Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 292/2018 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 288/2018
Núm. Cendoj: 17079370022018100272
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:743
Núm. Roj: SAP GI 743/2018
Encabezamiento
Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120178021250
Recurso de apelación 292/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu
de Guíxols
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 385/2017
Parte recurrente/Solicitante: PURALIA SYSTEMS, SL, GAIRO 2015 S.L.
Procurador/a: LLUIS VERGARA COLOMER, PERE FERRER FERRER
Abogado/a: Jose García Gonzalvo, PATRICIA BALADRON GARCIA
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 288/2018
Ilma. Sra:
MAGISTRADA
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
Girona, 4 de julio de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 9 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 385/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurador D., PERE FERRER FERRER y D. LLUIS VERGARA COLOMER en nombre y representación de PURALIA SYSTEMS, SL y de EL GAIRO 2015 S.L., respectivamente, contra Sentencia de 19 de diciembre de 2017 .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: '1.- ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representante legal de PLURALIA SYSTEMS, S.L. contra EL GAIRO 2015, S.L.
2.- CONDENO a EL GAIRO 2015, S.L. al pago de 586,85 euros. Dicha cantidad se incrementará con el interés de demora aplicable a las operaciones comerciales (8,00%) desde el vencimiento de cada factura hasta el día de hoy. Desde hoy y hasta su completo pago, la cantidad resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos ( art. 576 de la LEC ) 3.- COSTAS: cada parte abonará las propieas y lamitad de las comunes deada la estimación parcial de la demanda.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En aplicación del art. 82.2.1 de la LOPJ , según la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, esta Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado para resolver la cuestión litigiosa, ya que el procedimiento que se ha tramitado es un juicio verbal por razón de la cuantía.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada por la entidad PURALIA SYSTEMS S.L., contra EL GAIRO 2015 S.L. y condena a la misma a abonar a la actora la cuantía de 586,85 euros se alza contra la misma la parte actora y es objeto de impugnación por la demandada.
SEGUNDO - La parte actora reclamaba en su demanda la cuantía de 5.311,15 euros en virtud del contrato suscrito con la demandada en fecha 27 de mayo de 2015, siendo el mismo un contrato de arrendamiento de maquinaria de filtración de agua potable así como su mantenimiento, correspondiéndose 586,85 a las cuotas impagadas de y 4.724,30 euros a la aplicación de la cláusula 7) del contrato por incumplimiento contractual que la actora atribuye a la demandada por impago de cuotas.
La sentencia de instancia solo condena al pago de las cuotas impagadas, después de no estimar acreditada el incumplimiento invocado por la parte demandada y desestima la aplicación de la cláusula invocada al no haber instado la parte actora la resolución del contrato en la demanda.
No se comparte por la que resuelve dicha valoración dado que de la comunicación remitida, queda patente que la parte actora da por resuelto el contrato, ya que le reclama no solo las cuotas vencidas sino también las derivadas de la resolución del contrato. A ello se une que la misma parte demandada era conocedora de dicha voluntad resolutoria y que esta era también la voluntad de la demandada fundada está en un incumplimiento de la actora, cuando en su contestación a la demanda lo admite implícitamente al manifestar 'que en cuanto a la devolución de la máquina o expendedor de agua, mi principal tras la paralización de los pagos por los incumplimientos alegados del actor le tiene requerido hasta la saciedad para que pase a recogerlo sin que la actora nada haya efectuado al respecto'.
En consecuencia la voluntad resolutoria es de ambas partes, la controversia surge en determinar si dicha resolución obedece a un incumplimiento contractual de alguna de las partes y en sus consecuencias.
Que la demandado incumplió los pagos así lo admite la misma parte demandada la cuestión controvertida estriba en determinar si dicho incumplimiento estaba justificado por un previo incumplimiento de la parte actora.
La sentencia de instancia no lo estima acreditado dado que era la parte demandada a quien incumbía la carga de la prueba de tal hecho y es cierto que no lo ha efectuado. Ya que si bien se comparte con la sentencia de Instancia que la documentación aportada por la parte demandada que obra en autos (folio 176) nada acredita al respecto, no podemos obviar que a quien incumbía la carga de tal hecho era a la demandada, y esta nada ha acreditado. La misma parte demandada conocedora que a la misma le incumbía la carga de tal hecho, en su contestación a la demanda ya señala que: 'que el hecho de la insalubridad del agua suministrada tal como se acreditara en el momento procesal oportuno ', sin embargo ninguna prueba ha desplegado para tal acreditación, con lo cual por aplicación de la norma que rige la carga de la prueba contenida en el art 217 de la L.EC . debe ratificarse la valoración probatoria de la sentencia y no estimar acreditada la insalubridad del agua, teniendo en cuenta además que la parte actora ha manifestado que se quejó en muchas ocasiones a la actora y no consta queja alguna documentada aportada por la misma.
Sentado lo anterior debemos concluir que la parte demandada no podía invocar como causa de impago el incumplimiento del arrendador.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y en cuanto a la aplicación de la cláusula 7) de las condiciones generales, la parte demandada niega la existencia de la deuda, alegando la falta de validez del contrato aportado como documento número tres de la demanda.
Cabe indicar que no acreditada la falsedad de firma por parte de la demandada debe entenderse probada la existencia y validez del consentimiento en el contrato aportado. La parte demandada aportó el contrato por la misma suscrito que sí reconoce sin dichas condiciones generales. Pero si observamos detenidamente el mismo a pesar de lo ilegible del mismo, ya que se ha aportado una fotocopia, que el mismo Sr. Federico manifestó que el le entrego el contrato al Letrado, en la fotocopia aportada puede comprobarse que en la firma del cliente, reconocida en prueba testifical por el mismo firmante el Sr. Federico , consta también, 'en conformidad páginas 1 y 2 del presente contrato (análogo a lo que consta en el contrato aportado por la parte actora). Hemos de partir de que la parte demandada no aporta la copia sino una fotocopia como se ha referido.(folio 162) y si bien es ilegible en la parte que obra en el contrato aportado por la parte actora en que consta, ' que el cliente es conocedor de las condiciones generales detalladas en la página 2 del presente contrato ' esta ilegibilidad solo pude perjudicar a la parte demandada que debió aportar la fotocopia del contrato que fuera legible y no habiéndolo hecho debe de estimarse acreditado que el contenido de dichos párrafos que obran en el contrato aportado por la parte demandada es el mismo contenido que el aportado por la parte actora. Dado que nos encontramos con contratos tipo y en todo caso de no ser asi la parte demandada no ha acreditado en contenido de dicho parrafo ilegible y tal falta de prueba solo a la misma puede perjudicar .
Por ello, no probando la demandada haber atendido al pago de las rentas de abril, mayo y junio de 2015, debe entenderse plenamente justificado el derecho a resolver el contrato con reclamación de las rentas vencidas y por vencer.
CUARTO.- Sentado lo anterior ello nos lleva a entrar en el examen de los motivos de impugnación de la sentencia que no son otros que la existencia de un incumplimiento previo de la actora y articulados a través de la oposición del recurso de apelación la inexistencia de cláusula penal alguna en el contrato y de existir que la misma seria nula.
La parte impugnante en primer lugar alega que dicha cláusula no fue firmada y en consecuencia no le vincula.- Sin embargo y como se alega por la entidad apelante, el demandado (que clara y reconocidamente intervino en el contrato como empresario, sin tener la condición de consumidor) firmó la primera de sus páginas, remitiéndome a lo señalado anteriormente en relación a su contenido .
Cuestión distinta es que el demandado, hubiera opuesto que las condiciones generales aportadas son distintas a las que se le entregaron al mismo lo cual no se ha opuesto, es más se invoca también su nulidad.
Sí que se opuso por la parte demandada que se trataba de una cláusula no negociada que le había sido impuesta, que fue redactada unilateralmente por el demandado y que debe tenerse por no puesta de conformidad con el art 7 de la ley 7/1998 de 13 de abril de condiciones generales de la contratación, que dicha cláusula es incomprensible en su redactado, que la oscuridad de la misma no puede beneficiar ni interpretarse en beneficio del infractor, conforme establece el art 5 de la citada ley sobre condiciones generales de la contratación En cuanto al segundo motivo de la impugnación la inexistencia de clausula penal alguna y que esta e nula.
La parte apelante sostiene que dicha cláusula es nula se inserta como clausulas generales de la contratación y que la misma fue redactada unilateralmente por la parte apelante, y que debe tenerse por no puesta de conformidad con el art 7 de la ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la contratación.
Al respecto hay que señalar que el hecho de que una cláusula de un contrato entre empresario no haya sido negociada y se encuentre predispuesta por uno de ellos, adquiriendo el carácter de condición general de la contratación, no implica que adolezca de nulidad, sino que se tendrá por no puesta o será nula si no reúne los requisitos exigidos en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, tanto respecto de su incorporación ( art. 5) por no haber tenido oportunidad de conocerlas o por ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( art. 7 de la misma Ley ) o por incurrir en las causas de nulidad previstas en su art 8, o en la normativa general de los contrato del CC 2 En este caso, ya se ha señalado que el demandado manifestó en el contrato tener conocimiento de las condiciones generales, teniendo oportunidad de conocerla, encontrándose redactada la la cláusula 7ª en términos suficientemente claros, sin que se aprecie la oscuridad invocada.
Dicha cláusula es lo suficiente clara para no inducir a error alguno consta en la misma Es decir recoge las consecuencias de todo incumplimiento contractual ( art 1124 del CC ), los términos son claros y no ofrecen dudas interpretativas.
En definitiva habiéndose estimado acreditada la existencia de dicha cláusula penal como libremente pactada así como su contenido y dado que la causa de resolución lo ha sido por incumplimiento debe de aplicarse. En análogos términos se pronuncia en un supuesto con analogías al presente la sentencia de la AP B Sec11 de fecha 13/12/2017.
Cuestión distinta es que la parte demandada hubiera acreditado la entrega de la máquina, o la puesta a disposición de la misma lo cual no ha sido acreditado dado que entonces cabria la moderación de dicha cláusula ya que podría haber un enriquecimiento injusto por la parte actora al haber podido reutilizar dicha máquina con otro cliente, lo cual ni siquiera ha sido opuesto en la contestación a la demanda ni en esta alzada, lo que ha de conllevar a la estimación del recurso y consecuentemente de la demanda.
QUINTO.- En cuanto al último motivo del recurso de apelación en relación a la no imposición de las costas en primera instancia, fundada en que la desestimación lo es del 89% de las cantidades reclamadas, dado que se ha estimado el recurso y se ha revocado la sentencia, dicho motivo del recurso carece de objeto debiendo en consecuencia desestimarse también este motivo de la impugnación.
SEXTO.- Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación formulado, sin que por ello proceda imposición especial sobre las costas originadas en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC . Y en cuanto a la impugnación al desestimarse la misma las costas de esta alzada se impondrán a la parte impugnante de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la L.EC .
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad PURALIA SYSTEMS S.L. y DESESTIMANDO la impugnación formulada por la representación procesal de la entidad EL GAIRO 2015, S.L. ambos contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Guíxols en el Juicio Verbal nº 385/2017 del que dimana el presente Rollo de apelación REVOCO parcialmente dicha la sentencia apelada, en concreto, en su pronunciamiento que estima parcialmente la demanda, y que fija la cantidad que el demandado debe abonar a la entidad actora, y el pronunciamiento en materia de costas que se dejan sin efecto y en su lugar se acuerda: que se estima la demanda y que la cantidad que el demandado debe abonar a la actora se fija en que 5.311,15 euros y no se imponen las costas de Primera Instancia a la parte demandada.No hacer imposición especial sobre las costas devengadas en segunda instancia, respecto del recurso de apelación y con imposición de las costas a la parte impugnante respecto a la impugnación formulada.
Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en el que el Tribunal se ha constituido con un solo Magistrado, no caben los recurso de casación ni extraordinario por infracción.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta resolución, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
