Sentencia CIVIL Nº 288/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 933/2018 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 288/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100299

Núm. Ecli: ES:APS:2019:450

Núm. Roj: SAP S 450/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 000288/2019
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Familia número 622 de 2017, (Rollo de Sala número.933 de 2018), procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Santoña, seguidos a instancia de don Luis Miguel contra
Verónica .
En esta segunda instancia han sido parte apelante: don Luis Miguel , representado por la Procuradora
Sra. Orcajo Fernández y asistido por la Letrada Sra. Vila Borrajo; y parte apelada: doña Verónica ,
representada por la Procuradora Sra. García Unzueta y asistida por la Letrada Sra. Álvarez Murias.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Santoña y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 31 de julio del 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar en su pedimento principal la demanda interpuesta por la procuradora Dña.María Pilar Orcajo Fernández, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra Dña. Verónica y, en consecuencia, declarar disuelto por divorcio el matrimonio formado por Dña. Verónica y D. Luis Miguel , con adopción de las siguientes medidas: 1.- Se disuelve la sociedad de gananciales. 2.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a los hijos y a D. Luis Miguel , con quien conviven éstos hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales. Estimar en su pedimento principal la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Dña. Beatriz García Unzueta, en nombre y representación de Dña. Verónica y, en consecuencia, condenar a D. Luis Miguel a abonar a Dña. Verónica , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 400€ a satisfacer dentro de los 5 primeros días del mes y que se abonará en el número de cuenta NUM000 . No ha lugar a la imposición de costas'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- La representación de D. Luis Miguel interpone recurso contra el pronunciamiento relativo al establecimiento de una pensión compensatoria indefinida de 400 euros a favor de Dª Verónica . Pretende, en suma, que 1) no se establezca la misma; 2) se fije un límite temporal de un año, o; 3) se reduzca a 150 euros. Para ello argumenta respectivamente que 1) ha transcurrido tiempo suficiente entre la separación de hecho y la solicitud de la pensión, sin que D.ª Verónica solicitara ningún tipo de ayuda hasta que pretendió, mediante reconvención a la demanda de divorcio, su establecimiento, tiempo que acredita que tuvo capacidad económica suficiente para mantenerse y vivir durante el trasncurso de un año sin necesidad de pensión alguna; 2) Dª Verónica se encuentra en edad y capacidad para trabajar y por lo tanto para superar el desequilibrio económico en un año, y; 3) D. Luis Miguel no dispone de medios suficientes para satisfacer en las actuales circunstancias la pensión establecida.

Por su parte, la representación de Dª Verónica se opone al recurso y solicita su desestimación.



SEGUNDO.- En relación con la petición principal de no establecimiento de ninguna pensión compensatoria por haber transcurrido tiempo suficiente para posibilitar una vida económica absolutamente independiente, es oportuno recordar que la STS de 1 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 4929/2015) declaró lo siguiente: La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014 declara como doctrina jurisprudencial que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura' ( Sentencia de 3 de junio de 2013). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos. // No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura.

La revisión de la prueba practicada revela que la ruptura de la convivencia se fecha en el entorno del primer semestre de 2017 y que en noviembre de 2017, con la reconvención, se solicita formalmente la pensión compensatoria que ahora se discute, reconvención que además se hace acompañar de una solicitud de pensión alimenticia en concepto de medidas provisionales coetáneas al procedimiento de divorcio, finalmente concediéndosele un auxilio por importe de 350 euros en concepto de contribución a las cargas del matrimonio.

En septiembre de 2017 D. Luis Miguel cambia la domiciliación de su nómina que, hasta entonces, se ingresaba en una cuenta de titularidad conjunta de ambos litigantes.

A la vista de estos hechos y de aquella doctrina jurisprudencial no puede afirmarse en este caso que, unos meses durante los que además Dª Verónica siguió pudiendo disponer del saldo común, constituyan el prolongado tiempo de separación que permite sostener que el establecimiento de la pensión compensatoria es innecesario, por haberse superado el desequilibrio determinante de esa pensión.

En consecuencia, este primer motivo del recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- La parte apelante interesa que se establezca el límite temporal de un año en atención a que Dª Verónica se encuentra en edad y capacidad para trabajar y por lo tanto para superar el desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial.

El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre del 2012, recurso 691/2010, ya señaló que: ...por su configuración legal y jurisprudencial 'la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'. Es cierto en este sentido que dada dicha finalidad, la pensión compensatoria no se conceptúa necesariamente como una pensión vitalicia, siendo el criterio general el de establecer un límite temporal durante el cual se considera que dicho desequilibrio inicial puede restablecerse, permitiéndosele que de este modo en el plazo conferido pueda, con su propio esfuerzo, y de acuerdo con sus aptitudes, estar en condiciones para acceder a la posición laboral y económica que le corresponda. Sin embargo, ello no siempre es posible, y nada impide considerar una concesión de una pensión compensatoria de una forma indefinida en función de las circunstancias concurrentes, de suerte que, el simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente (Tribunal Supremo Sala 1ª, S 27-10-2011).

D.ª Verónica , nació en 1968, se ha dedicado al cuidado del matrimonio (1993-2017), carece prácticamente de experiencia laboral (92 días cotizados, siendo el último alta de 1991), su formación no consta, su patrimonio se limita a su participación en la vivienda ganancial familiar y en el inmueble de Villaviciosa, de presumible escaso valor pues el catastral es de 5.231 euros), y fue diagnosticada en marzo de 2017 de un carcinoma de mama (no pudiéndosela considerar un año después en situación de alta médica definitiva, aunque, según informe del HUMV de marzo de 2018 'podía desarrollar sus actividades diarias -incluso trabajar, si fuese el caso-'.

Esta acumulación de circunstancias impide considerar que el desequilibrio inicial generador de la pensión compensatoria puede restablecerse, y que D.ª Verónica pueda, con su propio esfuerzo, y de acuerdo con sus aptitudes, estar en condiciones de valerse laboral y económicamente por sí misma.

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo del recurso, confirmando, por tanto, el carácter indefinido de la pensión establecida y sin perjuicio de que circunstancias sobrevenidas lleguen a poner de manifiesto la real superación de ese desequilibrio o cualquier otra causa de extinción de la misma ( art. 101 CC).



CUARTO.- Por último, el recurrente interesa que se reduzca la pensión compensatoria establecida de 400 a 150 euros, razonando que insuficiencia de recursos para ello De conformidad con el art. 97 CC, a falta de acuerdo de los cónyuges, el importe de la pensión compensatoria se determina teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la del caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

La revisión de la prueba en este aspecto revela que D.ª Verónica carece, al margen de su ex esposo de cualquier ingreso líquido, y que su patrimonio está formado, como ya se ha dicho, por su participación en los bienes gananciales; por el contrario D. Luis Miguel obtiene por su trabajo más de la cantidad señalada por él y recogida en la sentencia de 1534 euros mensuales. La revisión de las nóminas y de la autodeclaración IRPF obrante en las actuaciones pone de manifiesto para 2016 un rendimiento del trabajo neto previo de 22.

492 euros, y una cuota líquida de 1470 euros, de lo que se infiere que -al margen de mínimas imputaciones del capital inmobiliario-, el apelante obtuvo en ese año un promedio mensual líquido (dietas aparte) de 1.751 euros como empleado de Forestal Cosio SL, sin que exista prueba de que en los años siguientes viera disminuida esa cantidad.

Es igualmente cierto que D. Luis Miguel atiende el pago de préstamos (los numerados NUM001 y NUM002 , según resulta del extracto bancario) presumiblemente gananciales por importe de unos 450 euros y, parcialmente, la manutención de los hijos mayores de edad con los que convive en la antigua vivienda familiar y de los que, al menos uno de ellos, está incorporado al mundo laboral.

Valorando todas estas circunstancias, no se considera 'inverosímil' ni que vaya a hacer 'caer en la miseria y la ruina' al recurrente, la pensión compensatoria de 400 euros mensuales que no alcanza siquiera una cuarta parte de los ingresos líquidos de D. Javier.

Por todo lo cual, también este motivo del recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva, por imposición del art. 398 LEC, las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Santoña, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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