Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 712/2017 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 288/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100280
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1520
Núm. Roj: SAP TF 1520/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000712/2017
NIG: 3802342120150007898
Resolución:Sentencia 000288/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000920/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Estibaliz ; Abogado: Rudolf Rudiger Schmidt Pech; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño
Beautell
Apelado: Felicisima ; Abogado: Rudolf Rudiger Schmidt Pech; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño
Beautell
Apelado: Gervasio ; Abogado: Rudolf Rudiger Schmidt Pech; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño
Beautell
Apelado: Gregoria ; Abogado: Rudolf Rudiger Schmidt Pech; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño
Beautell
Apelante: comunidad propietarios edifico EDIFICIO000 urb DIRECCION000 ; Abogado: Jose Abitbol
Martos; Procurador: Francisco De Borja Machado Rodriguez De Azero
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
SALA:
Presidente:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a once de julio de 2018.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número
1 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 920/2015,
promovidos, como actoras o demandantes, por Doña Estibaliz y por Doña Felicisima (a Don Gervasio
y Doña Gregoria se les tuvo por desistidos en el curso del procedimiento), representadas ambas por la
Procuradora Doña María de los Ángeles Patiño Beautell y dirigida por el Letrado Don Rudolf Rüdiger Schmidt
Pech contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador Don Francisco
Borja Machado Rodríguez de Azero y dirigido por el Letrado Don José Abitbol Martos, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la presente sentencia, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Francisco Cabrera Tomás, dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2017, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente: 'A.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la actora Dª. Felicisima , mediante su representación procesal, contra la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , debo: 1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra por la actora Dª. Felicisima 2.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.
B.- Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Estibaliz , mediante su representación procesal, contra la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ', debo: 1.- DECLARAR Y DECLARO la nulidad del punto primero del Orden del Día del acuerdo de la Junta General Ordinaria de los Propietarios del EDIFICIO000 ', celebrada el día 04.06.15, que aprueba las cuentas anuales del ejercicio del año 2013.
2.- DECLARAR Y DECLARO la nulidad del punto primero del Orden del Día del acuerdo de la Junta General Ordinaria de los Propietarios del EDIFICIO000 ', celebrada el día 04.06.15, por el que se aprueban las cuentas del ejercicio 2014.
3.- CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por las referidas declaraciones.
4.- CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora Dª. Estibaliz , la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIERNTOS EUROS CON OCHO CENTIMOS DE EURO (16.800,08.-€), más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir del dictado de esta sentencia.
5.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente de la notificación, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC).
De conformidad con lo dispuesto en el punto 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009 de 3 de Noviembre, será necesario acreditar haber efectuado la consignación del deposito de 50 euros en la Entidad de Crédito o en la Cuenta de Depósitos y Consignación del Juzgado.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
TERCERO.- Notificada la indicada resolución a las partes en legal forma, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, con expresión de los motivos en los que fundaba dicho recurso, dándose traslado del mismo a las demás partes por diez días, habiendo presentado escrito oponiéndose al mencionado recurso la representación procesal de la parte actora o demandante, Doña Estibaliz , remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo y designar Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron oportunamente por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día seis de junio del corriente año 2018.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima la demanda interpuesta por la actora Doña Felicisima contra la Comunidad de Propietarios demandada, sin imposición de costas, y estima en parte la demanda interpuesta por la también actora Doña Estibaliz contra esa misma Comunidad, declarando la nulidad del punto primero del Orden del Día del acuerdo de la Junta General Ordinaria de la referida Comunidad, celebrada el día 4 de junio de 2015, que aprueba las cuentas anuales de los ejercicios de los años 2013 y 2014, condenando a la referida demandada a estar y pasar por tales declaraciones, y a pagar a la mencionada Sra. Estibaliz la cantidad de 16.800,08 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir del dictado de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.
Frente a la mencionada resolución se alza la Comunidad de propietarios demandada, quien pretende su revocación, con los pronunciamientos que le son inherentes y con condena en costas a la apelada; en definitiva, que se acoja su pretensión de que se desestime en su integridad la demanda contra ella formulada.
Como motivos del recurso aduce, en primer lugar, la infracción de las garantías procesales del expediente, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse recogido en el informe realizado por el perito judicial, Sr. Maximiliano , las modificaciones que esa parte solicitó, aceptadas por el juzgador 'a quo' durante la celebración de la vista oral, modificaciones que afectan directamente al principio legal procesal de cosa juzgada, exponiendo los argumentos en los que sustenta esta consideración, referidos fundamentalmente a la existencia de cosa juzgada en lo que concierne a la aplicación por dicho perito de la limitación de 178.450 euros, como 'importe tope' en la partida de gastos anuales del personal, aprobada en Junta General Extraordinaria de 18 de mayo de 2009, así como en relación a los consumos de agua, luz, piscinas y saunas comunitarias. Sostiene dicha parte que esa limitación ya había sido eliminada por la Junta General de 2011 impugnada por la Sra. Estibaliz , y por la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 700/2012, de fecha 21 de febrero de 2013, entendiendo que, con esa aplicación, se parte de una premisa errónea y afecta al fondo del asunto, sucediendo lo mismo respecto de los mencionados consumos, poniendo de relieve que el referido perito no se atuvo a los términos aprobados por el juzgador 'a quo' al llevar a cabo las modificaciones que se le indicaron, siendo las consideraciones de dicho perito contrarias a la aludida sentencia judicial. Un segundo motivo del recurso se apoya en el rechazo por el aludido juzgador de admitir la entrega por esa parte de las sentencias que dicha apelante aportó, dictadas durante la tramitación del presente procedimiento, referidas a impugnaciones por la propia Sra. Estibaliz de las Juntas Generales de los años 2015 y 2016, impugnaciones que han sido desestimadas, menos la que ha dado origen a este procedimiento.
Señala que dicha señora ha impugnado hasta cinco Juntas Generales (además de las que se acaban de mencionar, las de los años 2011, 2013 y 2014), y que en todas las sentencias recaídas en esos procedimientos se reconoce que las cuentas y los gastos son correctos, al tratarse de gastos propios de una comunidad de propietarios, con una especial naturaleza debido a la existencia de una explotación hotelera dentro de dicha comunidad. El tercero de los motivos de apelación se centra en las discrepancias de la parte apelante con el informe emitido por el Sr. Rogelio , aportado por la Sra. Estibaliz , indicando las razones de esa discrepancia, referidas básicamente a que parte del mismo error que el cometido por el Sr. Maximiliano , y es incluir en su informe de las cuentas del año 2013 el antes denominado 'importe tope', insistiendo en la falta de vigencia de los acuerdos del año 2009 sobre dicho importe. En cuarto y último lugar, reitera su solicitud de que el perito judicial incluya en su informe las modificaciones pedida por dicha apelante.
La actora Sra. Estibaliz se opone al recurso y, tras rechazar la admisión de las sentencias aportadas de contrario y del examen de los peritos en el marco de una vista oral, solicita la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, con imposición a la apelante de las costas correspondientes, y con los demás pronunciamientos pertinentes. Realiza un resumen de los hechos que considera relevantes y muestra su total conformidad con la sentencia recurrida, e indica que una adecuada contabilidad permite conocer los gastos que son comunes y aquéllos generados exclusivamente por la operación hotelera que funciona en el edificio de la Comunidad. Como alegaciones en la que apoya su oposición al recurso, aduce la carga de la prueba que incumbe a la demandada respecto de los hechos por ella invocados como base de su oposición a las pretensiones de la demanda, y expresa su acuerdo con la valoración probatoria realizada por el juzgador 'a quo', en particular, respecto de las pruebas periciales practicadas; refuta también la postura contraria sobre la derogación del tope de la participación de la Comunidad ahora apelante en los gastos del personal, y sostiene que en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 700/2012 no se alude a dicho tope, ni a la Junta Extraordinaria de mayo de 2009 que lo acordó, ni declara su nulidad, y tampoco esa derogación ha sido punto del orden del día de la Junta General Ordinaria de 23 de febrero de 2012 -sobre la que se pronuncia dicha sentencia- ni de Juntas posteriores, concluyendo que los peritos actuaron correctamente al considerarlo vigente y basar sus conclusiones en él.
Añade, respecto de los gastos energéticos, que de contrario se pretende imponer su propio criterio por encima del de los peritos, e igualmente que carece de fundamento la pretensión de la apelante de que sea esa misma Comunidad quien haya de asumir el 100% de los gastos generados por las instalaciones comunitarias utilizadas por la operadora del hotel y la entidad Naturamed para prestar servicios terapéuticos a sus clientes.
En cuanto a las sentencias que la hoy apelante pretende aportar, refiere la irrelevancia de las mismas, por no ser algunas de ellas firmes y por no pronunciarse ninguna con respecto a la cuestión central de esta litis, cual es que si dicha actora apelada ha sido obligada por la Comunidad demandada y apelante a asumir con sus cuotas gastos que, en realidad, eran generados por la operación hotelera del propietario dominante.
SEGUNDO.- Conviene, en primer lugar, recordar que esta Sala y Tribunal, mediante Auto de 10 de noviembre de 2017 acordó tener por aportados los tres documentos acompañados -sentencias- al escrito de interposición del recurso, por ser de fechas posteriores a la presentación de la demanda y/o de la audiencia previa y de la sentencia recurrida, refiriéndose en general a cuestiones relacionadas con los gastos comunitarios, sin perjuicio de la valoración de las mismas en conjunción con el resto de pruebas obrantes en autos y en atención a las alegaciones de ambas partes. Al mismo tiempo, rechazó el recibimiento del pleito a prueba y la celebración de vista para la practica de la prueba pericial judicial, por considerar este Tribunal que dicha prueba pericial fue practicada en la forma y con el resultado que obra en autos, habiendo tenido la parte apelante oportunidad de interesar del perito designado judicialmente, Sr. Maximiliano , las correspondientes explicaciones y/o aclaraciones, reputándose asimismo esa prueba impertinente e inútil, además de no existir, en caso de prosperar las pretensiones de dicha apelante, obstáculo legal para establecer con claridad y precisión las bases para la eventual determinación final de las cantidades aquí controvertidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Sentado lo anterior, ha de significarse que el nuevo examen de todo lo actuado solo puede determinar el fracaso de las pretensiones de la parte apelante y el mantenimiento íntegro de la sentencia dictada en la precedente instancia. Son improsperables los motivos del recurso y las alegaciones en las que los mismos se sustentan, ninguna de las cuales logra desvirtuar la extensa, clara y razonada fundamentación jurídica de la aludida sentencia, con la que, coincide totalmente este tribunal. Así, sin necesidad de reproducir en la presente sentencia los fundamentos de derecho de la recurrida, los cuales se aceptan en su totalidad, y atendiendo a las cuestiones suscitadas por las partes con ocasión del presente recurso de apelación ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es de destacar que en ningún caso cabe apreciar la vulneración del principio de cosa juzgada que denuncia la apelante.
Es claro que la evidente conflictividad existente entre los comuneros integrantes de la Comunidad hoy apelante surge precisamente como consecuencia de la actividad hotelera o de alojamiento turístico desarrollada en parte de los apartamentos o inmuebles integrantes del edificio, y del modo de llevar a cabo la imputación y distribución de los gastos comunitarios cuando confluyen dicha actividad con la correspondiente a la habitual marcha de la Comunidad, conflictividad que ha dado lugar a múltiples procedimientos judiciales (favorables a una u otra parte, según los casos). En el que es objeto de los presentes autos, las pretensiones de la parte actora se encaminan, de un lado, a la declaración de nulidad de determinados acuerdos comunitarios adoptados en la Junta General Ordinaria del 4 de junio de 2015, en concreto, los relativos a la aprobación de las cuentas de los ejercicios de los años 2013 y 214, así como al presupuesto del ejercicio del año 2015 (esta última pretensión fue desestimada, y no es objeto del presente recurso), y, de otro lado, a la condena de la Comunidad ahora apelante a devolver a la actora apelada (única cuyas pretensiones fueron en parte estimadas, habiéndose rechazado la demanda de la Sra. Felicisima , por su renuncia) las cantidades pagadas en exceso por los gastos ordinarios y extraordinarios del mantenimiento de los elementos comunes. Ninguna de las sentencias aportadas por la parte ahora apelante permite considerar que en ellas se haya tratado y resuelto la cuestión planteada en este procedimiento (y en el presente recurso) sobre la adecuación o no del acuerdo aprobatorio de las cuentas de los ejercicios de los años 2013 y 2014, a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos; y sobre esta cuestión debe estarse a lo atinadamente argumentado en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, pues de la conjunta ponderación de las pruebas practicadas, especialmente, de las periciales, es claro y diáfano que las aludidas cuentas no reflejan con exactitud los gastos -ordinarios y extraordinarios- exclusivamente originados por la Comunidad de Propietarios e imputables a la misma, apareciendo muchos de ellos, pese a ser susceptibles de una adecuada individualización, entremezclados o confundidos con los que únicamente corresponderían a la explotación hotelera.
Tampoco es acogible la alegación sobre la errónea valoración de la prueba, en particular las periciales emitidas por el Sr. Maximiliano y el Sr. Rogelio , siendo lo cierto que, aún cuando la determinación de las cuotas a pagar mensualmente por cada comunero respete lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a la aplicación de los respectivos coeficientes de participación imputables a cada comunero, sin embargo, se aparta de ese precepto la determinación de la base de la que partir para la aplicación de dichos coeficientes, al introducirse datos de costes y gastos que exceden de las necesidades de sostenimiento del inmueble que constituye la Comunidad y de sus gastos generales ordinarios y extraordinarios para su mantenimiento, conservación y pago de los servicios, cargas y demás responsabilidadescomunitarias, por corresponder realmente a gastos propios y exclusivos de la explotación empresarial hotelera, lo que, en realidad, implica la indebida repercusión a los diferentes comuneros o copropietarios de ese exceso -en la parte proporcional que a ellos se imputa- y, en definitiva, a la hoy actora apelada, repercusión que no puede justificarse por el mero hecho de esa realidad existente en la Comunidad, ni por el conocimiento que de la misma pudiera tener la hoy actora apelada cuando adquirió su apartamento.
Respecto de las pruebas practicadas, ninguna objeción cabe efectuar en esta alzada a la ponderada y razonada valoración conjunta realizada por el juzgador 'a quo', sustentándose la discrepancia de la parte apelante con el resultado de tales pruebas en el análisis más sesgado y subjetivo que la misma efectúa como apoyo de sus pretensiones. El perito Sr. Maximiliano aclaró y explico, justificándolas, las conclusiones de su informe, incluido el ulterior aclaratorio, expresando la posibilidad de individualización de determinados servicios del hotel que no tienen por qué ser imputados a gastos comunitarios, sucediendo lo mismo con lo informado por el perito Sr. Rogelio ; ambos profesionales explican adecuadamente los métodos de cálculo utilizados, que no han sido de algún modo desvirtuados por la hoy apelante mediante prueba en contrario. Debe igualmente permanecer invariable el análisis que en la sentencia se lleva a cabo en lo concerniente a las pruebas testificales practicadas en la vista oral (de la administradora y asesor fiscal de la comunidad, en atención a sus funciones e intervención en las cuentas y distribución de costes y gastos, radicando principalmente la impugnación objeto de autos en el modo de llevarlos a cabo).
Por ello y por lo ya indicado sobre la improcedencia de la inclusión de gastos correspondientes a la explotación hotelera, para determinar si hubo o no exceso en los pagos realizados por la actora apelada, no pueden tenerse en cuenta las alegaciones de la Comunidad apelante.
CUARTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación en su integridad la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la parte demandada, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 .2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Imponemos las costas de esta alzada a la referida apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
