Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 322/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA ABURUZA, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 288/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100281
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11602
Núm. Roj: SAP M 11602/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0248789
Recurso de Apelación 322/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1593/2015
APELANTE: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA
PROCURADOR D. JAVIER GARCIA GUILLEN
APELADO: D. Teodulfo
PROCURADOR Dña. ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU
SENTENCIA Nº 288
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. MARIA PAZ GARCIA ABURUZA
En Madrid, a trece de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Procedimiento Ordinario nº 1593/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de
Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 322/2018 en los que aparece como demandante-apelante
BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, y como demandada-apelada D.
Teodulfo , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PAZ GARCIA
ABURUZA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, se dictó sentencia con fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora DÑA. ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU en nombre y representación de D.
Teodulfo contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (58.129,89 EUROS) incluidos los intereses legales devengados desde la fecha de entrega hasta demanda, más los correspondientes hasta el abono de la cantidad reclamada y costas de este procedimiento.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso al recurso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11-7-2018 en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Por la representación procesal de Banco Caja España se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de 24-7-17 en base a la infracción de los arts. 1174 y ss. CC relativos a la imputación de pagos, ya que en la devolución realizada por la Cooperativa no se especifica cuáles son las aportaciones que efectivamente se devuelven con identificación de cada una de ellas, por lo que debió hacerse una imputación de pagos o devolución de las primeras aportaciones. Además impugna lo que se refiere a los intereses contemplados en la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), que derogaría según el apelante lo dispuesto al respecto en la Ley 57/68 no estableciendo que el pago de esos intereses deba ser desde la realización de las aportaciones. Estableciéndose el dies al quem pero no el dies a quo, por lo que se habrá de estar a lo establecido en los arts. 1100 y 1108 CC .
La parte apelada (demandante en la instancia) se opone al recurso alegando que la imputación de pagos no fue motivo que se alegara en la instancia, lo que supone que ahora no se puede aducir tal por extemporáneo. Y dice además que aunque ello se admitiera, no sería cierto que no se hayan determinado las cantidades que fueron objeto de devolución, puesto que en Hecho Sexto de la demanda se expresa que fueron las últimas aportadas por los socios. En cuanto a los intereses de las cantidades a devolver entiende que deben abonarse desde el momento de su pago.
SEGUNDO . Y es que en el presente caso estaríamos ante el asunto de la posible devolución de cantidades anticipadas en la compra de vivienda por parte del banco en el que se abrió la cuenta especial para ingresar esas cantidades, por lo que se estaría, a tenor de la fechas que barajamos anteriores a 2015, a lo establecido en la Ley 57/68 y en la DA 1ª LOE en su redacción anterior a la Ley 20/15 de 14-7. Estableciéndose a tenor de las mismas que el promotor (también cooperativa como sería en este caso) tiene la obligación de suscribir un seguro o bien obtener un aval pata garantizar la devolución de esas cantidades para el caso que las viviendas no se construyan o se construyan fuera del plazo establecido o pactado. Además debe abrir una cuenta especial en una entidad bancaria en la que se depositarían esas cantidades.
Precisamente esa es la cuestión planteada en cuanto la también responsabilidad del banco de responder de la devolución de tales cantidades para el caso que la cuenta abierta no sea especial o bien porque no se ha asegurado o exigido al promotor el cumplimiento de su obligación legal de contratar seguro o prestar aval, en base a la expresión 'bajo su responsabilidad' que contenía el art. 1 Segundo Ley 57/68 , y la interpretación que al respecto hicieron las STS de 21-12-15 , o las STS de 8 y 24 de abril de 2016 , por ejemplo.
Las cuales desmienten el carácter de tercero del banco ajeno a la relación comprador-vendedor, existiendo un especial deber de vigilancia sobre el promotor y las obligaciones legales de éste, respondiendo también del total de la devolución de las cantidades dichas y que tenga depositadas, protegiendo así la posición más débil del comprador frente a un promotor que en muchos casos ha devenido en concurso de acreedores.
TERCERO . Siendo esto así, se entra en el objeto del recurso en relación a los intereses y a la imputación de pagos alegados. Empezando por ésta última es una alegación que no realizó el apelante en la instancia, quedando vedada en esta alzada puesto que no se pueden introducir ex novo cuestiones que se pudieron introducir en la instancia. En cualquier caso, aquí no se aplicarían las reglas de la imputación de pagos pues no se trataría de varias deudas de un mismo deudor con un mismo acreedor, sino sólo de una deuda (la relativa a las cantidades anticipadas), aunque existieran entregas de dinero en diferentes momentos.
En cuanto a los intereses, es cierto que la DA 1ª LOE anterior a 2015 establece únicamente el dies ad quem, pero la Ley 57/68 establece la obligación de devolver las cantidades percibidas más el interés correspondiente, se entiende desde esa percepción si se tiene en cuenta además la EM de la Ley 1968 en la que se destaca su carácter garantista para el comprador ante la alarma social habida por la producción de abusos por los promotores, siendo ésta la interpretación más acorde con la norma. Además la jurisprudencia se ha pronunciado en este sentido en cuanto considera a esos intereses de tipo remuneratorio exigibles desde su entrega ( STS 420/17 de 4-7 ), o la STS 174/16 de 17-3 , que condena al pago de las cantidades más los intereses desde que se hicieron los ingresos en la entidad, siendo ésta la interpretación más acorde con los intereses del comprador que la Ley 57/68 pretende amparar según la SAP Burgos de 7-10-16 .
CUARTO . En cuanto a las costas, al desestimarse el recurso han de imponerse al recurrente Banco Caja España (ex. Arts. 398 y 394 LEC ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Caja España frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº49 de Madrid de 24-7-2017 , CONFIRMAMOS la misma en su totalidad.Las costas se imponen a Banco Caja España Contra la presente resolución sólo cabría imponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurren alguno de los supuestos previstos en los arts.469 y 477 LEC en el plazo de 20 días, y con los requisitos previstos legalmente (depósito DA 15 LOPJ ).
La desestimación del recurso supone la pérdida del depósito constituido para recurrir Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
