Sentencia CIVIL Nº 288/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 183/2019 de 01 de Octubre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER

Nº de sentencia: 288/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100437

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:437

Núm. Roj: SAP CU 437/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00288/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16134 41 1 2017 0000490
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOTILLA DEL PALANCAR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000187 /2017
Recurrente: Baldomero
Procurador: MARIA EVA GARCIA MARTINEZ
Abogado: GUILLERMO MARTINEZ HUERTA
Recurrido: Benito
Procurador: MARIA DEL CARMEN ULIARTE PEREZ
Abogado: SANTIAGO GÓMEZ PLA
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 183/2019.
Juicio Ordinario nº 187/2017.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar.
Presidente Acctal:
D. Ernesto Casado Delgado.
Magistrados:
Dª María Pilar Astray Chacón.
D. Javier Martín Mesonero (Ponente)

SENTENCIA Nº 288/2019
En Cuenca, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 183/2019, los autos de
Juicio Ordinario nº 187/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar, en
virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero , representado por la Procuradora Sra. García
Martínez y asistido del Letrado Sr. Martínez Huerta, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por
el ya referido Juzgado, en fecha 10/10/18, figurando como parte apelada D. Benito , representado por la
Procuradora Sra. Uliarte Pérez y asistido del Letrado Sr. Gómez Pla.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar se dictó Sentencia, en fecha 10 de octubre de dos mil dieciocho, cuyo fallo tiene el siguiente tenor literal: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Uliarte Pérez, en nombre y representación de D. Benito , frente a D. Baldomero , y en su consecuencia condenar al demandado a la demolición o derribo, a su costa, de la construcción barbacoa efectuada sobre la pared de la finca catastral número NUM000 .

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva García Martínez por apreciación de falta de legitimación activa.

Todo ello con expresa imposición de las costas generadas en esta instancia, a la parte demandada reconveniente'.

Segundo.- Que, notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D.

Baldomero se interpuso recurso de apelación en el que interesaba la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra por la que se acogieran las peticiones contenidas en la contestación a la demanda y demanda reconvencional. Admitido a trámite el citado recurso, se confirió traslado a la parte apelada, quien se opuso al mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 183/2019). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 01.10.2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada reconviniente se alza contra la sentenció que acogió la demanda principal y condenó a la parte apelante a la demolición de una barbacoa, y desestimó la demanda reconvencional planteada por dicha parte en la que se ejercitaba una acción reivindicatoria. Se viene a denunciar una errónea valoración de la prueba por parte de la juez a quo así como una falta de motivación e incongruencia en la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Comenzando por este último alegato, el mismo no puede ser atendido.

Como señalan las sentencias del TS 8 octubre 2009, 17 septiembre de 2010, 10 octubre 2012 , 'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones[...] ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos SSTS 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras)'.

Pero la motivación no exige una respuesta a cada uno de los argumentos de parte, ni se debe confundir motivación con desacuerdo con ella, ni es precisa una amplia extensión, sino simplemente es la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte.

Con relación a la supuesta incongruencia, debe recordarse que el deber de congruencia no impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, bastando, como recuerda la sentencia de 12 de diciembre de 2005 (recurso 1851/1999 ), que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada; y si somete al Tribunal a los límites de los hechos alegados y probados por las partes en el proceso, no puede convertirse, empero, en un instrumento en manos del recurrente para revisar, so pretexto de su vulneración, el resultado de la prueba aportada al proceso ( sentencias de 24 de marzo de 2001 , 17 de septiembre de 2001 y 23 de noviembre de 2005 ).

En el presente caso, todas las pretensiones, tanto las contenidas en la demanda principal como las de la demanda reconvencional, aparecen resueltas en la sentencia apelada y ello en base a unos argumentos que, sin perjuicio de la legitima discrepancia de la parte apelante, se exponen de manera razonada y justificada permitiendo conocer los motivos de la decisión e impugnar en consecuencia los mismos. La juez a quo además ha resuelto ateniéndose a la naturaleza jurídica de las acciones entablada y en base a hechos debidamente introducidos en el pleito. En definitiva, no se aprecia la falta de motivación e incongruencia que se denuncian en el recurso.



TERCERO.- Tampoco se advierte una errónea valoración de la prueba por parte de la juez a quo.

En cuanto a la demanda principal, a través de la misma se accionaba en base al art. 590 del C. civil. La juez de primera instancia constata, al igual que hace esta Sala, una relación de vecindad consolidada entre las partes litigantes, titulares catastrales y poseedoras respectivas de dos parcelas colindantes. El alegato de que ambas parcelas componen en realidad una única finca, cuya propiedad corresponde a una Sociedad Cooperativa que no es parte en el presente pleito, no empece el éxito de la acción entablada por la parte demandante, aquí apelada, pues, como recuerdan los Tribunales (por ejemplo, SAP de Zaragoza, Secc. 2ª, de 4 de mayo de 2005, Rec. 426/2004) legitimado para accionar en contra de la inmisión o influencia nociva no lo está únicamente el propietario, sino también el poseedor, porque la legitimación del actor se justifica en la defensa de su derecho a utilizar en condiciones de normalidad y seguridad la parcela catastral que viene poseyendo. En definitiva, la relación jurídico procesal, desde la perspectiva de la naturaleza de la acción entablada, aparece correctamente constituida en base a la indicada relación de vecindad, siendo igualmente correcta la legitimación pasiva del apelante en cuanto titular catastral y poseedor de la parcela en la que se ubica la construcción cuyo carácter dañoso se invoca en la demanda, con independencia de la fecha y por quién fuera construida. Todo ello sin prejuzgar cuestiones relativas al derecho de propiedad de terceros no litigantes, que, como con acierto determina la juez de instancia, deberán ventilarse en el pleito correspondiente.

Por otro lado, el carácter nocivo de la construcción y la solución reparadora más adecuada (demolición), las obtiene la juez a quo de manera razonada en base al dictamen pericial aportado por la parte aquí apelada.

Con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( Art. 348 de la LEC ), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992 , 12-6-1999 , 14-10-2000 , 2-2-2001 , 17-5-2002 , 15-4-2003 , 3-5-2004 , 19-12- 2005 y 10-11-2006 , entre otras muchas).

En tal sentido el TS en Sentencia de 29 de mayo de 2014 , ante la alegación de un error de valoración, establece: '... lo que pretende es que se tenga en cuenta un informe pericial distinto del que acepta la sentencia, lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente'.

Motivación judicial que es justamente la que concurre en el presente caso, pues la juez a quo explica adecuadamente las razones, compartidas por esta Sala, por las que acoge el dictamen pericial adjuntado a la demanda principal (fundamento jurídico segundo).



CUARTO.- En cuanto a la demanda reconvencional, su desestimación la justifica la juez de instancia (fundamento jurídico tercero) por una razón sencilla y elemental como es la falta de legitimación activa, pues a través de dicha reconvención se solicita la declaración de propiedad de un tercero ajeno al pleito, concretamente una sociedad cooperativa con personalidad jurídica propia e independiente. Debe recordarse que en el ejercicio de una acción reivindicatoria , la legitimación procesal activa la ostenta quien afirma ser propietario, por lo que deberá ser la indicada sociedad la que, en su caso, postule el reconocimiento del derecho dominical a su favor, pero no otras personas. La sentencia de esta AP de Cuenca de 10 de abril de 2002, Rec 102/2002, acerca de la cuestión de la legitimación se expresaba en los siguientes términos generales que vienen precisamente al caso: 'Como resulta sobradamente conocido, la legitimación, sus aspectos conceptuales y clases, fueron conceptos de elaboración doctrinal y jurisprudencial que no figuraban reconocidos expresa o directamente en la ley de enjuiciamiento civil de 1.881. Superando, al menos en buena parte, ese vacío legislativo, el artículo 10 de la vigente ley de enjuiciamiento civil sí señala que serán considerados parte legítima quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, exceptuándose expresamente aquellos casos en que por disposición inmediata de la ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular (de la relación jurídica u objeto litigioso). Prescindiremos aquí deliberadamente de profundizar en la utilización de conceptos, legitimación ad proccesum y ad cassum, que no por muy empleados han alcanzado siempre la claridad deseada, especialmente porque no siempre resultan utilizados en un mismo sentido o dotándoseles de un idéntico significado. Baste decir que la legitimación ad processum suele hacerse coincidir por el Tribunal Supremo con el concepto de capacidad de obrar procesal, mientras que la segunda, la legitimación ad cassum, consistiría en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto y el objeto de la demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifiquen preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula (por todas, STS de fecha 2/09/96 , que señala, respecto de esa última modalidad de legitimación: '...aunque la estimación previa de la excepción solo se limita a aquellos casos en que sea manifiesta su falta, debiendo en los otros resolverse sobre el fondo, de ahí las dudas sobre su exacto encaje como dilatoria o perentoria').

En cualquier caso, ya la doctrina científica había venido señalando, en línea con lo ahora establecido en el comentado artículo 10 de la ley de enjuiciamiento civil , que la legitimación no es sino la cualidad predicable de un sujeto consistente en que éste se halle inmerso en una situación o relación jurídica determinada, ocupando la posición que, según el ordenamiento jurídico, le autoriza a pretender el reconocimiento a su favor de la pretensión que se ejercita (en el caso de la legitimación activa) o que determina la exigencia respecto de él del contenido de la pretensión (en el caso de la legitimación pasiva). Así, se ha dicho de manera especialmente plástica, solo está legitimado activamente para ejercitar la acción reivindicatoria el que se postula como propietario (con independencia de lo que sea o no, que eso es cuestión que pertenece al fondo del asunto)...' En definitiva, la sentencia de primera instancia también debe ser confirmada en este punto.



QUINTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante dada la desestimación del recurso ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar en fecha 10/10/18 y en su Juicio Ordinario 187/2017, que se confirma en su integridad. Con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.