Sentencia CIVIL Nº 288/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 108/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 288/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100307

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1259

Núm. Roj: SAP TF 1259/2018


Encabezamiento


Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000108/2018
NIG: 3802641120170000829
Resolución:Sentencia 000288/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000132/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
Apelado: Margarita ; Abogado: Angel Leoncio Hernandez Benitez; Procurador: Juan Pedro Gonzalez
Martin
Apelante: Millán ; Abogado: Margarita De Las Nieves Suarez Delgado; Procurador: Maria Elizabet
Mendez Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a siete de junio de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso nº 132/2017,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , promovidos por
Dña. Margarita , representada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, y asistida por el Letrado
D. Ángel Leoncio Hernández Benítez, contra D. Millán , representado por la Procuradora Dña. María
Elizabeth Méndez Rodríguez, y asistido por el Letrada Dña. Margarita de las Nieves Suárez Delgado; han

pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA
PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. D. Sergio Oliva Parrilla, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , dictó sentencia el 13 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Martín, en la representación que ostenta de Dª. Margarita , contra D. Millán , debo: 1.- DECLARAR Y DECLARO la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por Dª.

Margarita y D. Millán , con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.

2.- ADOPTAR y ADOPTO como medidas definitivas las siguientes: A.- Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar: El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en CALLE000 número NUM000 , de DIRECCION001 , se atribuye a Dª. Margarita .

El señor D. Millán deberá abandonar la indicada vivienda conyugal.

3.- Todo ello, sin imponer las costas del juicio a ninguna de las partes litigantes.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Cuestiona la parte apelante la medida de la sentencia de divorcio por la que sin existir hijos menores de edad se atribuye a la esposa el uso de la que fuera vivienda familiar, sustentándose el recurso de apelación en un error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 96 del Código Civil sobre atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar pues el apelante sería el titular del interés familiar más necesitado de protección en atención a la capacidad económica de uno y otro cónyuge, solicitando en definitiva que se le atribuya el uso del domicilio familiar. La parte apelada por su parte solicita la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.-Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación ya se adelanta que el mismo debe ser estimado parcialmente al objeto de limitar el uso de la vivienda familiar acordado en la sentencia de divorcio a favor de la esposa, sin que quepa declarar que a partir de dicho momento, el uso corresponderá al hoy apelante pues no cabe estimar que su interés familiar necesite de mayor protección que el de la esposa y si se pide lo más se pide lo menos.

En el caso que da lugar al presente recurso de apelación de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse, conforme al artículo 96.3 del Código Civil , que permite atribuirlo, por el tiempo que prudencialmente se fije, a favor del cónyuge no titular siempre que atendidas las circunstancias resulte aconsejable y su interés sea el más necesitado de protección.

La Sala considera, que la decisión de la sentencia recurrida, al declarar el mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda a favor de Dª Juana de manera indefinida, sin fijar un tiempo prudencial, no se ajusta a la interpretación que debe realizarse del tercer párrafo del artículo 96 del Código Civil , pues según la doctrina del Tribunal Supremo ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes». ( STS de 29 de mayo de 2015 ).

Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» al que literalmente se refiere el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil , porque la vivienda es privativa del otro, como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias del Tribunal Supremo así lo han venido entendiendo con posterioridad. (Sentencias de 5 de septiembre de 2011 , y de 11 de noviembre de 2013 ).

Al considerar la sentencia de instancia que el hecho de ser la esposa titular del interés más digno de protección permite adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, la sentencia recurrida infringe la doctrina del Tribunal Supremo.



TERCERO.- Se ha alegado por el recurrente error en la valoración de la prueba, al considerar que el interés más necesitado de protección no concurre en la esposa, Dª Margarita , sino en el propio recurrente.

Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes (STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Pues bien en el presente caso, ningún error en la valoración de la prueba se puede apreciar, ya que el juez de instancia ha apreciado todas las circunstancias en orden a los ingresos y estado de salud de una y otra parte, lo que le permite concluir que el interés más necesitado de protección se aprecia en Dª Margarita sin que el recurrente haya desvirtuado tal afirmación.



CUARTO.- También se alega la posibilidad material de división de la finca, de ahí que el recurrente considere que se le debe atribuir la planta NUM001 dela finca, en tanto que la esposa, pase a residir en la planta NUM002 .

En orden a la división material de lo que constituye la finca, hemos de traer necesariamente a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril 2012 , que refiere un debate acerca de la división de un inmueble de tres plantas, con el fin de destinar una parte del mismo a la habitación de su propietario exclusivo, el marido, y la otra parte, al mantenimiento del domicilio familiar. El Tribunal Supremo ha reiterado que la disposición del artículo 96 del Código Civil en relación a la atribución del uso del domicilio a los hijos comunes y al cónyuge que ostente su guarda y custodia, está establecida para proteger el interés de los menores, no en interés de ninguno de los cónyuges mientras los niños sean menores de edad. ( SSTS de 21 de junio de 2011 , de 14 de abril de 2011 , y de 18 de enero de 2009 entre otras). De este modo, la división de un inmueble a los efectos que se pretenden en el presente litigio, tiene como único límite esta protección; protección que no concurre en este caso ante la inexistencia de hijos menores de edad; de otra parte la supuesta viabilidad material de la división no se prueba, con la documentación aportada y declaración testifical, ya que no consta la existencia de entradas independientes, el inmueble conforma una única finca registral, con servicios únicos, lo que, requeriría para conseguir la efectiva división de costosas actuaciones materiales y jurídicas, que ni siquiera resultarían rentables para una solución provisional.



QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede la revocación parcial de la sentencia en el extremo concreto referido a la limitación respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar, y la Sala, en funciones de instancia, declara que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Millán en el punto de establecer una limitación temporal al uso de la vivienda, y la ponderación de las circunstancias concurrentes permiten concluir que se limite temporalmente el derecho de Dª Margarita hasta la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales, con un límite máximo de tres años, si no se liquida con anterioridad, lo que es coherente con la interpretación del párrafo tercero del artículo 96 del CC mantenida por la sala primera del Tribunal Supremo.



SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina que, de conformidad con lo establecido en el 398 LEC, no se impongan las costas de dicho recurso a ninguna de las partes.

Fallo

1.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elizabeth Méndez Rodríguez, en nombre y representación de D. Millán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en fecha 13 de diciembre de 2017, en los autos de Divorcio contencioso núm. 132/2017, y en su consecuencia, con revocación parcial de la citada resolución se acuerda limitar el uso temporal de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , DIRECCION002 , de DIRECCION001 a favor de Dª Margarita hasta la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales, con un límite de tres años, si no tiene lugar con anterioridad la liquidación definitiva de la sociedad de gananciales.

2.- No se hace declaración expresa en materia de costas procesales.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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