Sentencia CIVIL Nº 288/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 267/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 288/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100349

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4164

Núm. Roj: SAP O 4164/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00288/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33004 41 1 2018 0003804
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILES
Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000564 /2018
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Luis Miguel , MINISTERIO FISCAL
Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA,
Abogado: CELESTINO GARCIA CARREÑO,
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 267/19
NÚMERO 288
En OVIEDO, a veintidós de julio de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 267/19, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 564/18, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Avilés, promovido por WIZINK BANK S.A., demandado
en primera instancia, contra DON Luis Miguel , demandante en primera instancia, y con la intervención del
Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Avilés se ha dictado sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Luis Miguel frente a Wizink Bank S.A. y en consecuencia: 1) Declaro que la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

2) CONDENO a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 5.000 €, con sus intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, así como, en su caso, a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial que aun permanezcan incluidos en dichos ficheros, en los términos en los que fueron comunicados, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y lo comunique de forma escrita al actor y, a que comunique tal cancelación de los datos a las personas a quienes se hubieran comunicado o cedido los datos.

3) Sin imposición de costas'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 16 de julio de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante Luis Miguel fue incluido en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug.

En el primero estuvo entre el 17 de mayo y el 28 de septiembre de 2018 por una deuda inicial de 632,96 € y entre el 5 de julio y el mismo 28 de septiembre de 2018 por una deuda inicial de 795,93 €, y en el segundo fue incluido el 20 de mayo de 2018 por la misma deuda de 632,96 € y el 8 de julio de 2018 también por la misma deuda de 795,93 €, no constando la cancelación en este segundo fichero.

El acreedor responsable de la comunicación de tales datos es la demandada WIZINK BANK S.A., estando el origen de la deuda en dos contratos de tarjeta de crédito inicialmente suscritos con BARCLAYS y CITIBANK en los que se habría subrogado dicha demandada en fecha no concretada.

La sentencia de instancia estima producida una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al entender que la deuda por la que se incluyeron sus datos en los citados ficheros era incierta, ya que previamente había mostrado su disconformidad y requerido a la demandada para que reconociera la nulidad de los contratos por usurarios, y que además tampoco consta que se hubiese hecho el preceptivo requerimiento de pago con la advertencia de ser incluido en ficheros de morosos. En virtud de ello, condena a la demandada a satisfacer una indemnización por daño moral de 5.000 € y a ejecutar los actos y comunicaciones necesarios para la cancelación y exclusión de los datos del demandante de los ficheros de solvencia patrimonial en los que aún permanece incluido.

El recurso que contra dicha resolución interpone la demandada se funda en haber cumplido los requisitos necesarios para la inclusión de los datos, ya que el demandante fue informado de todas las eventualidades que fueron surgiendo durante la vida de los contratos, entendiendo por ello que cuando se produjo la inclusión de sus datos en los ficheros de morosidad la deuda era incontrovertida al no constar ninguna disconformidad, y además fue requerido de pago en varias ocasiones por medio de los extractos remitidos mensualmente y a través de una comunicación enviada. Cuestiona, asimismo, la cuantía de la indemnización al considerar que ésta no ha quedado justificada o acreditada y que resulta desproporcionada.



SEGUNDO.- Al abordar supuestos análogos al que aquí se plantea, este Tribunal ha venido reiterando (entre otras, Sentencias de 31 de octubre y 26 de noviembre de 2018 y 10 y 25 de enero de 2019), que la regulación jurídico positiva y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo reconocen el derecho a incluir a personas incumplidoras de sus obligaciones pecuniarias en los registros o ficheros de morosos en los términos y previo cumplimiento de los requisitos formales que regulaba la LO 15/1999 de 13 de diciembre (vigente en este caso por razones temporales) y el Reglamento que la desarrolla, y que tales registros cumplen una función informativa, al permitir que quien los consulta pueda conocer la solvencia o grado de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias de las personas que en ellos figuran inscritas. Pero también que, como contrapartida, la inclusión indebida en esos registros constituye una intromisión ilegítima en el honor de la persona que allí figura, pues esa inclusión le afecta tanto en su propia consideración personal como en la opinión que terceros puedan alcanzar de él, al menos en lo relativo al cumplimiento de aquellas obligaciones pecuniarias que asume.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018, con amplia reseña de jurisprudencia ( sentencias de 5 de julio de 2004, 24 de abril de 2009, 9 de abril de 2012, 29 de enero y 6 de marzo de 2013, 21 de mayo, 4 de junio, 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2014, 12 de mayo y 22 de diciembre de 2015, 1 de marzo de 2016, 21 de septiembre de 2017), analiza los requisitos exigidos para entender procedente la inclusión de datos en registros de morosos. Requisitos tanto de naturaleza sustantiva como formales.

Desde el punto de vista material se exige la observancia de lo que se llama 'principio de calidad de datos', esto es, que los datos sean exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. Se dice en ese sentido que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, al desarrollar el artículo 18.4 de la CE, así como las normas del Convenio número 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de los datos personales y a su libre circulación, exige que los datos personales recogidos para su tramitación sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para los que se hayan obtenido, además de que han de ser exactos y puestos al día. Calidad del dato que cobra especial importancia cuando nos referimos a registros de morosos, esto es, ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por persona autorizada en su nombre.

Así, el artículo 29.4 de la Ley Orgánica prevé que sólo podrán cederse datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que cuando sean adversos no tengan una antigüedad superior a seis años, debiendo responder con veracidad a la situación económica del momento.

Pero además, a esos requisitos sustantivos hay que añadir otros de naturaleza formal en cuyo cumplimiento y observancia se ha de ser exigentes, pues con ellos se persigue evitar que cualquier persona sea incorporada a esos registros cuando a ellos sólo deben acceder quienes de forma consciente y deliberada incumplan obligaciones pecuniarias, bien por su situación de insolvencia económica o bien por mantener una postura hostil, recalcitrante al cumplimiento de las obligaciones que asumen.

En ese sentido, el artículo 39 del Reglamento prevé que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato, y en todo caso al tiempo de efectuar el requerimiento de pago previsto en el artículo 38.1.c) de dicho Reglamento, que caso de no producirse el pago en el plazo previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.



TERCERO.- Partiendo entonces de que la inclusión indebida en los ficheros de solvencia patrimonial vulnera el derecho al honor de la persona afectada por la valoración social negativa que ello comporta y porque la imputación de 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, lo determinante en estos casos es la regulación de la protección de datos de carácter personal, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro, no puede considerarse producida tal intromisión, y la justificación de la conducta ofensiva que excluye su ilegitimidad se concreta en que la actuación del responsable de la inclusión de tales datos en el fichero cumpla las exigencias de la normativa sobre protección de datos ( SSTS de 5 de junio y 19 de noviembre de 2014).

El principio de calidad de los datos exige que éstos respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y el artículo 38.1 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, establece cuáles son los requisitos que deben concurrir para que sea posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal, a saber: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. Y c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Precisa además dicho Reglamento en su artículo 41.1 que sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto, y en el artículo 43 se obliga al acreedor o quien actúe por su cuenta a asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común, haciéndole responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado.

El cumplimiento de los citados requisitos ha de ser observado con especial rigor, pues, como henos señalado en Sentencia de 26 de noviembre de 2018, dada la importancia y graves consecuencias que puede conllevar la inclusión de una persona en estos registros de morosos, la ley es exigente, taxativa a la hora de determinar la procedencia y la corrección de esa inclusión.

Sobre la deuda, ésta debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, razón por la cual no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza, de manera que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado, y aunque puede que resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por objeto la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados, y por eso solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquéllos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda ( SSTS de 29 de enero de 2013, 19 de noviembre de 2014, 22 de diciembre de 2015, 1 de marzo de 2016 y 23 de marzo de 2018).

Es verdad que ello no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda sea incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta, habiéndose así rechazado que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros, que no son registros de sentencias condenatorias, ni que cualquier oposición del deudor a la reclamación de la deuda, por infundada que sea, impida que sus datos sean comunicados a uno de estos ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias ( STS de 25 de abril de 2019, entre las más recientes).

Sucede en este caso que, previo a la inclusión de los datos del demandante en los ficheros Asnef y Badexcug, y sin que hubiera sido hasta entonces requerido de pago con la advertencia de que se procedería a tal inclusión, el mismo dirigió a la demandada mediante burofax escrito fechado el 9 de mayo de 2018 y entregado al día siguiente en el que se refería específicamente a los contratos de tarjeta de crédito que vinculaban a ambas partes, y además de requerirle copia de los contratos originales y de todos los extractos desde la fecha de la contratación, le instaba a reconocer expresamente su nulidad por el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio y con los efectos determinados en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, mostraba además su disconformidad por tal motivo con el saldo deudor que arrojaban dichas tarjetas, y tras emplazarle a cumplir con lo requerido dentro de los veinte días siguientes a la recepción de dicho escrito, advertía que, de no efectuarlo, se procedería judicialmente, constando así, en efecto, que, sin que por la demandada se hubiese iniciado ningún procedimiento de reclamación judicial de la deuda, en los meses de septiembre y octubre de 2018 se interpusieron sendas demandas en las que se reclamaba la declaración de nulidad de los contratos por usurarios.

Existió, por tanto, una disconformidad con la deuda de la que se tenía conocimiento a través de los extractos mensuales recibidos y de la que se hizo partícipe a la demandada antes de que ésta procediera a comunicar los datos a los registros de morosos, debiendo considerarse fundada en virtud de las razones que en ella se alegaban y que no siendo contradichas por dicha demandada motivaron la interposición de sendas reclamaciones judiciales para hacerlas valer.

Cabe concluir entonces, en el mismo sentido que lo hace la resolución apelada de que la deuda no cumplía el requisito de ser cierta, y, en consecuencia, la comunicación de la misma a los ficheros de solvencia no resultaba conforme a la finalidad que éstos están llamados a cumplir.



CUARTO.- Si lo anterior resulta ya suficiente para entender que la intromisión en el derecho al honor del demandante derivada de su inclusión en dos registros de morosos no fue legítima, a ello debe añadirse que, al menos en el caso de la deuda derivada de la tarjeta que termina con la numeración 3928, no consta acreditado que se hubiese cumplido el requisito de informar al deudor, al tiempo de efectuar el requerimiento de pago, de que sus datos podían ser comunicados a los ficheros, pues ninguno de los extractos aportados se corresponde con una deuda de 632,96 € y en los correspondientes a los periodos del 27 de marzo al 26 de abril y del 27 de abril al 27 de mayo de 2018 (folios 86 a 89), relativos a dicha tarjeta no se incluye ninguna mención al respecto, y aunque sí aparece, en cambio, en el caso de la tarjeta con numeración terminada en 8019, que el extracto correspondiente al periodo de 7 de mayo a 6 de junio de 2018 se corresponde con la deuda de 795,93 € comunicada a los ficheros Asnef y Badexcug, y que en él se incluye, en un recuadro al pie de la primera página, que en caso de no regularizarse la situación se incluirían los datos en dichos registros de morosidad (folios 110 y 111), sin embargo, el requerimiento de pago no otorgaba ningún plazo sino que se exigía de forma inmediata, con lo cual no se permitía realmente al deudor evitar los efectos negativos que tendría su inclusión en tales ficheros, que quedaba a la discrecionalidad del acreedor.

Debe advertirse al respecto que el requerimiento previo constituye un presupuesto esencial, y no un requisito meramente formal, pues responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, y con ese requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia ( STS de 22 de diciembre de 2015).

En esa misma idea insiste la reciente STS de 25 de abril de 2019 destacando la trascendencia que tiene la observancia del requisito de requerimiento previo informando al deudor de que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos, rechazando por ello que la vulneración del derecho al honor se produzca exclusivamente cuando se comunican datos relativos a una deuda inexistente y que el incumplimiento de dicho requisito sólo pueda servir de base a acciones distintas de las de protección del derecho al honor.

El acreedor es muy libre, desde luego, de utilizar la forma que considere más conveniente para ello, pues la norma no impone una determinada, pero en todo caso, en cuanto que la comunicación de los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial no es algo necesario para la conservación del derecho de crédito, y, antes bien, conlleva importantes consecuencias por afectar al derecho al honor de aquél a quien tales datos se refieren, debe asegurarse de haber cumplido con rigor todas los requisitos que dicha comunicación exige, y más concretamente de que el deudor ha sido advertido de ello.

Este misma Sala ya advirtió en su Sentencia de 29 de noviembre de 2017 de la trascendencia de esa actuación, que se traduce en la posible incorporación a un registro de morosos, lo cual obliga a un mayor rigor en la exigencia tanto en la observancia de su cumplimiento como en que sea debidamente acreditada.



QUINTO.- Respecto a la cuantía indemnizatoria de 5.000 € fijada en la sentencia de instancia que la apelante considera desproporcionada, siendo de aplicación las previsiones de la Ley Organica1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y en particular su artículo 9.3, dice la STS de 16 de febrero de 2016 que este precepto establece una presunción 'iuris et de iure' de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de los datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquél que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

Sigue diciendo la misma resolución que en estos supuestos de inclusión de datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos exigidos sería indemnizable, en primer lugar, la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y que para valorar este segundo aspecto debe atenderse a la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, siendo también indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados, y, en fin, que se trata de una valoración estimativa que ha de atender a los parámetros previstos en el citado artículo 9.3 de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

Según ello, debería atenderse al tiempo que figuraron los datos en el fichero y si éste fue o no consultado por las entidades asociadas.

En ese mismo sentido, la STS de 4 de diciembre de 2014, tras insistir en que el daño moral constituye una noción dificultosa a la que la jurisprudencia ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris [precio del dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad, señala, como elementos a considerar para fijar la indemnización, el tiempo que los demandantes han permanecido incluidos como morosos en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes los han consultado, y lo 'kafkiano' de la situación (incidencias de las gestiones realizadas ante los responsables de los ficheros sin que las mismas hayan obtenido resultado, mayor o menor diligencia de los responsables del tratamiento en dar respuesta a los requerimientos del afectado, grado de inteligibilidad de las comunicaciones remitidas al afectado, etc) por el quebranto y la angustia que conlleva.

A su vez, la STS de 21 se septiembre de 2017 declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso, pues no disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensara el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.

Atendidas las circunstancias que concurren en este caso, en el que la inclusión de los datos se produjo en dos ficheros y por dos deudas, permaneciendo en uno de ellos durante más de cuatro meses en el caso de una de esas deudas y casi tres meses en el caso de la otra, no constando, en cambio, la cancelación en el otro fichero, transcurrido ya más de un año, y teniendo en cuenta que sólo consta una consulta del fichero Asnef por Orange Espagne S.A.U. pero se desconocen las que pudieran haberse producido del fichero Badexcug, la indemnización concedida resulta adecuada y proporcionada considerando las que vienen reconociéndose en otras ocasiones para casos más o menos similares.

Así, en el supuesto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 se fijó en 7.500 € por la inclusión de los datos en dos ficheros durante un periodo inicial de dos meses y luego otro posterior con diversas consultas por entidades crediticias; en el de la Sentencia de 21 de septiembre de 2017 se estableció en 8.000 € también por la inclusión en dos ficheros durante nueve y seis meses, respectivamente, con siete consultas en cada fichero y gestiones infructuosas de cancelación; en el de la Sentencia de 23 de marzo de 2018 fueron, asimismo, dos ficheros con varias consultas y la indemnización fijada fue de 10.000 €; en el conocido por la Sentencia de 21 de junio de 2018 se trataba de un solo fichero en el que habían permanecido incluidos los datos durante un año con once consultas de varias entidades y la indemnización fue de 6.000 €; en el supuesto de la Sentencia de 7 de noviembre de 2018 se redujo a 3.000 €, pero se trataba de un solo fichero con varias consultas; y aunque en el caso de la Sentencia de 20 de febrero de 2019 también se redujo a 3.000 € siendo dos los ficheros en los que habían estado incluidos los datos durante más de un año con varias consultas de cinco entidades de crédito, posteriormente, en el conocido por la Sentencia de 25 de abril de 2019 volvió a elevarse a 10.000 € por la inclusión en un fichero durante algo más de tres años y dos meses valorando además que el afectado era un profesional del sector en el que operaban las empresas consultantes.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse al apelante las costas aquí causadas.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés con fecha 28 de marzo de 2019 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 564/2018, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dese el desti no legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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