Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 564/2018 de 26 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 288/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100276
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1783
Núm. Roj: SAP C 1783/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00288/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0017266
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000564 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000895 /2017
Recurrente: CONSULTORES DE EMPRESA ARISTOS S.L.
Procurador: MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO
Abogado: CARLOS PEREZ LOPEZ
Recurrido: GESTION DE NEGOCIOS HERCULES SL
Procurador: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
Abogado: RUBEN VAZQUEZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I A
Nº 284/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmo. Sr. Magistrado:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000895 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000564 /2018, en los
que aparece como parte demandada-apelante, CONSULTORES DE EMPRESA ARISTOS S.L., representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO, asistido por el Abogado D.
CARLOS PEREZ LOPEZ, y como parte demandante-apelada, GESTION DE NEGOCIOS HERCULES SL,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ, asistido por el
Abogado D. RUBEN VAZQUEZ RODRIGUEZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 10-10-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que con estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil GESTIÓN DE NEGOCIOS HERCULES S,L debo condenar a la demandada CONSULTORES DE EMPRESA ARISTOS S,L al pago de la cantidad reclamada de 3.811,50€, con el interés legal desde la interpelación judicial por requerimiento monitorio de fecha 17 de noviembre de 2017, y con los intereses procesales desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago; con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación de la entidad demandada CONSULTORES DE EMPRESA ARISTOS,S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, que le condena a abonar a la entidad actora 'GESTIÓN DE NEGOCIOS HERCULES,S.L. la cantidad de 3.811,50 euros, más intereses, y al pago de las costas, con base al importe de la facturas reclamadas, meses de agosto y septiembre de 2016, por los trabajos de colaboración de contabilidad de sus clientes.
SEGUNDO .- Procede entrar a resolver sobre el primer motivo del recurso de apelación que alega falta de litisconsorcio pasivo necesario por no estar bien constituida la relación jurídica procesal porque debería haber sido llamado a los autos don Norberto que mantuvo una relación laboral con la entidad demandada.
Constituye esta clase de litisconsorcio la inexorable llamada al proceso de terceras personas para la válida constitución de la relación jurídica procesal, bien por exigirlo expresamente la ley, o bien derivada de la inescindibilidad de la relación jurídica material discutida en juicio, que no admite pronunciamientos de fondo sin la llamada al proceso de todos los litisconsortes directamente afectados por el resultado del juicio.
Los requisitos precisos para la estimación de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, como destaca la jurisprudencia ( SSTS 714/2006, de 28 junio , con cita de las SSTS de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998 , 266/2010, de 4 de mayo y 384/2015, de 30 de junio , entre otras) son conjuntamente los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor.
Pues bien, en este caso, el mentado nexo inescindible no concurre, sin que resulte infringido en consecuencia el art. 12.2 de la LEC ; puesto que no se está ejercitando ninguna acción real relativa a la titularidad dominical sobre una finca en que es preciso llamar a todos los que figuren como propietarios de la misma, ni se insta la nulidad de un contrato en que los litisconsortes omitidos hubieran sido parte, sino que la entablada es una acción de reclamación de cantidad derivada de una relación contractual de arrendamiento de servicios contra quienes mantienen les contrato para prestarlos, la entidad demandada, quien en primera instancia mantuvo su falta de legitimación pasiva al negar ninguna relación con la actora, razón por lo que nada le adeuda, que fue desestimada en la sentencia apelada en base a la prueba practicada.
No se alcanza a comprender el referido alegato de falta de litisconsorcio pasivo planteado por primera vez en esta alzada, que se queja la entidad apelante que llamado a declarar en juicio don Norberto , socio de la entidad actora, como testigo, no pudo interrogarle, al renunciar la parte proponente a su declaración, cuando pudo proponerlo la demandada en el momento procesal oportuno, lo que no hizo.
Dicha alegación carece de todo fundamento, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO .- Por lo que se refiere a la alegación de vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.4 de la Constitución española .
Se refiere a la prueba documental de las conversaciones por chat mantenida entre don Norberto , en nombre de la entidad actora, en reclamación de pago a la demandada de las facturas pendientes de abono, trabajos de agosto y septiembre de 2016, las que son objeto de reclamación en el presente procedimiento.
Pues bien, se reconoce por en sentencia, que tales conversaciones por chat no han sido tachadas de falsas ni que hubiesen sido manipuladas.
La vulneración de derecho fundamental se refiere en el recurso de apelación en cuanto al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), por cuánto se aporta por la parte demandante una conversación privada entre el administrador de la sociedad demandada y un tercero ajeno a este procedimiento, que mantiene se trata pues de una prueba ilícita la documental aportada.
Consta de la documental aportada, que don Norberto en su condición de socio de la entidad actora, y utilizando el correo electrónico de ésta última DIRECCION000 dirigido al de la entidad demandada DIRECCION001 , reclamando en distintas ocasiones el pago de las facturas que se mantiene pendientes de abono, que fue contestado el 21 de octubre de 2016.
Pues bien, no podemos considerar que nos encontremos ante una prueba ilícita con la aportación al proceso de la referida prueba documental, como conducta contraria al derecho reconocido en el art. 18.3 CE .
De la misma lo único que se infiere es la reclamación de la entidad actora a la demandada, de forma reiterada, del pago de las facturas adeudas por los servicios prestados, que por cierto no se niegan por la demandada en los referidos correos electrónicos, por lo que en cuanto al fondo del asunto tampoco podemos admitir el alegato de errónea valoración de la prueba practicada en cuanto a la existencia de relaciones comerciales habidas entre las partes, las que se deducen de los mismos coreos electrónicos cruzados entre las partes, y no fue cuestionado en primera instancia la cuantificación del importe reclamado en las referidas facturas.
Por ello, no podemos admitir el motivo del recurso relativo a errónea valoración de la prueba practicada por cuanto en la sentencia apelada se da respuesta suficiente a las cuestiones de fondo planteadas valorando para ello, de forma clara y pormenorizada, toda la practicada en juicio.
CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de A Coruña, en los autos de juicio verbal número 895/17 de los que dimana el presente rollo, confirmo la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Declaro la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.
Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución del Iltmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

