18 de julio de 2016 .
SEXTO-. Procede imponer las costas a la parte apelante en virtud del art. 398.1 LEC, con la pérdida del depósito constituido.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eurocaja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 11/4/18, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón en el Juicio Ordinario 361/2016; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

