Sentencia CIVIL Nº 288/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 627/2018 de 17 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 288/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100011

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:62

Núm. Roj: SAP CS 62/2019

Resumen:
ES:APCS:2019:62José Manuel Marco CosfalseAudiencia Provincial de Castellón

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 627 de 2019

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló

Juicio de Desahucio número 1695 de 2016

SENTENCIA NÚM. 288 de 2019

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrada suplente:

Doña MARÍA ÁNGELES PÉREZ CEBADERA

En la Ciudad de Castelló, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra laSentencia dictada el día dieciséis de octubre de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló en los autos de Juicio de Desahucio seguidos en dicho Juzgado con el número 1695 de 2016.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Jesús Ángel, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Fernando Breva González y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Santiago Pascual Albiol Cabrera, y como apelados, Doña Sara, Don Juan Enrique, Doña Tania, Don Miguel Ángel y Doña Verónica, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Miguel Tena Riera y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Beatriz Gargori Rubert.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Tena Riera, en nombre y representación de D. ª Sara y D. Juan Enrique, D. ª Tania, D. Miguel Ángel y D. ª Verónica contra D. Jesús Ángel, representado por el Procurador Sonia López Roig, contra D. Anselmo y la mercantil GRANJA VILARROIG SOCIEDAD CIVIL, en rebeldía procesal, y en consecuencia, - Declaro que D. Jesús Ángel, D. Anselmo y la mercantil GRANJA VILARROIG SOCIEDAD CIVIL, ocupan la finca rustica, sita en Castellón, partida del Bovalar al Barranquet, inscrita en el registro de la Propiedad de Castellón n.º 4, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca registral n.º NUM003, en situación de precario, sin título alguno y sin pagar renta.

- Declaro haber lugar al desahucio por precario de dicha finca rustica.

- Condeno a D. Jesús Ángel, D. Anselmo y la mercantil GRANJA VILARROIG SOCIEDAD CIVIL a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca, a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento que en caso contrario se procederá al lanzamiento en la fecha que fuere fijada, con la advertencia de considerar abandonados los bienes que permanezcan en la finca al momento de su desalojo,

- Condeno a los expresados demandados, al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.- '.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Jesús Ángel, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando desestimar íntegramente la demanda con imposición de costas de ambas instancias a la parte demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de las cotas al recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 20 de mayo de 2019, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de mayo de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 29 de mayo de 2019 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 13 de junio de 2019, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Sara, D. Juan Enrique, Dª. Tania, D. Miguel Ángel y Dª. Verónica interpusieron demanda en la que ejercitaban la acción de desahucio por precario contra D. Jesús Ángel, D. Anselmo y contra Granja Vilarroig S Civil y al final de la que pedían una sentencia que condene a los demandados a entregarles la posesión de la finca rustica sita en Castellón, partida del Bovalar al Barranquet, inscrita en el registro de la Propiedad de Castellón núm. 4, con el número de finca registral NUM003.

Compareció y se opuso a la demanda D. Jesús Ángel, no haciéndolo los codemandados D. Anselmo y Granja Vilarroig S Civil, que fueron por ello declarados en situación procesal de rebeldía.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda y, tras declarar que los demandados ocupan la citada finca sin título y sin pagar renta, les ha condenado a desocuparla y dejarla a disposición de la parte actora.

D. Jesús Ángel recurre en apelación la sentencia que le ha sido adversa y pide que en esta alzada se desestime la demanda e impongan a la parte actora las costas de ambas instancias.

Reiteramos una vez más la inviabilidad de la petición de la parte apelante de que se condene a la apelada a las costas de la alzada. Esta petición carece de sustento legal, pues ni siquiera en el caso de que se estime la apelación de la sentencia cabrá atender a la petición de que se impongan las costas de la alzada a la parte que se ha limitado a la defensa de la resolución de instancia y que, a diferencia de la recurrente, no ha sido la que ha provocado la actuación jurisdiccional de segundo grado, por lo que la LEC (verarts. 394 y23">398 LEC) no hace la menor referencia a la posibilidad de condena de la parte apelada al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO.- La parte apelante, que no reproduce la excepción de falta de litisconsorcio activo rechazada en el primer grado jurisdiccional, basa su recurso, desarrollado en un apartado, en dos motivos estrechamente relacionados. En primer lugar, en la inadecuación de procedimiento por ser imprescindible dilucidar las que llama cuestiones complejas, que al parecer considera incompatibles con la tramitación del procedimiento que se ha seguido. Y, en relación con tales cuestiones, aduce que no se da en el presente caso la situación fáctica que configura el precario.

Sostiene el recurrente Don Jesús Ángel que las partes convinieron verbalmente que él explotaría la finca sin pagar renta y en relación con esto insiste en que ha llevado a cabo reformas que le opusieron importantes desembolsos y recuerda que, habida cuenta de las relaciones de confianza existentes aceptó hacerse cargo de una granja que, según dice, estaba abocada al cierre, por lo que asumió la rehabilitación de un negocio obsoleto que había cesado en su actividad en octubre de 2008. Cuenta, en la misma línea, que en 2012 acepto de buena fe, teniendo en cuenta que la actividad de la granja generaba ingresos, la petición de trabajo del codemandado Don Anselmo, constituyéndose después una comunidad de bienes con un capital nominal de 3000 euros, inferior al valor real de la granja, si que el citado Don Anselmo llegara a abonar el importe de su participación.

En relación con esto justifica que no se pagara alquiler porque la contraprestación por el uso de la granja era tanto el trabajo que se le ofreció a Anselmo, como el hecho de que su hermano, el demandante D. Miguel Ángel, se beneficiaba mediante la compra de huevos a precio reducido, obteniendo el beneficio resultante de la venta posterior de los mismos. Sostiene asimismo que el demandado Don Anselmo, en situación de rebeldía procesal, declaró en el juicio a instancia de la parte demandada, con la que dice está de acuerdo, sin que se pidiera el interrogatorio del propio apelante, que no pudo exponer su versión en el juicio. Para terminar, alega que, puesto que se ha acreditado la realización a su costa de importantes reformas en la granja, si la parte actora quiere recuperar la posesión ya hacer propias dichas reformas deben hacer esto en el procedimiento correspondiente.

Pasamos a dar respuesta al recurso.

1) Como recuerda laSTS de 29 de febrero de 2000 (RJ 2000,1301), se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario ' contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced...' o, como decía laSTS de 30 de octubre de 1986 (RJ 19866017), la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva.

La doctrina del mismo Alto Tribunal plasmada, entre otras, enSS. 30 junio 1966 (RJ19664163),10 mayo 1985 (RJ 19852267),4 diciembre 1992 (RJ 199210391) y31 enero 1995 (RJ 1995413), que consideraba el juicio de desahucio por precario un procedimiento declarativo no ordinario, sino especial en razón de su carácter sumario y su limitado ámbito objetivo, debe matizarse desde que entró en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 pues, como estaSección 3ª AP Castellón ha dicho en Sentencias núm. 468 de 28 septiembre 2006 ynúm. 13 de 16 enero 2008, ahora no es fácil defender el carácter sumario del juicio de desahucio por precario.

Dice la SAP Baleares (Secc. 5ª) de 5 de diciembre de 20005 (AC 2005,2321), que el juicio de desahucio por precario es un proceso plenario, que no sumario. Por esa razón, puede debatirse, con toda la amplitud que fuera necesario y con plenitud de medios probatorios, el examen del título invocado por el actor, la cosa poseída y la situación jurídica del demandado, sin que pueda acudirse a la anterior doctrina que remitía al proceso ordinario cuando se planteara una cuestión compleja, tal como reiteradamente recordaba la jurisprudencia (vid. por todas,STS de 31-enero-1995 [RJ 1995413]). A este respecto, téngase presente que la sentencia recaída en el proceso de desahucio tiene efectos de cosa juzgada al no encontrarse entre los supuestos que elart. 447 LECiv recoge sobre resoluciones recaídas en juicios verbales que no producen cosa juzgada, reseñándose en el Exposición de Motivos de la LECiv (ap. XII 'in fine') que ' la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad; parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad...''. En principio, pues no cabe dejar de entrar y resolver sobre el fondo por estimar la cuestión como compleja, salvo supuestos muy excepcionales, y habrá que examinar los títulos aportados, en su caso (en la misma finalidad, lasSentencias de esta Sala de fechas 17-febrero-2005 [JUR 200591569],13-abril [JUR 2004171528],2-marzo [JUR 2004119028],29-enero-04, 23 [AC 20032320] y3-junio-03 [AC 20032226],31-mayo [JUR 2001245971] y2-marzo-01 [JUR 2001139542], entre otras). La misma doctrina se contiene en laSAP Alicante (Secc 5ª) de 5 de octubre de 2005 (AC 2005,1868).

Sin embargo, esta pérdida del carácter de juicio sumario es compatible con que, precisamente por tratarse de un procedimiento que se sigue por los cauces del juicio verbal en razón al objeto del mismo, esto es, que versa sobre la pretensión del demandante de recuperar la posesión de una finca cedida en precario, lo que supone que el supuesto precarista carezca totalmente de título para su ocupación, no podrá prosperar la demanda en aquellos casos en que se presente una prueba razonable de que la carencia total de título en que se apoya la demanda no es tal. Como se dice en laSAP de Badajoz (Secc 2ª) de 18 de febrero de 2004 (AC 2004, 199), la nueva LECiv al regular el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia, recoge un concepto de precario más reducido, pues el precepto señala que será el procedimiento utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca ' cedida en precario', concepto que da idea de una relación entre las partes por las que una cede a la otra el inmueble a título gratuito y a su ruego, lo que conlleva que pueda estimarse que el legislador ha vuelto al concepto antiguo de precario, constituido por la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente.

Consecuencia de ello es que solo puede solicitarse el reintegro de la posesión cuando el inmueble se cedió en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que el referido juicio pueda ser cauce adecuado para resolver otras cuestiones que no sean las meramente posesorias.

2) La resolución del primer óbice del recurso, atinente a la alegada inadecuación del procedimiento, debe pues ser rechazada, toda vez que el que nos ocupa permite, con los contornos indicados, el examen de la procedencia de la acción ejercitada.

En consecuencia, nos centramos en si, como sostiene el apelante no carece totalmente de título que habilite la posesión de la finca litigiosa.

3) Los actores han acreditado el dominio de la finca, que por otra parte el demandado no discute. Y no existiendo controversia acerca de que su derecho de propiedad es pleno y sin limitaciones, es el demandado como precarista quien ha de pechar con la prueba de acreditar que posee la finca en virtud de título que le habilite para ello pues, como dispone elart. 217.3 LEC, al demandado incumbe ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Pues bien, no ha acreditado Don Jesús Ángel que actualmente disponga de algún título habilitante de la posesión, sea por arrendamiento, sea por otro negocio jurídico.

Lo dicho es sin perjuicio de que en su día llegara al acuerdo con la propiedad de la finca rústica litigiosa, en la que se explota una granja de aves, de que pasara a ocupar la misma y a explotar el negocio.

No encontramos razones para discrepar de la conclusión valorativa a que motivadamente llega la juzgadora de instancia, que para ello se basa en la prueba practicada, mientras que el apelante no tiene otro instrumento que su propia versión, desprovista de sustento probatorio.

Por tal motivo, es verosímil que inicialmente se cediera la posesión y explotación de la finca al demandado por un plazo cuya terminación estaba prevista inicialmente en 2012 y posteriormente se prolongó hasta 2016, vinculada esta prórroga a la entrada en el negocio del codemandado, procesalmente rebelde, Don Anselmo. Esta versión de los hechos viene avalada por la prueba de interrogatorio de Don Anselmo y de testigos practicada en el juicio, sin que pueda tener virtualidad para privar de crédito a las declaraciones que prestaron el alegato de que, por el contrario, no se interesó el interrogatorio del apelante, lo que es consecuencia de la disciplina legal de la prueba en el proceso civil, por más que sea cierto que no se contó en el juicio con su versión, como también lo es que ha sido expuesta la misma con amplitud en los escritos procesales.

Y llegado el término acordado, se extinguió el título habilitante para la posesión de que disponía el demandado recurrente. Cierto es que si hubieran llegado a buen puerto las negociaciones tendentes al arrendamiento de la finca dispondría de aquél, pero también que a falta de acuerdo y desvanecido el título inicial, la situación del demandado es la de precario, sin que pueda alegar en su favor que la propiedad no se avino a convenir una renta razonable, pues nadie puede compelerla a la aceptación de la que a la otra parte, o incluso al tribunal, pueda parecer correcta y adecuada.

Alega el apelante que ha asumido el coste de las importantes reformas llevadas a cabo en la finca. Recordamos que no se ha practicado prueba para la estimación de su precio y recordamos que su ejecución fue la contraprestación a la permanencia y explotación. Y si entiende que existe un desequilibrio por ser mayor el importe de aquéllas que la ventaja obtenida por la posesión de la finca, podrá reclamar el pago de la diferencia. Pero, siendo precarista como es, no puede retener la posesión al amparo delart. 453 CC , precisamente por su falta de título, que impide su consideración como poseedor de buena fe. En este sentido sostiene, entre otras, laSTS de 7 de marzo de 2018 ( Roj: STS 771/2018 - ECLI: ES:TS:2018:771 ) que el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título y goza solo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa, y por tal motivo, no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio.

Procede, por lo dicho, la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada, a tenor de lo establecido en losartículos 398-1 y394-1 ambos de la L.E.C.

Pierde la parte apelante el depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jesús Ángel contra laSentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, en autos de Juicio de Desahucio seguidos con el número 1695 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, por la desestimación del recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en laDisposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos delartículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas delartículo 477.1 y477.2-3º y3 de la Ley de EnjuiciamientoCivil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.