Sentencia CIVIL Nº 288/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 422/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 288/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100263

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:454

Núm. Roj: SAP AB 454/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 422-18
Juzgado de 1ª Instancia 3 BIS de Albacete, Procedimiento Ordinario de Contratación nº 70-17
APELANTE-1º: Andrés
Procuradora: MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
APELANTE -2º: GLOBALCAJA
Procurador: GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
S E N T E N C I A NUM. 288-19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmo s. Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 70-17 de juicio Ordinario de
Contratación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos por Andrés
contra GLOBALCAJA; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que,
contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2018 por el Sr. Juez en funciones de refuerzo de Primera
Instancia de dicho Juzgado, interpusieron tanto el referido demandante como la demandada. Habiéndose
celebrado Votación y Fallo en fecha 27 de junio de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Victoria Irene Arcas Martínez en nombre y representación de Andrés , frente a Globalcaja, en los siguientes términos: - DECLARO LA NULIDAD de la cláusula suelo, incluida en el apartado cuarto de la cláusula financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 10 de mayo de 2.007. - DECLARO LA NULIDAD de la cláusula financiera quinta ('Gastos a cargo de la parte prestataria') de la escritura de préstamo hipotecario de 10 de mayo de 2.007. - CONDENO a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de 357,18 euros más la que se determine en ejecución por la nulidad de la cláusula suelo, y que será el resultado de restar, a los intereses efectivamente cobrados en virtud de dicha cláusula, los que se deberían haber cobrado por aplicación del EURIBOR más el diferencial previsto en la escritura, todo ello además con aplicación del sistema de amortización francés, y desde el inicio del préstamo hipotecario hasta el acuerdo novatorio de 21 de septiembre de 2.015. - CONDENO a la demandada al pago de los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha en que el prestatario hizo el pago respectivo de cada una de ellas. - DECLARO las costas de oficio. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete. Así lo acuerdo, mando y firmo PUBLICACIÓN.- La Pongo yo el/la Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que la anterior sentencia me ha sido entregada en el día de la fecha por el Sr. Magistrado Juez que la dictó, procediéndose seguidamente por el mismo a realizar su publicación. Doy fe. ' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, como apelante 1º, Andrés , representado por medio de la Procuradora Doña Maria Victoria Irene Arcas Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Segundo Dehesa Pastor; y por la parte demandada Globalcaja, como apelante 2ª, representada por medio del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado D. Luis Ferrer Vicent, ambos, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante y la demandada, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia, ambos escritos oponiéndose al recurso de apelación de contrario, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda interpuesta por D. Andrés contra GLOBALCAJA y declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 10 de mayo de 2.007, así como de la cláusula financiera quinta ' Gastos a cargo de la parte prestataria' recogida en la misma escritura pública. Además, condenó a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de 357,18 euros más la que se determine en ejecución por la nulidad de la cláusula suelo, y que será el resultado de restar, a los intereses efectivamente cobrados en virtud de dicha cláusula, los que se deberían haber cobrado por aplicación del EURIBOR más el diferencial previsto en la escritura, todo ello además con aplicación del sistema de amortización francés, y desde el inicio del préstamo hipotecario hasta el acuerdo novatorio de 21 de septiembre de 2.015. Por último, condenó a la demandada al pago de los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha en que el prestatario hizo el pago respectivo de cada una de ellas. Todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales.

Disconformes con dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes. El actor solicitando que se condene a GLOBALCAJA al pago de la totalidad de los gastos de honorarios de Notario ( la sentencia solo condena a la demandada al pago de la mitad de tales gastos ) y la totalidad de los gastos de tasación, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales de la primera instancia. GLOBALCAJA por su parte solicita con carácter principal la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra en su lugar que desestime en su integridad la demanda, declarando la validez de la cláusula suelo objeto de litigio y del acuerdo de novación de fecha 21 de septiembre de 2015. Subsidiariamente, de considerar la Sala que la cláusula suelo es nula, se declare la validez del acuerdo de novación de 21 de Septiembre de 2015, fijándose como dies ad quem para la devolución de cuantías el de la fecha de dicho acuerdo por no existir ya la misma, con condena a cada parte a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Ambas partes se opusieron respectivamente al recurso de la contraria solicitando el dictado de sentencia acorde a sus pretensiones.



SEGUNDO.- RECURSO DE DON Andrés .- El primer motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada acerca de quién ha de soportar los gastos notariales para la formalización de la escritura de préstamo hipotecario. Considera el apelante que debe serlo el banco en su totalidad y no por mitad como acuerda la sentencia recurrida.

El motivo se desestima. Cierto es que desde nuestra sentencia 34/2018 , hemos venido manteniendo que su pago correspondía íntegramente al banco bajo el argumento de que ' la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa , pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU (EDL 2007/205571)) '. Ello no obstante, en las recientes Sentencias 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero, el Tribunal Supremo ha precisado su doctrina jurisprudencial señalando que la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

Y habida cuenta que ese ha sido el criterio seguido en la sentencia de primera instancia, no procede sino confirmar el mismo.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada acerca de quién ha de soportar los gastos de tasación de la finca de la finca a hipotecar. Afirma el apelante que resulta claro que el interesado en la valoración del objeto que va a constituir la garantía hipotecaria no es otro que el prestamista, y en consecuencia debe correr con el gasto que la misma pueda suponer ya que de modo alguno es requisito para la concesión de un préstamo hipotecario la tasación de la finca.

El motivo debe ser desestimado. El Tribunal Supremo no se ha pronunciado hasta el momento acerca de los gastos de tasación pero la posición mayoritaria entre la denominada jurisprudencia menor es que la atribución de dicho desembolso al prestatario no es abusiva ni infringe norma imperativa alguna. Los tribunales consideran que quien acude a una entidad de crédito a solicitar un préstamo debe facilitar los datos de la nca que pretende hipotecar como garantía y, entre ellos, su valor. Así, de acuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 10 de diciembre de 2013 , la tasación del inmueble es 'un dato necesario para fijar el valor de la garantía con la que se gravaría el préstamo hipotecario solicitado, de modo que la tasación a realizar no es una actividad bancaria, pues la entidad financiera requiere la tasación como un elemento más para estudiar y valorar el préstamo hipotecario solicitado' . Dicha sentencia añade que la tasación constituye 'uno de los datos requeridos para poder evaluar la garantía, correspondiendo su aportación a quien demanda o solicita el préstamo, pues es consciente de que la tasación forma parte o es un elemento constitutivo de la documentación exigida para su valoración' , y concluye señalando que resulta 'inteligible que tales gastos los asuma el prestatario o posible prestatario aun cuando no culmine con éxito la negociación '. Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de mayo de 2014 señala que 'la imputación al comprador hipotecante de los gastos de tasación del inmueble y los de comprobación de su situación registral no suscita dudas de legalidad. Se trata de gastos precontractuales que normalmente asume el comprador en tanto que obligado a poner a disposición del prestamista los datos necesarios para la elaboración de la oferta correspondiente, tanto en cuanto al principal como, en su caso, las condiciones en que se establece la hipoteca'. Finalmente, de acuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2016 , 'quien debe acreditar que el inmueble tiene un valor suciente para responder del préstamo es la parte que lo ofrece como garantía, que es el prestatario'. Otras sentencias que confirman la legalidad de la atribución de dicho gasto al consumidor son las de las Audiencias Provinciales de Huelva, La Rioja, Vizcaya y Alicante, de 24 de febrero , 16 de junio , 19 de octubre y 4 de noviembre de 2016 , respectivamente , así como la de Córdoba de 4 de diciembre de 2015 . Criterio que esta Sala comparte y que conducen al rechazo del motivo.



CUARTO.- El tercer motivo de recurso combate la no imposición de costas que acuerda la sentencia de primera instancia, motivo que debe ser desestimado pues la demanda fue estimada parcialmente, rechazándose la mayor parte de la pretensión económica relativa a los gastos. Además, como veremos a continuación, la demanda debe también desestimarse en cuanto a la pretensión declarativa de nulidad de la cláusula suelo, de suerte que la estimación de la demanda lo debe ser en una pequeña parte de lo solicitado.



QUINTO.- RECURSO DE GLOBALCAJA.- El primer motivo de recurso invoca la caducidad de la acción ejercitada. considerando la apelante que la acción ejercitada es de anulabilidad y no de nulidad radical.

El motivo debe ser desestimado. La acción ejercitada es la de 'nulidad absoluta', como resulta incuestionablemente de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación que dispone '1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. / 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios'. Ese art. 10. Bis, 2 de la Ley 26/1984 de 19 julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establecía que 'serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas' . Este precepto ha sido reproducido de forma semejante en el actual y vigente art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que prevé que 'las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.' En consecuencia, siendo claro que la acción ejercitada es la de nulidad absoluta o de pleno derecho, lo siguiente que debemos decir es que esa acción, como es sabido, no está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil sino que por el contrario es imprescriptible. En este sentido, el Tribunal Supremo, por ejemplo, en constante jurisprudencia viene a establecer que 'los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo. La acción de nulidad es imprescriptible' (ver por ejemplo Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2006 que a su vez cita otras de 9 de abril de 1997, 14 de marzo de 2000 - con cita a su vez de Sentencias del Tribunal Supremo de 6-4-84 , 10-10-88 , 23-10-92 , 8-3-94 y 9-5-95 - y de 18 de octubre de 2005 o 22 de febrero de 2007 ).



SEXTO.- El segundo motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada así como incorrecta nulidad del acuerdo de novación de fecha 21 de Septiembre de 2015. Afirma la recurrente que la sentencia dictada en primera instancia se aleja del criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo , ya que éste deja abierta la puerta incluso a la convalidación de acuerdos de novación de la cláusula suelo, siempre que se den los requisitos del artículo 1311 del Código Civil . De esta forma, la transacción alcanzada solo puede ser impugnada en caso de que intervenga error, dolo, violencia o falsedad documental y no ha quedado acreditado en este caso que en la formación de la voluntad de la parte actora del acuerdo que elimina la cláusula suelo y que modifica el pacto relativo a los intereses, se haya viciado el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Más al contrario, afirma GLOBALCAJA que la parte actora accedió de manera consciente y voluntaria a la eliminación de la cláusula suelo, la aplicación de un nuevo diferencial y a la renuncia a efectuar cualquier reclamación. Por todo ello, considera que la transacción acordada es perfectamente válida.

El motivo debe ser efectivamente estimado. La sentencia de primera instancia rechaza toda validez y efecto al acuerdo alcanzado por las partes en ese documento de 21 de Septiembre de 2015 argumentando que no se puede novar una cláusula nula en su origen como lo era la cláusula suelo controvertida, siendo así que la transacción alcanzada es contraria a lo dispuesto en el art. 1.208 del Código Civil , siendo igualmente nula la renuncia de acciones que contiene la misma. No compartimos esa conclusión. La Sala se ha pronunciado recientemente sobre estos acuerdos en diversas sentencias sobre la base de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el particular, criterio que no podemos sino reproducir. Decíamos en ellas que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estableció en su Sentencia núm. 205/2018 de fecha 11 de abril de 2018 que documentos privados de novación modificativa como el que nos ocupa merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales , ya que se concertaron 'en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos ' . Situación de incertidumbre predicable del convenio que nos ocupa, pues la transacción se concertó incluso después de los casos analizados en la sentencia del Tribunal Supremo, concretamente el día 21 de Septiembre de 2015 (los de la sentencia del Tribunal supremo eran de 28 de Enero de 2104), y entre las mutuas concesiones de las partes está la renuncia expresa e irrevocable del actor ' a reclamar a la Caja, incluso con efecto retroactivo, cualquier cantidad abonada por la prestataria por cualquier concepto(...) relacionadas con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulados inicialmente en la escritura de préstamo... ' .

Importa destacar además, frente a lo argumentado en la sentencia de primera instancia - que parte de la segura nulidad de la cláusula suelo que existía en el contrato - que en esta Sentencia de 11 de abril de 2018 el Tribunal Supremo recuerda que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , estableció que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva , sino tan sólo en la medida en que no se cumplieran las exigencias de trasparencia, y que ello fue de común conocimiento debido al efecto mediático de aquella sentencia y de sus consecuencias en la litigiosidad posterior, lo cual explica la situación de incertidumbre y el ánimo de evitar un pleito que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. Y al respecto se destaca que ' la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible', que 'no deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito', y que 'la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'. Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula. Se destaca incluso por el Tribunal Supremo para corroborar la posibilidad de estas transacciones que ' estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ( la Sala ) ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes (autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015)) ' SÉPTIMO.- Ahora bien, el Tribunal Supremo nos recuerda que para dar plena validez a dicha transacción ' es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario '. Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la novación. Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la novación, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta. Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas. Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.

Ello nos adentra en el análisis del documento transaccional acompañado por GLOBALCAJA junto a su escrito de contestación a la demanda suscrito por el Sr. Andrés en fecha 21 de Septiembre de 2015.

De su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es corto, claro, sencillo y fácilmente comprensible. Y cumple también con el requisito de la trasparencia porque, tal y como nos dice el Tribunal Supremo en la repetida Sentencia de 11 de Abril, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013 , esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia. En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por el actor con la entidad bancaria a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo y se eleva el diferencial sobre el índice de referencia al 1,25 % - antes estaba al 0,75 % - manifestando expresamente ' quedar completamente satisfechos con la formalización del presente acuerdo, aceptando íntegramente las condiciones y obligaciones derivadas de las modificaciones acordadas en el mismo y, por ello, renuncian expresa e irrevocablemente a reclamar a la Caja, incluso con efecto retroactivo, cualquier cantidad abonada por la prestataria por cualquier concepto(...) relacionadas con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulados inicialmente en la escritura de préstamo...', suscribiendo además lo encuadrado con negrita en que se dice ' entiendo, comprendo y acepto íntegramente el contenido y el alcance del presente documento, declaro que he recibido información previa, clara y precisa por parte de la Entidad y que me han facilitado una simulación/ejemplos del coste futuro del préstamo, aplicado el nuevo interés pactado entre las partes en ese documento, y lo suscribo con mi firma ' y firmando a continuación la simulación del cuadro de amortización de su préstamo durante el año siguiente y bajo las nuevas condiciones , es claramente revelador de que el demandante fue debidamente informado y comprendió perfectamente que se eliminaba la cláusula suelo que tenía su contrato de préstamo, que se elevaba el diferencial hasta entonces vigente, las consecuencias económicas de todo ello en su cuota mensual y de futuro y que renunciaba a reclamar indemnización alguna a la Caja por la vigencia y aplicación hasta ese momento de la cláusula suelo, por lo que solo cabe concluir que el documento transaccional cumplió igualmente con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores. Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de 21 de Septiembre de 2015, y con ello de la renuncia del demandante a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura pública de préstamo hasta el momento de su eliminación, lo que conduce a declarar ex art. 1.816 del Código Civil la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión y, por tanto, la falta de acción del Sr. Andrés para ejercitar esa pretensión.

Procede en definitiva la estimación del recurso de apelación deducido por GLOBALCAJA sin que sea preciso en análisis de los restantes motivos, revocando la sentencia de primera instancia en este particular.

OCTAVO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Andrés , no se hará imposición de costas en la alzada atendido el cambio de criterio sobre el obligado al pago de gastos notariales acogido por la Sala tras las Sentencias del Tribunal Supremo 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero .

Estimado el recurso interpuesto por GLOBALCAJA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace condena en las costas de la alzada.

Tampoco se hará imposición de costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la demanda resulta estimada parcialmente respecto de los gastos de Registro y mitad de los gastos notariales, pronunciamientos que se mantienen en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Irene Arcas Martínez actuando en representación de D. Andrés , y estimando el interpuesto por el Procurador D.

Gerardo Gómez Ibáñez actuando en representación de GLOBALCAJA, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en autos de Juicio Ordinario 70/2017, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en concreto los pronunciamiento que declararon la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 10 de mayo de 2.007 y que condenan a la demandada a abonar al demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la declaración de nulidad de la cláusula suelo, pronunciamientos que se dejan sin efecto , confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, y sin hacer especial imposición de costas en la alzada.

Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. De la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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