Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 679/2017 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 288/2018
Núm. Cendoj: 21041370022018100207
Núm. Ecli: ES:APH:2018:329
Núm. Roj: SAP H 329/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 679/2017
Juzgado de origen: Juzgado Mixto Nº 1 de Moguer
Autos de: Juicio Ordinario núm. 195/2016
Apelante: Banco Santander, S.A.
Apelado:
D.
Conrado
___________________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 288
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ MARTIN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la Ciudad de Huelva, a 29 de mayo de dos mil dieciocho.
Ha sido visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el
juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone el
recurso la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., que en la Primera Instancia han litigado como parte
demandada, representada por el Procurador Fernando Izquierdo Beltrán y defendido por el Abogado don
José del Río Martínez. Es parte apelada DON Conrado , que en la Primera Instancia ha litigado como parte
demandante, representado por el Procurador don Manuel Adolfo Martín Lozano y defendido por el Abogado
don Carlos Fidalgo Gallardo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Moguer dictó sentencia el día 4 de abril de 2017 con el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda formulada por D. Conrado , representado por el Procuradora Sr. MANUEL ADOLFO MARTIN LOZANO, asistido del Letrado Sr. CARLOS FIDALGO GALLARDO, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Sr. FERNANDO IZQUIERDO BELTRAN, y asistida por la Letrada Sra. Mª. TERESA ROJAS ABASCAL, y, en consecuencia, y CONDENO a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 61.299,23 euros euros, con condena en costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se forma rollo 1 .
y se designa Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, que tras la preceptiva deliberación y votación del fallo expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil Banco Santander, S.A. solicita en su recurso de apelación que por este Tribunal se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado y se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta: 1.- Imposibilidad de declarar la resolución de un contrato extinguido.
2.- Improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios por inexistencia de incumplimiento contractual: incorrecta valoración de la prueba practicada; errónea aplicación de la jurisprudencia y la doctrina relevantes en este caso; y no concurrencia de los requisitos para la indemnización de daños y perjuicios Don Conrado se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmándose en todos sus extremos la sentencia recurrida, y con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- El primer motivo de apelación alegado por la entidad Banco Santander, S.A. imposibilidad de declarar la resolución de un contrato extinguido, resulta irrelevante, dado que la sentencia del Juzgado no declarara resuelto ningún contrato, sino que, estimando la acción subsidiaria que se ejercita en la demanda, de que se declare a la demandada responsable frente al actor de los daños y perjuicios irrogados por su mal asesoramiento prestado en relación con la contratación y cancelación del Contrato Marco de Operaciones Financieras y del contrato de 'Confirmación de Permuta Financiera de tipo de interés', ambos de fecha 26/03/2008, y en consecuencia, se le condene abonarles esos daños y perjuicios, se limita a condenar a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 61.299,23€.
TERCERO .- En cuanto al segundo motivo del recurso, improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios por inexistencia de incumplimiento contractual, la primera cuestión a resolver, es si cabe ejercitar una acción de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por una entidad financiera de los deberes de información precontractual que garanticen que un cliente minorista ha comprendido la operativa y, sobre todo, los riesgos de un producto financiero.
El Tribunal Supremo, aunque niega la posibilidad de que ese incumplimiento funde una resolución contractual, admite que el incumplimiento grave de los deberes de información y al cliente y de la diligencia y lealtad respecto al asesoramiento financiero puede constituir el título jurídico de imputación de los daños sufridos por los clientes y se ha pronunciado con relación a servicios de inversión propiamente dichos, en que un cliente aporta una cantidad para adquirir valores.
En este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 510972016) declara: 5.- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio , y la 398/2015, de 10 de julio , ya advertimos que no cabía «descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.» Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del incumplimiento grave de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales «constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas». Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero.
En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes.
De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad y de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera inversor de alto riesgo (o, cuanto menos, que no siéndolo, se hubiera empeñado en la adquisición de este producto), el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no informar sobre los riesgos inherentes al producto, propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión.
6.- Lo expuesto lleva a que deba atribuirse al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información sobre los riesgos inherentes al producto la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues el incumplimiento por Bankinter de los deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión.' Y la STS de 13 de septiembre de 2017 (ROJ: STS 3247/2017 ) declara: '1.- Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 102/2016, de 25 de febrero ; 603/2016, de 6 de octubre ; 605/2016, de 6 de octubre ; 625/2016, de 24 de octubre ; 677/2016, de 16 de noviembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; y 62/2017, de 2 de febrero . 2 .- No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.
[...] »En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes. »De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad y de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera inversor de alto riesgo (o, cuanto menos, que no siéndolo, se hubiera empeñado en la adquisición de este producto), el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no informar sobre los riesgos inherentes al producto, propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión. »6.- Lo expuesto lleva a que deba atribuirse al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información sobre los riesgos inherentes al producto la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues el incumplimiento por Bankinter de los deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión».'
CUARTO.- Respecto a las permutas de tipo de interés, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sólo ha contemplado las acción fundada en la anulabilidad por error y ha considerado el defecto de información como presunción la existencia de tal error. Podría pensarse fundadamente que cuando no se trata de una inversión y el contratante no arriesga un capital sino que se trata de otros productos financieros sólo procede la acción fundada en el vicio del consentimiento o en la falta de transparencia si concurre la condición de consumidor (acciones que ha contemplado el Tribunal Supremo en relación a la hipoteca multidivisa) Sin embargo no es esa imposibilidad jurídica lo que alega el apelante, son que fue el cliente quien acudió a la entidad, no existió ese asesoramiento y proporcionó la información adecuada. Lo cierto es que la Ley del Mercado de Valores en la redacción entonces vigente englobaba todos esos supuestos sin distinciones y funda que se les dé el mismo tratamiento. Así, su artículo 1 señalaba como objeto 'la regulación de los sistemas españoles de negociación de instrumentos financieros' entre los que al art. 2 incluía los 'Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés ...', el art. 63 consideraba servicios de inversión 'la colocación de instrumentos financieros' (apdos. e y f) y asesoramiento 'recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros' (apdo. g).
Han aplicado la doctrina relativa a defectuoso asesoramiebnto, en supuestos como el de autos en los que el producto era una permuta financiera, por ejemplo, las sentencias de 9 de mayo de 2018 de la Sec. 11ª de la AP de Barcelona núm. 234/2018 (ROJ: SAP B 3387/2018 ), de 29 de diciembre de 2017 de la Sec. 4ª de la AP de Zaragoza (ROJ: SAP Z 2814/2017 ), de 17 de noviembre de 2017 de la Sec. 1ª de l AP de Lugo (ROJ: SAP LU 668/2017 ) y de 16 de noviembre de 2017 de la Sec. 1º de la AP de Huesca (ROJ: SAP HU 317/2017 ).
QUINTO. - Admitida la posibilidad de ejercitar una acción de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por una entidad financiera de los deberes de información precontractual que garanticen que un cliente minorista ha comprendido la operativa y, sobre todo, los riesgos de un producto financiero, se ha analizar si, en el caso de autos, la entidad financiera demandada ha cumplido debidamente ese deber de información.
En un supuesto muy similar al de autos y en el que el producto contratado era un swap, la STS de 18 de abril de 2018 (ROJ: STS 1392/2018 ) declara: '1.- Como dice la sentencia 400/2017, de 27 de junio , en supuestos similares al presente, en que se habían comercializado productos que podían incluirse dentro de la denominación genérica de permuta financiera o swap, hemos advertido que, al margen del motivo por el que se concertaron o la explicación que se dio al ser comercializados, no dejan de tener la consideración de producto financiero complejo, sobre cuya comercialización pesan los reseñados deberes de información expuestos: «(D)icho de otro modo, en la contratación de estos contratos financieros con inversores minoristas o no profesionales, con independencia de cómo se denomine el contrato y de si van ligados a una previa operación financiera, como es el caso, o son meramente especulativos, regían los deberes de información de la normativa pre MiFID» ( sentencia 559/2015, de 27 de octubre ).
2.- Constituye jurisprudencia constante de esta sala que tanto bajo la normativa MiFID (en concreto el art. 79 bis.3 LMV), como en la pre MiFID (el art. 79 LMV y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación. Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error [por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 559/2015, de 27 de octubre ].
3.- Por ello, la entidad financiera demandada (Banco de Andalucía, actualmente Banco Popular) estaba obligada a suministrar, con carácter previo a la contratación, una información clara y comprensible al cliente (Garoma Servicios Integrales S.L.) que permitiera conocer los concretos riesgos del producto.
La Audiencia entiende que la claridad del producto para cualquier persona con capacidad media era suficiente para conocer sus características y, sobre todo, cómo operaba. Considera decisivo que el propio contrato contuviera una cláusula sobre los riesgos de liquidaciones negativas que conllevaba y remarca que a la vista de experiencia en la contratación con entidades bancarias del administrador no es creíble que no conociera los riesgos asociados al producto de los que le informaba con claridad el propio contrato.
Frente a esta apreciación de la Audiencia, conviene recordar que, como hemos declarado en otras ocasiones, estos deberes de información que pesan sobre la entidad prestadora de servicios financieros, en el caso de que el cliente sea minorista, y en el presente lo era, se traducen en una obligación activa, que no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente de la documentación contractual que contiene simulaciones que ilustran sobre lo obvio ( sentencias 244/2013, de 18 de abril ; 769/2014, de 12 de enero ; y 489/2015, de 15 de septiembre ). Y es que no bastaba una información de cómo operaba el producto, sino que también debía alcanzar a los concretos riesgos que podrían derivarse de una caída drástica de los tipos de interés, como la habida a partir del 2009, de lo que no queda constancia que fuera informado el cliente. [...] 5.- El que se imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como la permuta financiera de tipos de interés contratada por la recurrente, el deber de suministrar al cliente inversor no profesional una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir «orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos», muestra que esta información es imprescindible para que el inversor no profesional pueda prestar válidamente su consentimiento. De tal forma que el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata, pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada. Y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.
6.- De acuerdo con la jurisprudencia de la sala, la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo como es el swap no es la del simple empresario, sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos ( sentencias 579/2016, de 30 de septiembre , 549/2015, de 22 de octubre , 633/2015, de 19 de noviembre , 651/2015, de 20 de noviembre , 676/2015, de 30 de noviembre , 2/2017, de 10 de enero , y 11/201, de 13 de enero). En consecuencia, no por tratarse de una empresa debe presumirse en sus administradores o representantes unos específicos conocimientos en materia bancaria o financiera (p. ej., sentencias 676/2015, de 30 de noviembre , 2/2017, de 10 de enero y 11/2017, de 13 de enero ), y el conocimiento especializado exigible en la contratación de este tipo de productos financieros complejos «tampoco se puede deducir por el hecho de haber sido el encargado de relacionarse con los bancos para el tráfico normal de la empresa, debido a la propia sofisticación, singularidad y complejidad declarada del producto» ( sentencia 594/2016, de 5 de octubre ).' Y en un supuesto muy similar al de autos, pues se trataba de un Contrato marco y una confirmación de swap de fecha 10 de junio de 2008 comercializado por el Banco de Santander, la STS de 9 de mayo de 2018 (ROJ: STS 1620/2018 ) declara: ' Esta sala en sentencia de pleno 222/2018, de 17 de abril , ha declarado: STS 1620/2018 ) declara: Esta sala en sentencia de pleno 222/2018, de 17 de abril , ha declarado: «Como no se ha acreditado en la instancia que las demandantes tuvieran la condición de inversor profesional, deben ser consideradas minoristas conforme al art. 79 LMV ( sentencia 641/2017, de 24 de noviembre , entre las más recientes)».
«Resulta, así, que no se entregó documentación con información precontractual y que la única información recibida por las demandantes, a través de sus respectivos administradores, fue la que resultaba de la documentación contractual que se les puso a disposición simultáneamente a su firma, lo que esta sala viene considerando insuficiente aun en los casos de alguna antelación no significativa (en este sentido, sentencia 425/2017, de 6 de julio ). Esta falta de información precontractual, extensible al coste de cancelación anticipada (elemento esencial a efectos de la calificación del error como invalidante) tampoco fue paliada por el contenido contractual, ya que la mera referencia documental («Anexo») a que la cancelación anticipada sería posible con un coste que se calcularía por la situación del mercado en el momento de la cancelación se considera insuficiente por esta sala (p.ej. sentencias 179/2017, de 13 de marzo , 204/2017, de 30 de marzo , 211/2017, de 31 de marzo , 223/2017, de 5 de abril , y 244/2017, de 20 de abril )».
«En suma, una especie de cláusula predispuesta de exoneración de responsabilidad a modo de salvoconducto para eludir el cumplimiento de estrictos deberes legales».
«Como recapitulación de todo lo razonado hasta ahora debe concluirse, en suma, que la práctica de un test de conveniencia y la firma de un documento predispuesto como las del presente caso no eximen al banco del exacto cumplimiento de sus deberes de información, la prueba de cuyo cumplimiento en los términos exigidos por la ley, y la jurisprudencia que le complementa incumbe al banco».' Examinandos todos los documentos aportados a los autos, visionada la grabación de la vista y valoradas las declaraciones del demandante y de la testigo doña Evangelina (Empleado del Banco Santander que fue quien intervino en la contratación del producto) conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal considera que la Juzgadora de de Primera Instancia ha hecho una correcta y acertada valoración de la prueba obrante en autos y que lo resuelto es ajustado a derecho. Y tal solo se considera conveniente añadir, dadas las alegaciones que se hacen en el recuso de apelación: 1.-Que la información proporcionada por la Sra. Evangelina al Sra. Conrado se considera inadecuada e insuficiente, dado su perfil de minoristas (no se ha acreditado que fuera inversor), pues la citada testigo reconoció en su declaración: que fue ella quien ofreció al Sr. Conrado como un producto de cobertura como prever subidas del euribor, lo que en la práctica implica asesoramiento; no conocer el contenido de los préstamos que tenía suscritos el Sr. Conrado con otras entidades financieras, lo que no permite afirmar que el producto fuera eficaz y beneficioso para el cliente; que las simulaciones con distintos escenarios (aparte de haber sido negados por el Sr. Conrado ), las realizó sirviéndose de la ficha que aparece en el anexo del contrato; y que no pudo explicar al Sr. Conrado en el momento de la contratación el coste de la cancelación porque era a valor de mercado, e incluso de hecho admitió que ni siquiera le dijo que esa cancelación podía llevar costes, pues al ser preguntada sobre ello se limitó a contestar que 'podía ser que si o podía ser que no.' 2.- Al ser el Banco Santander quien ofreció el producto al demandante, prestó de hecho al cliente un servicio de asesoramiento financiero, lo que le obligaba al estricto cumplimiento de los deberes de información.
3.- No se considera acreditado por el Banco Santander, a quien corresponde la carga de la prueba, que cumpliera con el deber de información, en la forma activa, no de mera disponibilidad, que exigía la normativa vigente cuando se suscribió el contrato y en los términos exigidos por la jurisprudencia citada, pues la mera claridad y comprensibilidad de las cláusulas contractuales, a través de las cuales se instrumenta la contratación de un producto financiero complejo como es el swap, no es suficiente por sí misma para entender cumplidos los deberes de información previstos en la normativa aplicable, ni tampoco lo es la formula estereotipada que se recoge en el contrato en cuestión (máxime cuando no aparece expresamente resaltada ni firmada) ni con la declaración de la citada testigo de que al cliente se le explicaron los riesgos, las ventajas y los inconvenientes y que podía llegar beneficiarse o a perder la inversión, pues no se prueba documentalmente que se le informara de forma que pudiera comprender los reales riesgos económicos en el caso de que los intereses fueran inferiores al Euribor (no se acredita la representación de escenarios de forma eficiente) y sobre los riesgos asociados al coste de la cancelación.
4.- Lo expuesto lleva a que deba atribuirse al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información sobre los riesgos inherentes al producto la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido por el demandante, pues el incumplimiento por Bankinter de los deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó las elevadas liquidaciones negativas y los elevados costes de cancelación para evitar que aquellas se siguieran produciendo.
5.- En conclusión, acreditado en primera instancia y resultando incontrovertido en esta alzada que la suma de las liquidaciones negativas de los años 2010 y 2011 y los costes de cancelación del swap ascendieron a 61.299,23€, y considerando por todo lo expuesto que existe relación de causalidad entres ea falta de información y las elevadas cantidades que tuvo que abonar el actor a la demandada, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
SEXTO.- Desestimado el recurso apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta Segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Moguer , que se confirma.2.- Se condena a la entidad Banco Santander, S.A. al pago de las costas de esta Segunda Instancia.
3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para apelar.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
