Sentencia CIVIL Nº 288/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 815/2018 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 288/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100251

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3328

Núm. Roj: SAP B 3328/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178141901
Recurso de apelación 815/2018 -5
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1013/2017
Parte recurrente/Solicitante: Mariano
Procurador/a: Mª Paz Lopez Lois
Abogado/a: Manuel Alsina Pozo
Parte recurrida: SAREB, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 288/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 5 de abril de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 29 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1013/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Paz Lopez Lois, en nombre y representación de Mariano contra Auto - 23/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de SAREB, S.A..

Segundo . El contenido del fallo del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DISPONGO: DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paz López Lois, en nombre y representación de Don Mariano , contra el decreto de fecha 22 de enero de 2018, confirmándolo en todo su contenido.

CONDENAR a la parte recurrente al abono de las COSTAS derivadas del incidente' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO. Por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB) se insta el desahucio por falta de pago (total o parcial) de la renta correspondiente a las mensualidades que constan en el hecho 2º del escrito inicial, respecto del contrato de arrendamiento de 6.3.2012 sobre la vivienda sita en la C/ Sabino , NUM000 , NUM001 , NUM001 de L#Hospitalet de Llobregat, consignando en la demanda la posibilidad de enervar, a cuya pretensión se acumula, al amparo del art. 438.3.3º LEC , la reclamación de las rentas debidas (9.934 €, al formularse la demanda) más las que se devenguen hasta que se recupere la posesión, frente a D. Mariano .

El emplazamiento/requerimiento ex art. 440-3 LEC se entendió con la esposa del demandado (f. 69); transcurrió el plazo de 10 días del requerimiento, sin que el demandado lo hubiere atendido ni comparecido para formular oposición.

En base a lo anterior, por el LAJ se dictó Decreto de 22.1.2018 por el que se declaró finalizado el procedimiento, se cionfirmó la fecha de 10.5.2008 para el lanzamiento, se condenó al demandado al pago de las rentas reclamades y las devengadas con posterioridad hasta la entrega de la posesión, con imposición de las costas a dicho demandado. Frente a dicha resolución el demandado interesó la nulidad de la misma, por vulneración de los arts. 150 , 155 , 158 , 161 LEC , conforme al art. 166 LEC , 240 LOPJ y 24 CE , al no haber sido notificado personalmente el Decreto de incoación ni el de finalización; por providència se acordó no haber lugar a la admisión a trámite del incidente.

Asimismo, el demandado formuló recurso de revisión frente al Decreto de finalización, en base a las mismas infraccions. Por auto de 23.3.2018 se desestima el recurso, con imposición de las costas al recurrente.

Frente a dicha resolución se alza el demandado, insistiendo en la falta de notificación personal de los Decretos de incoación y de finalización, quedasndo el debate planteado en tales concretos términos.



SEGUNDO . Conviene partir de una sèrie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de arrendamiento aducido en apoyo de la demanda, concertado entre D. Jose Augusto como arrendador y D. Mariano (f. 64 y ss); posteriorment devino propietària GESCAT VIVENDES EN COMERCIALIZACIÓ SLU y, por escritura de 21.12.2012, la SAREB, quien se subrogó el 1.1.2013 en la posición de arrendador (f. 13 y ss); dicho contrato se concertó por 1 año, prorrogable por períodes anuales hasta 5 y una renta inicial de 400 €/mes, actualizables conforme al IPC.

2) El impago por el arrendatario de las mensualidades consignadas en el hecho 2º del escrito inicial (hasta 30, total o parcialmente), por un total de 9.934 €, hasta septiembre de 2017, conforme a la certificación de la empresa encargada de la gestión de cobro (f. 12), más la de septiembre 2017 (presentación de la demanda).

3) En 18.5.2017 por la actora se remitió burofax al demandado reclamando el pago de las rentas, que 'no fue entregado.Dejando aviso' (f. 9 y ss)

TERCERO . Tanto el art. 22.4 como el 440.3 LEC , incluyen un requerimiento del Secretario Judicial al arrendatario de pago o puesta disposición en el tribunal o notarialmente de las cantidades reclamadas en la demanda, con carácter previo a la celebración de la vista.

En correspondencia con esta previsión, la modificación del artículo 440.3 prevé que este concreto requerimiento forme parte junto con otros en el que se efectúa al demandado tras la admisión de la demanda y con carácter previo a la vista ( sustituye a la 'citación '). El requerimiento pues tiene, efectos de citación , pues (1) expresa el día y la hora de la eventual vista con los apercibimientos oportunos, con traslado de la demanda, y, además, (2) pone en conocimiento del arrendatario la fecha del lanzamiento, que no precisará ulterior notificación si el arrendatario no realizare ninguna de las actuaciones señaladas en el requerimiento (pagar, enervar u oponerse). (3) También se le hace saber que, en el caso de solicitar asistencia jurídica gratuita, lo deberá interesar en los tres días siguientes al requerimiento. (4) Asimismo, en el caso de que el demandante hubiera expresado en la demanda el compromiso de condonar todas o parte de las rentas y de las costas a cambio del desalojo voluntario (lo que sólo es posible en fincas urbanas e incomprensiblemente no en rústicas), se le hará saber dicho ofrecimiento para que en el plazo concedido en el requerimiento -y no en un plazo de cinco días como se establece actualmente- manifieste o no su conformidad.

De forma que, dice el Preámbulo, si el arrendatario no hace algo, 'se pasa directamente al lanzamiento cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, 'unica' comunicación procesal 'necesaria' para el buen fin del proceso, aun cuando el demandado tratase de dilatar la ejecución, evitándose asimismo la celebración de vistas innecesarias.

Dice el precepto: ' El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo'.



CUARTO . En atención a lo expuesto, no se aprecia ningún tipo de indefensión. La notificación del Decreto de incoación, con el requerimiento, fue practicado en la vivienda arrendada, entendiéndose con quien dijo ser la esposa del arrendatario según el contrato ( art. 161.3 LEC , no encontrándose el demandado en su domicilio, su esposa,quien se hallaba en el mismo recogió el requerimiento y firmó la diligencia de entrega ), sin que conste que éste (ni su esposa, interesando la continuación en el uso de la vivienda, de forma exclusiva) hubiera comunicado a la actora su voluntad de desistimiento del contrato ni el abandono por éste de la vivienda; la notificación del Decretro de finalización se entiene efectuada por la personación del demandado en las actuaciones, aunque no fuese comunicado a éste de forma immediata, e incluso ello se 'subsana' por DO de 1.3.2018. Y el demandado ha tenido oportunidad de recurrir en apelación (aparte de instan la nulidad y la revisión) En fin, la aportación de la documental que se dice no ha sido valorada, debía haberse hecho con el escrito de oposición a la demanda ex art. 440.3 LEC , que no fue realizado en el termino concedido, y precluyó toda posibilidad de hacerlo en un momento posterior.

En todo caso, de dicha documentación no deriva que el demandado haya abandonado el inmueble y, menos, que ello se hubiera comunicado a la arrendadora, ni que el contrato hubiera sido resuelto con anterioridad al Decreto de finalización.



QUINTO . Consecuentemente procede, con desestimación del recurso formulado por D. Mariano , contra el auto de 23.3.2018 dictado en las actuaciones de que este rollo dimana, confirmar dicha resolución cuyos cundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Mariano , contra el auto de 23.3.2018 dictado en las actuaciones de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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