Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1482/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 288/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100575
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:812
Núm. Roj: SAP J 812/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 288
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a catorce de Marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación los autos de Juicio verbal de inventario de caudal hereditario, seguidos
en primera instancia con el núm. 448 del año 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Jaén, Rollo de Sala
nº 1482 del año 2017, interviniendo como apelante D. Antonio Y Dª Angustia , representados por el
Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y asistidos por el Letrado D. Francisco Jerez Ortega; como apelado
D. Benjamín , representado por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén y asistido por el Letrado D. Cristóbal
Alfonso Cobo García; habiéndose adherido a la apelación D. Casiano , representado por el Procurador D.
José Rama Moral y asistido por el Letrado D. Alejandro Carcelén Mediano.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 14 de Junio de 2017
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de D. Benjamín , contra D. Casiano , Dª Angustia y D. Antonio , debía aprobar y aprobaba el inventario relacionado en la fundamentación jurídica, con la relación de bienes del activo y pasivo citada, y debiendo ordenar que el procedimiento de liquidación de la herencia, siga los trámites legales; todo ello sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por Antonio y Angustia recurso de apelación solicitando la inclusión en el activo del caudal hereditario de la finada Estefanía la finca registral NUM000 o subsidiariamente el valor abonado por la misma.
TERCERO.- El citado recurso fue impugnado por el coheredero Benjamín , habiéndose adherido a la apelación el coheredero Casiano , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente, tras la deliberación y votación que ha tenido lugar el 14 de Marzo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, con excepción de que el Magistrado D. José Antonio Córdoba García se dio de baja por enfermedad, siendo sustituido en la deliberación, votación y fallo por el Magistrado D. Rafael Morales Ortega, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente litis tiene por objeto la división judicial de la herencia de los finados Lorenzo y Estefanía entre los hijos de ambos Antonio , Angustia , Casiano y Benjamín .
En el seno de dicho procedimiento se ha promovido incidente sobre la inclusión en el activo del caudal hereditario de la finada Estefanía de la finca registral NUM000 (o subsidiariamente el valor de la misma) descrita en autos, que fue adquirida en virtud de escritura de compraventa de 22 de Noviembre de 1986 a nombre de tres de los hermanos ( Angustia , Casiano y Benjamín ) excluyendo al otro hermano Antonio .
La posición procesal de los hermanos Angustia Casiano Antonio Benjamín con respecto a esta cuestión es la siguiente: -Los hermanos Antonio , Angustia y Casiano se muestran conformes con dicha inclusión ya que reconocen que la citada finca fue adquirida y pagada por su madre con el dinero recibido de la herencia de sus padres, siendo su deseo ponerla a nombre de los 4 hijos, si bien finalmente la puso a nombre de los tres mayores de edad en aquel entonces en la creencia de que no la podía poner también a nombre del menor de edad, si bien hasta la muerte de la finada han venido disfrutando los cuatro hermanos de la aludida finca.
-El otro hermano Benjamín se opone a la inclusión de la finca o su valor en el caudal hereditario al entender que la compraventa realizada fue perfectamente válida y eficaz.
En la resolución recurrida se sostiene que efectivamente la compraventa realizada por los tres hermanos fue simulada, pero no obstante niega la inclusión de la citada finca en el caudal hereditario al entender que la donación encubierta no fue válida.
Dicha resolución es combatida en esta alzada solicitando que en base a dicha simulación debe de incluirse en el caudal hereditario la finca aludida o, subsidiariamente, el valor de la misma.
Para entrar en el análisis de la cuestión planteada es preciso recordar que la causa es un elemento que ha de concurrir, necesariamente, en todo contrato, junto con el consentimiento y objeto cierto, tal y como establece el artículo 1261 del Código Civil; ésta de existir y ha de ser lícita y verdadera.
En primer término pues, ha de existir, ser real, de forma que no surja la figura del contrato absolutamente simulado (ausente de causa) o relativamente simulado (fundado realmente en otra).
En segundo lugar, la causa ha de ser lícita, y así el artículo 1275 del Código Civil establece que 'Los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o la moral' presumiéndose también en principio la licitud de la causa. La ilicitud supone la concurrencia de causa pero viciada por oponerse a las leyes o la moral elevándose en estos supuestos el móvil a la condición de causa ( SSTS de 22 de diciembre de 1981, 29 de julio de 1993 y 13 de marzo de 1997, entre otras muchas).
Por último ha de ser verdadera, siendo por ello por lo que el artículo 1276 del Código Civil llega a afirmar que 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. La causa falsa lo que presupone es una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho ( STS de 17 de abril de 1997) salvo que estuviera fundado en otra verdadera y lícita en cuyo caso el negocio sería válido.
La existencia y licitud de la causa en los contratos, aunque no resulte expresada, resulta favorecida por la presunción iuris tantum establecida en el artículo 1277 del Código Civil. Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, -en palabras de la STS de 14 de junio de 2004- se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar, o lo que es igual, tanto la inexistencia como la ilicitud y falsedad de la causa exigen prueba a cargo de quien la invoca, que debe destruir la presunción de su existencia (artículo 1277), bien directamente o indirectamente por medio de otras presunciones acreditando las bases de hecho de las mismas para deducir las consecuencias según las reglas del criterio humano ( SSTS de 21 de julio de 1994 y 27 de junio de 1996).
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos hemos de precisar en primer lugar que el hecho de que el contrato supuestamente simulado aparezca en escritura pública no es óbice para declarar su simulación absoluta y por tanto su nulidad. La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público pues es doctrina jurisprudencial reiterada, así sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 15 mayo y 2 junio 1983, 24 febrero 1986, 1 julio, 5 y 10 noviembre 1988 y 23 septiembre 1989, la que señala que 'la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca'.
Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 11 febrero de 2005 con cita de otras muchas (así, SSTS 13 de octubre de 1987, 5 de noviembre de 1988, 19 de noviembre de 1990 y 21 de septiembre de 1998) 'el problema más importante que plantea la apreciación de la denominada simulación es, en efecto, la de su prueba por lo que se 'admite como suficiente la prueba de presunciones' y señala que ésta 'se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria: al elemento interno de la verdadera intención de los contratantes, que se mantiene deliberadamente oculta o en secreto frente a terceros, no puede llegarse en derecho más que a través de la valoración de una serie de actos que lo exteriorizan, datos o indicios que permiten conocerla mediante un juicio lógico y racional y que llevan al Juez de instancia, mediante presunciones, a una íntima convicción acerca de la falsedad de la causa expresada'.
A tales efectos ha sido reiterada la jurisprudencia que ha señalado como indicios de los que puede deducirse la existencia de simulación en una compraventa determinados factores tales como el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, los vínculos de parentesco entre los contratantes, las dificultades económicas del vendedor, la falta de capacidad económica del adquirente, etc como se indica en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1989, 29 de diciembre de 2000, 25 de septiembre de 2003 o 12 de Noviembre de 2008.
En el presente caso, conforme se reconoce en la resolución recurrida, ha quedado completamente acreditado que la intervención de los hermanos Angustia Casiano Antonio Benjamín en la compraventa realizada el 22 de Noviembre de 1986 fue absolutamente simulada ya que en realidad dicha finca fue adquirida por su madre con dinero privativo de aquella. Los hijos carecían en aquel momento de capacidad económica alguna para hacer frente a dicha inversión, hecho constatado y reconocido por todos ellos, a excepción del apelado Benjamín , único que sostiene la validez y realidad de la aludida compraventa. En definitiva la participación de los hermanos Angustia Casiano Antonio Benjamín en la compraventa aludida fue simulada al enmascarar una auténtica donación. Así se ha sostenido en la resolución ahora recurrida y en modo alguno ha quedado desvirtuado en esta alzada por las alegaciones realizadas por el apelado que ha consentido en su integridad dicha resolución judicial.
Procede analizar en segundo término si la donación que encubría la escritura de compraventa puede ser considerada válida.
La solución al tema viene determinada por la jurisprudencia consolidada del TS (reflejada en Sentencias de 15 DE FEBRERO DE 2013 o 26 DE MARZO DE 2012) al declarar la nulidad de donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa. En este sentido señala el TS que 'Al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 CC, la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001, entre otras). En esta línea, durante mucho tiempo esta Sala vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945, 16 de enero de 1956, 15 de enero de 1959, 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1992, 21 de enero y 20 de julio de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999). Sin embargo la posición actual de la jurisprudencia de esta Sala es contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007, RC núm. 5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC núm. 2904/2003. En la primera de estas sentencias, citada textualmente por la segunda -al igual que en el supuesto ahora enjuiciado, se solicitó la nulidad de la compraventa por simulación sin pedir nada respecto de la donación encubierta-, se declaró lo siguiente: »Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
»Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
»La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 solo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que «excedan del valor del gravamen impuesto», es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (artículo 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en esta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria».
Las SSTS de 26 de febrero de 2007, RC núm. 947/2000 y 5 de mayo de 2008, RC núm. 262/2001, han mantenido idéntica posición. La de 5 de mayo de 2008 recayó también en un supuesto en el que se formuló acción de nulidad de una compraventa celebrada entre progenitor y uno de los hijos, con precio simulado y propósito de defraudar los derechos legitimarios que correspondían a la parte demandante en la herencia de su ascendiente difunto.' En la resolución recurrida se reconoce que efectivamente la donación encubierta no fue válida, sin embargo no obliga a incluir en el activo de la herencia la finca litigiosa.
Tal planteamiento no puede ser compartido en esta alzada pues la falta de validez del contrato disimulado (donación) no otorga validez al contrato simulado (compraventa) pues éste es nulo por ausencia de causa (art 1275) y por tanto no puede producir efecto alguno por lo que la conclusión no puede ser otra que considerar incluida la finca aludida en el caudal hereditario de Estefanía , estimándose por tanto el recurso de apelación articulado.
SEGUNDO .- Conforme dispone el art 398 de la LEC, no se realiza imposición de costas en esta alzada.
TERCERO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén con fecha 14 de Junio de 2017 dictada en los autos de Juicio verbal de inventario de caudal hereditario, seguidos en primera instancia con el núm. 448/2016, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida Sentencia acordando en la inclusión en el activo de los bienes privativos de la causante Estefanía la finca NUM000 descrita en autos, sin imposición de las costas de esta alzada y, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1482 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

