Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 396/2018 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VICTOR CASILLAS AGÜERO
Nº de sentencia: 288/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100306
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5549
Núm. Roj: SAP B 5549/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170039947
Recurso de apelación 396/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 236/2017
Parte recurrente/Solicitante: Unió Esportiva Sant Andreu,S.A.D.
Procurador/a: Santiago Puig De La Bellacasa
Abogado/a: Javier Casas Martínez
Parte recurrida: Filomena
Procurador/a: Laia Gallego Uriarte
Abogado/a: Paula Iturbe Llano
SENTENCIA Nº 288/2019
Magistrados:
Maria del Mar Alonso Martinez (Presidente)
Mireia Borguño Ventura
Victor Casillas Agüero (Ponente)
Barcelona, 13 de mayo de 2019
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio
ordinario núm. 236/2017 sobre reclamación de cantidad seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 56 de Barcelona , por demanda de UNIÓ ESPORTIVA SANT ANDREU, S.A.D., representada por el
Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa y asistida del letrado D. Javier Casas Martínez contra Dña.
Filomena , representada por la Procuradora Dña. Laia Gallego Uriarte y asistida de la letrada Dña. Paula
Iturbe Llano, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia
dictada en dichas actuaciones en fecha 12 de febrero de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:' Desestimo la demanda formulada por UNIÓ ESPORTIVA SANT ANDREU S.A.D. frente a DOÑA Filomena , imponiendo al actor las costes del juicio'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpone recurso por la parte demandante, y presentada oposición por la adversa, fueron emplazados los litigantes ante esta Sala, compareciendo ambos en tiempo y forma.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo el 8 de mayo de 2019.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ponente D. Victor Casillas Agüero.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Sentencia.
-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad en concepto de los honorarios satisfechos a trabajadores de la actora, y en virtud de la estipulación que a su favor se preveyó en contrato de 22/6/2015 mediante el cual la ahora demandada vendió el 96,35% del capital social de la entidad actora a D. Mariano . En este contrato se estipuló: 'del mismo modo, en el supuesto que algun jugador del 1er equipo de UESA decida continuar y no resolver su contrato laboral con UESA, el Vendedor se compromete frente a UESA a abonar el importe del salario de dicho jugador (o devolverle el coste que este salario le suponga a UESA) de forma immediata hasta que dicho jugador finalice su relación con UESA'.
Al inicio de la temporada 2015/2016, dos de los jugadores decidieron continuar en la empresa actora, por lo que se reclama por ésta frente a la demandada el importe satisfecho a estos jugadores durante la temporada 2015/2016.
-De adverso se opuso a la pretensión actora, alegando, bàsica y esencialmente, falta de legitimación activa, y cumplimiento de las obligaciones por la demandada.
-La Sentencia de Instancia Recoge la resolución que existe una legitimación activa de la actora en virtud de la expresa estipulación a favor de tercero. Asimismo, que una correcta interpretación del contrato se desprende que la vendedora se comprometía al pago de los salarios con el sobreentendido de que la empresa no tenía ninguna voluntad de contar con los servicios de la plantilla entonces existente y que, por este motivo, al permanecer en la nueva temporada estos dos jugadores y, además, hacer uso de los mismos en cuanto que jugaron los partidos, el compromiso de la demandada quedaba limitado temporalmente hasta ese momento. Finalmente, que de la prueba practicada se acreditaba el pago de tales cantidades debidas, que eran en realidad, en virtud de lo expuesto, las correspondientes a las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2015.
La sentencia desestima íntegramente la demanda.
-Contra la sentencia se alza la parte actora Alega aceptar que frente a la reclamación determinada en fase de audiencia previa (por una cantidad de 32.360,58 €), la suma de los pagos verificados a ambos jugadores asciende a 18.499,72 €. Pero impugna sin embargo la interpretación del contrato y de las cláusulas en él contenidas que ofrece la sentencia, así como el destino de un pago de 5.000 euros efectuado por la demandada.
-Se opone la parte demandada, estando conformes con los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Examen de los motivos del recurso.
Admitiéndose ya por ambas partes que la cláusula transcrita y contenida en la página 7 del contrato de 22/6/2015 constituye una estipulación a favor de tercero que legitima a la demandante, ahora recurrente, para ejercitar la acción, de la lectura de la misma se comparte la interpretación ofrecida por la sentencia de instancia, en el sentido de que se deduce de forma clara que el comprador no deseaba contar con la plantilla entonces existente, y que en caso de imposibilidad el vendedor asumiría la carga del pago del salario, asunción que sin embargo no puede entenderse, tal y como interpreta la recurrente, de forma ilimitada e incondicional, puesto que tal postura supondría una manifiesta desproporción o desequilibrio obligacional. Aprecia correctamente la sentencia la existencia de enriquecimiento injusto para la actora para el caso de de interpretarse en el sentido por ella postulado la cláusula de autos, al poderse servir de tales jugadores, tal y como hace, y aun así reclamar el pago de sus honorarios a la vendedora; pero es que, además, de mantener aquella intepretación, se podria haber reclamado tales honorarios en caso de que no solo dos, sino un gran número de jugadores hubiesen optado por seguir en el equipo, desconociéndose en este caso incluso la duración pactada de sus contratos (se aportó por la actora el contrato laboral de uno de los jugadores que decidieron permanecer en la nueva temporada, conteniendo el mismo un plazo de duración de dos temporadas, desconociéndose los restantes).
Entendemos en definitiva que la interpretación que ha efectuado la juzgadora de instancia ha sido adecuada, ponderada y conforme al resto de las cláusules contenidas en el contrato y la voluntad que se pudiera extraer de las partes afectadas.
Por otra parte, la recurrente no está conforme con que se impute el pago de 5.000 euros satisfechos por la demandada a la actora (documento 1 de los de la contestación, fechado el 11/4/2016) al concepto de pago de salarios de los dos jugadores, de los correspondientes a los meses de julio y septiembre de 2015, tal y como indica la sentencia.
En este sentido, compartimos las razones esgrimidas por la recurrente, en cuanto que, tanto del visionado del acto del juicio (en que el testigo que depone, el sr. Patricio , en la actualidad sin vínculo con la demandante), como de la documental que obra (documento remitido por la Federación Catalana de Fútbol, así como el hecho de que, al contrario que sucede en otro documento fechado en 18/9/2015, no se manifieste expresamente que el pago se efectúa en concepto de nómina), se desprende más bien que el referido pago obedecía a obligaciones contraídas por otros conceptos (certificado de inscripción de un jugador y deuda contraída contra la Real Federación Española de Fútbol).
Por lo que no se acredita suficientemente por la demandada el pago de los salarios de los meses de julio y septiembre de 2015 a dos jugadores, por una cantidad de 4.770,96 euros, a los que estaba obligada la demandada.
En consecuencia, cabe la estimación parcial del recurso, debiéndose condenar a la demandada al pago de la cantidad de 4.770,96 euros a la parte actora.
TERCERO.- En materia de costas, estimado parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , no procede una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto a las costas de la instancia, tratándose de una estimación parcial de los pedimentos de la demanda, tampoco procede una expresa imposición de las mismas.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa en nombre y representación de UNIÓ ESPORTIVA SANT ANDREU S.A.D. frente a la sentencia dictada el 12 de febrero de 2018 en el juicio ordinario nº 236/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, condenando a Dña.Filomena al pago de 4.770,96 euros a UNIÓ ESPORTIVA SANT ANDREU S.A.D., más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial fehaciente; ello sin imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
