Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 149/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 288/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100227
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8421
Núm. Roj: SAP M 8421/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0001833
Recurso de Apelación 149/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo
Autos de Juicio Verbal (250.2) 411/2017
APELANTE: COM.PROP. DIRECCION000 NUM000 DE TRES CANTOS
PROCURADOR D./Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
APELADO: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 288/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
411/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Colmenar Viejo a instancia
de COM.PROP. DIRECCION000 NUM000 DE TRES CANTOS apelante - demandado, representado
por el/la Procurador D./Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ y defendido por Letrado, contra REALE
SEGUROS GENERALES, S.A. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL
DIAZ ALFONSO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/10/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 16/10/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo sustancialmente la demanda formulada por el procurador Sr. DÍAZ en representación de REALE SEGUROS GENRALES, S.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NÚM.
NUM000 (TRES CANTOS); condenando a ésta última a abonar a la actora la cantidad de 3.304,87 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial así como al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de mayo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Tres Cantos (Madrid) concertó póliza de seguro con 'Reale Seguros, S.A.', con la finalidad de cubrir daños causados por incendios, actos vandálicos y otros; pactando la vigencia desde el día 17 de noviembre de 2016 hasta el 17 de noviembre de 2017, teniendo una duración de 'anual renovable', ascendiendo la prima satisfecha por la primera anualidad a la cantidad de 3.420,47 € (folios 24 y ss. de los autos).
En fecha 21 de septiembre de 2016, el Presidente y la Administración de la referida Comunidad de Propietarios remiten una comunicación a 'Globalfinanz Gestión Correduría de Seguros, S.L.', indicando que a fecha 17 de noviembre de 2016 el contrato no se renovará, dándolo por finalizado (folios 74 y ss.), no habiéndose abonado la prima correspondiente a la anualidad 2017-2018.
'Reale Seguros, S.A.' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la Comunidad de Propietarios al abono de 3.420,47 €, correspondiente a la prima del 2017 al 2018. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima sustancialmente la demanda, condenando a la demandada a satisfacer a la actora el importe de 3.304,87 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Ha quedado acreditado que la demandada comunicó a la correduría de seguros, con suficiente antelación, su intención de dar por finalizado el contrato de seguro, como pone de manifiesto el documento nº 1 aportado con la contestación a la demanda, cumpliendo lo preceptuado en el art. 22.2 de la Ley del Contrato de Seguro , según el cual 'Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador'.
Ahora bien, no consta en autos que la correduría de seguros hiciese llegar dicha comunicación a la aseguradora. Llegados a este punto, es necesario distinguir entre el agente de seguros, que representa a una compañía aseguradora y actúa en nombre y por encargo de ella y el corredor de seguros, que es un simple mediador entre aseguradora y asegurada, actuando en su propio nombre. Esta diferenciación ha sido analizada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de julio de 2007 , en los siguientes términos: 'Elemento fundamental para entrar a valorar la existencia de contrato de seguro y, por ello, para examinar el motivo, es el análisis de la facultad que puede tener el Corredor de Seguros para vincular a la compañía aseguradora, con la que colabora en una determinada gestión de la contratación de un seguro. La parte recurrente entiende que la sentencia impugnada llega a una conclusión errónea cuando afirma que 'es indiferente que en la producción del contrato de seguro haya mediado un agente o un corredor de seguros, puesto que ambos cumplen idéntica función mediadora entre las partes que luego concluirán el contrato', dado que, según se manifiesta en el recurso, la Ley de Mediación de Seguros Privados, Ley 9/1992, de 30 de abril, distingue dos grupos de mediadores -agentes y corredores-, estableciendo como principal característica diferenciadora de ambas figuras, la relación de dependencia, por afección directa de los Agentes (antiguos Agentes afectos) a una entidad aseguradora, frente a la independencia de los Corredores (antes, Agentes libres) respecto de las compañías aseguradoras. Es numerosa la jurisprudencia que alude a la diferencia entre Corredor de Seguros y agente de seguros, pudiéndose mencionar la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2000 , dictada en aplicación de la Ley de Mediación de Seguros Privados. En resumen, partiendo de la doctrina de esta Sala, ha de concluirse, que los Agentes son una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por cuenta de ésta, y es la aseguradora quien responde frente a terceros y ante los asegurados de los actos realizados por dichos Agentes, lo cual no se produce con los Corredores de Seguros, cuya naturaleza de 'Mediador Independiente de Seguros', implica que actúen en su propio nombre y representación, y de forma independiente de las compañías aseguradoras con las que colaboran, realizando una verdadera labor de mediación, esto es, poniendo en contacto a quien quiere contratar un determinado seguro con la compañía que lo comercializa, teniendo los Corredores la obligación profesional de asesorar y facilitar las relaciones del particular con la compañía y percibiendo por ello una comisión. Así, la Sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 1996 establece que 'el corredor de seguros es un mediador de seguros privados (art.
3º del R.D. Legislativo 1 de agosto de 1985 ) no vinculado a las compañías aseguradoras por un contrato de agencia de seguros, al modo que lo está el agente de seguros (art. 15 y siguientes de ese texto legal), debiendo calificarse la relación jurídica que le liga con las entidades aseguradoras, como correctamente lo hace la sentencia de primera instancia, como contrato de mediación que, en el presente caso, es de duración indefinida y referida a operaciones futuras, contrato atípico que se regirá por los pactos voluntariamente establecidos, que no vulneren los límites que a la autonomía privada señala el artículo 1255 del Código Civil , y por las normas generales de las obligaciones y contratos'; o la Sentencia de esta misma Sala de fecha 13 de marzo de 1999 , que establece que 'hay que hacer constar, como pone de relieve la sentencia de esta Sala, de 22 de octubre de 1996 , que mientras el Agente de Seguros está vinculado a la Compañía por la relación contractual acordada ( artículo 15 y siguientes del Real Decreto de 1 de agosto de 1985 ), el Corredor es mediador en los Seguros privados (artículo 3 del texto legal), y su relación con las aseguradoras es la propia de la del contrato mercantil de mediación, con lo cual, aunque la recurrente hubiera accedido a la categoría de Corredor, no podía imponer, como pretende, que el contrato continuase con esa condición o se celebrara uno nuevo, por no estar previsto en el pacto que relaciona a las partes y su operatividad sólo podía proceder si hubiera tenido lugar acuerdo novatorio de voluntades'. En el mismo sentido, la reciente Sentencia de esta Sala de fecha de 7 de febrero de 2007 , señala que '... la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , aplicable al caso, y recientemente sustituida por la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, la cual, en cualquier caso, no viene sino a reforzar la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros establecida por la ley de 1992 como rasgo diferenciador de los corredores respecto de los agentes, como por demás ya declaró esta Sala en su sentencia de 10 de febrero de 1999 ', resaltando, en toda su argumentación, la independencia profesional del Corredor de Seguros en contraposición al Agente de Seguros, según se desprende, según la referida sentencia, tanto de la Exposición de Motivos de la Ley de Mediación de Seguros Privados, como de su articulado. Ha de concluirse, por tanto, que la verdadera diferencia entre el Agente de Seguros y el Corredor de Seguros es la independencia de éste frente a la compañía aseguradora, por contraposición a la relación de subordinación de aquél respecto de la sociedad aseguradora para la cual presta sus servicios. La primera relación puede calificarse de colaboración mercantil, mientras que la segunda de contrato de agencia, en la mayoría de los casos en condiciones de exclusividad. Esta diferenciación a la que venimos aludiendo implica que, mientras que la intervención de los Corredores en la contratación de un determinado seguro es exclusivamente de facilitación de la negociación entre asegurado y aseguradora -con las consabidas prestaciones de asesoramiento y servicio postventa-, en el caso de los Agentes, su intervención es en calidad de parte del contrato, por representación de la compañía aseguradora a la que están afectos. Ello se evidencia, no sólo por lo antes aludido en relación con la regulación legal establecida en el art. 14 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de los Seguros Privados , que establece en su apartado 1 que 'son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades', sino también por la exigencia para desempeñar una actividad de Correduría de Seguros, contenida en el art. 15 del mismo texto legal , de contar con la autorización previa de la Dirección General de Seguros, concedida tras la verificación de los requisitos de que el solicitante esté en posesión del diploma de «Mediador de Seguros Titulado» expedida por la propia Dirección General de Seguros o entidades autorizadas; contratar un seguro de responsabilidad civil con las características y por los capitales asegurados que, en función del volumen de negocio y la clase de riesgos, se establezca reglamentariamente; y presentar, para su aprobación por la Dirección General de Seguros, un programa de actividades en el que se indiquen los ramos de seguro y la clase de riesgos en que se proyecte actuar, así como la estructura de la organización y los medios personales y materiales de los que se vaya a disponer para el cumplimiento de dicho programa con mención expresa al programa de formación a que se refiere el apartado d) del número 3 del artículo 15 de la Ley 9/1992 de 30 de abril , cuando el Corredor vaya a utilizar los servicios de empleados o colaboradores en los términos previstos en el apartado y numero citados. Estas condiciones para el ejercicio de una actividad de Correduría de Seguros devienen más rigurosas y exigentes, si las comparamos con la regulación de la actividad de Agencia de Seguros del mismo texto legal, que en su artículo 6 establece que '1 . Serán agentes las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una entidad aseguradora, se comprometen frente a ésta a realizar la actividad definida en el primer inciso del número 1 del artículo 2 y, en su caso, la señalada en el segundo inciso de dicho número. 2 . En virtud del contrato de agencia se adquiere la condición de agente de la entidad aseguradora con quien se celebre. 3.
Para celebrar un contrato de agencia con una entidad aseguradora será preciso tener capacidad legal para ejercer el comercio en los términos previstos en la legislación mercantil', sin que a los Agentes de Seguros se les exija más formación o acreditación que la proporcionada por la propia compañía aseguradora para la que prestan sus servicios (artículo 12 de la Ley ), ni contrato de seguro de responsabilidad profesional alguno, lo cual acentúa aún más el carácter de subordinación del Agente a la Compañía Aseguradora frente a la independencia del Corredor y consiguiente vinculación de la Aseguradora por los actos realizados por aquel frente a la ausencia de la misma en el caso de los Corredores'; doctrina seguida por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 25 de julio de 2017 .
En la misma línea se pronuncia la sentencia apelada, considerando que 'No es posible por tanto dar a la comunicación de fecha 21/09/2016 , hecha por la tomadora del seguro al 'corredor', la eficacia pretendida por la Comunidad de Propietarios hoy demandada; de lo que resulta que el contrato de seguro haya de entenderse prorrogado para la anualidad correspondiente a la prima que ahora se reclama'.
Partiendo de la jurisprudencia citada, esta Sala entiende que resulta clara la diferencia entre agente y corredor de seguros, habiendo comunicado la asegurada la finalización del contrato de seguro al corredor de seguros, sin que se haya acreditado que éste último haya hecho llegar dicha comunicación a la aseguradora, lo que nos conduce a privar de eficacia a dicha comunicación, quedando prorrogado el contrato de seguro por una nueva anualidad, lo que obliga a la asegurada a abonar la prima correspondiente.
TERCERO.- En la demanda se solicitaba la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.420,47 €, habiendo procedido el Juzgador 'a quo' a estimar la demanda sustancialmente, condenando a la demandada a satisfacer el importe de 3.304,87 €.
Atendiendo a la mínima diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida, entiende esta Sala que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, procediendo la condena de la demandada al abono de las costas procesales causadas en primera instancia, en virtud de lo preceptuado en el art.
394.1 L.E.Civ . Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo reiteradamente, destacando la sentencia de 17 de julio de 2.003 , que matiza lo siguiente: 'los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados', añadiendo que 'como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total', postura recogida también en la sentencia de 6 de junio de 2.006 que se pronuncia en los siguientes términos: 'el Tribunal 'a quo' ha tenido en consideración que la tutela judicial impetrada ha sido concedida en lo sustancial...Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial a la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2.005 , 24 de enero de 2.005 y 17 de julio de 2.003 . Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.
Por otra parte, ha de condenarse a la parte apelante a las costas procesales originadas en esta instancia, ante la desestimación del recurso de apelación ( arts. 394 y 398 L.E.Civ .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Araceli Gómez Elvira Suárez, en representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Tres Cantos (Madrid), interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo , en autos de juicio verbal nº 411/2017; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0149-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 149/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
