Sentencia CIVIL Nº 288/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 34/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 288/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100228

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10522

Núm. Roj: SAP M 10522/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2017/0000101
Recurso de Apelación 34/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 38/2017
APELANTE: D. Jesús Ángel
PROCURADOR D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON
APELADO: Dña. Felisa y Dña. Filomena
PROCURADOR Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 38/2017 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Aranjuez, en los que aparece como parte apelante D.
Jesús Ángel representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON
y defendido por la Letrada Dña. LAURA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, y como parte apelada Dña. Felisa y Dña.
Filomena , representadas en esta alzada por la Procuradora Dña. NATALIA MARTÍN DE VIDALES LLORENTE
y defendidas por el Letrado D. JUAN PEDRO CARRERO MINGO; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/10/2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 09/10/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel contra Dña. Felisa y Dña. Filomena , absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas contra ellas por la actora y con imposición a la actora de las costas derivadas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Jesús Ángel al que se opuso la parte apelada Dña. Felisa y Dña. Filomena y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan
PRIMERO. Don Jesús Ángel presento demanda contra sus hermanas doña Filomena y doña Felisa interesando que se declare que el inmueble rústico 'El cortijo de DIRECCION000 ' parcela NUM000 , polígono NUM001 del municipio de Aranjuez, relacionado en el inventario que se realizó tras la muerte de sus padres con ocasión del procedimiento de división de herencia no forma parte del haber hereditario y que se declare que el actor tiene derecho a percibir un complemento de su legítima valorado en 8.309,04 euros, del que deberán responder sus hermanas al cincuenta por ciento, siendo de su cargo todos los gastos que se deriven de tal restitución.

En resumen la demanda se sustenta en los siguientes hechos, los padres de los litigantes, doña Vanesa que falleció el 26 de enero de 2004 y don Felicisimo que falleció el 23 de septiembre de 2011, habían otorgado testamento abierto el día 21 de febrero de 2011, concediendo, cada uno de ellos, el usufructo universal al otro cónyuge e instituyendo herederos por partes iguales a sus cuatro hijos, los hoy litigantes y don Gabriel .

Tras el fallecimiento de don Felicisimo se procedió, a instancias de las hoy demandadas, a dividir judicialmente la herencia entre todos los herederos a través del procedimiento de división de herencia 548/2012 seguido ante el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Aranjuez, incluyéndose en el cuaderno particional diversos inmuebles entre los que se encontraba el llamado Cortijo de DIRECCION000 , tierra de regadío en el término de Aranjuez con una superficie de 15.802 metros cuadrados, parcela NUM000 del polígono NUM001 , referencia catastral NUM002 , bien que fue valorado en 106,633 euros y adjudicado en distintos porcentajes a todos los herederos.

Si bien la finca fue incluida en la división de la herencia de manera deliberada por parte de sus hermanas, dicha inclusión fue indebida, dado que no era propiedad de los padres de los litigantes, sino de un tío suyo ya fallecido, hermano de su madre, concretamente de don Jon actualmente propiedad de sus herederos, lo que queda acreditado con la nota simple del Registro de la Propiedad de Aranjuez sobre la finca número NUM003 y con la certificación catastral, aunque los datos físicos no sean idénticos dado que el Registro no está coordinado con el catastro.

La finca fue adjudicada a los hermanos Felisa Filomena Jesús Ángel Gabriel en los siguientes porcentajes, a doña Felisa y a doña Filomena una participación del 17,21 % a cada una, valoradas en 18.356 euros , y al actor y a su hermano Gabriel un 32,79 por ciento respectivamente al que corresponde un precio de 34.974,79 euros.

Por tanto la inclusión de la finca en la división de la herencia fue indebida ya que la finca no era propiedad de los padres sino de un tío ya fallecido, hermano de la madre, concretamente don Jon , correspondiendo la finca, que si se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, a sus herederos y, en consecuencia, la partición realizada ha perjudicado al actor, pues a sus hermanas, una vez que se eliminan los porcentajes de participación de la finca rustica, se le han adjudicado bienes por valor de 88.951,79 euros mientras que a él y a su hermano Gabriel bienes por valor de 72.333,71 euros. Una vez eliminada la finca El Cortijo de DIRECCION000 , debió adjudicarse a cada hermano en pago de la herencia bienes por valor de 80.642,74 euros, por lo que las hermanas deberán reintegrar en metálico la suma de 4.154,52 euros cada una para que aumente el valor de los bienes en 8.309,03, igualándose de este modo la partición, que es lo que está acorde con la voluntad de los padres expresada en testamento.



SEGUNDO. Las demandadas se opusieron a la demanda, alegando en primer lugar la excepción de cosa juzgada. Con este juicio el actor pretende de forma indirecta la impugnación del cuaderno particional discutiendo sobre la titularidad de una finca sobre la que nada se opuso en el momento procesal oportuno que no era otro que incidente previsto en el artículo 787 de la LEC.

El actor fue parte en el juicio de partición de herencia y cuando pudo y tuvo conocimiento del inventario de bienes y del avalúo, nada opuso al respecto. El intento de revisión pretendido por la parte contraria no es más que ir contra sus propios actos y contra el principio de la buena fe.

El presente proceso es contrario a la estabilidad y la seguridad jurídica, como fundamento de la cosa juzgada. Tal como indica la sentencia 693/1996 de 30 de julio ' atentaría contra el principio de seguridad jurídica la posibilidad de plantear por las partes en un ulterior proceso cuestiones y hechos que ya eran conocidos por las partes en un anterior proceso producido entre ellas y que pudieron ser debidamente introducidos en éste'.

Al contestar a los hechos concretos en los que se sustenta la pretensión de la actora mantuvo que no era cierto que la finca incluida en el inventario fuese propiedad del tío don Jon . Es cierto que su tío adquirió del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) una finca rústica procedente del 'Cortijo de DIRECCION000 ', tal como se refleja en el documento que se acompaña a la contestación. Ahora bien segregó una parte y posteriormente vendió otras partes de la finca a sus hermanos Juan Alberto , Segismundo y Angelina , madre de los hoy litigantes, sin que se llegaran a elevar a público la operación. De tal suerte que la parcela NUM000 del catastro y la parte de la parcela NUM004 que linda al camino de servidumbre era propiedad de sus padres y de su tío Jon y el resto de la parcela NUM004 de sus tíos don Juan Alberto y don Segismundo .

Por tanto, el actor no ha sufrido ningún perjuicio por la división de la herencia. Por otro lado, de modo indebido se solicita la compensación económica cuando en la partición del haber hereditario no se incluyó ningún dinero, pretendiendo irregularmente que se condene a las demandadas a un desembolso de dinero en vez de un reajuste en las adjudicaciones de bienes adquiridos en proindiviso, que sería lo que en cualquier caso procedería.



TERCERO. La juzgadora de instancia consideró que debía desestimarse la excepción de cosa juzgada en la forma plateada por las demandadas, pues asumiendo lo dispuesto en el artículo 787 de la ley procesal el interesado puede acudir después del proceso de división de herencia, como ha hecho, al juicio declarativo que corresponda No obstante, a continuación afirmó que no podía entrar a examinar la pretensión de la parte actora atendiendo a los principios de seguridad jurídica, buena fe y a la prohibición de ir contra los propios actos, teniendo en cuenta que lo ahora planteado por la actora en el presente procedimiento pudo ser planteado en el procedimiento de división de herencia en el que fue parte, como interesado en la herencia y en el que tuvo conocimiento de las operaciones de inventario y avalúo de los bienes que había realizado el contador partidor.

Finalmente añadió que si se llegara a entrar en el fondo del asunto, no había quedado acreditado que dicha finca no formara parte del haber hereditario de sus fallecidos padres, pues con prueba la practicado en el acto del juicio, prueba testifical de un primo hermano de los intervinientes don Segismundo , debemos considerar acreditado que la finca de Cortijo de DIRECCION000 pertenecía a su abuelo que la fue segregando, y que antes de fallecer el mismo cada uno de los cuatro hijos tenían una parcela para su cultivo y que de la parcela NUM000 del catastro una parte pertenece a los herederos de su tía Vanesa y otra a su tío Jon , que falleció hace unos diez años, sin que toda vía la misma haya sido adjudicada, quizás porque el usufructo todavía lo ostenta la mujer.



CUARTO. Contra la referida sentencia se presentó por don Jesús Ángel el recurso de apelación que nos corresponde analizar en esta segunda en el que se alegaron los siguientes motivos para interesar su revocación y la admisión de las pretensiones de la actora.

1.-Infracción del artículo 7 del Código Civil en relación con la doctrina de los actos propios.

Don Jesús Ángel compareció el día en que fue citado para proceder a formar inventario con la finalidad de llegar a un acuerdo con sus hermanos, sin estar asistido de letrado ni representado por procurador, desconociendo la tramitación y los efectos que conllevaba el procedimiento de división judicial.

En ningún momento aparece reflejado que el señor Jesús Ángel haya aceptado el acta de formación de inventario ni el cuaderno particional realizado por la contadora partidora; por el mero hecho de comparecer al juzgado no pueden vincularse efectos jurídicos de la índole que refiere el juzgador.

Por tanto, claramente ni de su voluntad ni de sus propios actos se puede suponer que estaba conforme con el cuaderno particional y con la consecuente adjudicación de la herencia.

2.- Infracción del artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incorrecta interpretación del principio de seguridad jurídica.

Tampoco se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, dado que el demandante ha interpuesto demanda con apoyo en el artículo 787.5 de la LEC, que, al determinar que las resoluciones que recaigan en el procedimiento de división de herencia, regulado en el capítulo I, Titulo II del Libro IV de la LEC, carecerán de eficacia de cosa juzgada, permite iniciar un procedimiento posterior a fin de hacer valer los derechos que corresponden al actor que se ha visto claramente perjudicado por la partición al incluirse en la misma la parcela El Cortijo de DIRECCION000 que no era titularidad de los padres.

3.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC.

La sentencia de instancia no ha tenido en consideración los documento números 4 y 5 aportados junto con el escrito de demanda, nota simple informativa del Registro de la Propiedad sobre la finca registral y certificación catastral de la parcela NUM000 relativa a la finca denominada 'Cortijo DIRECCION000 ', en los que aparece don Jon , hoy fallecido, como propietario de la parcela objeto de litigio, perteneciendo, por tanto, la misma a sus herederos.

En definitiva nunca debió incluirse esta parcela en el inventario de bienes de los padres.

Con la documentación obrante en autos no debe existir duda alguna sobre la titularidad de la finca, máxime cuando por la parte contraria no se ha conseguido desvirtuar lo que resulta de los documentos mediante la prueba practicada y más aún si cabe con las contradicciones existentes entre lo manifestado en su escrito de contestación a la demanda y la prueba testifical practicada de don Segismundo , manifestaciones que, por otra parte, se encuentran carentes de todo tipo de prueba

QUINTO. Para resolver el recurso de apelación ante el que nos encontramos debemos analizar el alcance de la disposición contenida en el artículo 787.5 de la LEC, precepto semejante al que existía bajo la anterior legislación dentro del juicio de testamentaria(LEC de 1881), en concreto la carencia de eficacia de cosa juzgada de la resolución en la que se aprueba la división judicial de la herencia, determinando si ello permite que, en cualquier caso, se pueda presentar una nueva demanda de juicio ordinario sobre la misma materia o, por el contrario, deben hacerse ciertas matizaciones.

La falta de eficacia de cosa juzgada de determinadas disposiciones viene establecida por la ley por la existencia de procesos sumarios en los que el alcance del conocimiento que puedan tener los tribunales sobre la materia objeto de proceso viene restringido legalmente y, en ocasiones, también los medios de prueba a tal efecto.

Dentro del juicio verbal, encontramos el artículo el 447, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que indica que '2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.

3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito'.

Al analizar esta materia la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado 'que la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada sino que 'no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma'( 23 de marzo de 1996), los sumarios 'limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídica material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada( o de la litispendencia) también han de respetar esos límites'(10 de octubre de 2007). En definitiva, a pesar que la terminología pueda llevarnos a confusión, no podemos desconocer que si se producen los efectos de la cosa juzgada respecto a las materias que son el objeto especifico de los procesos sumarios.

Así, a pesar de la limitación de la eficacia de la cosa juzgada, los interesados no podrán presentar nueva demanda sobre la materia que constituían el objeto del anterior procedimiento y fueron objeto de análisis o pudieron haberlo sido, como ocurre con el pago de la renta o con la duración del plazo del arrendamiento en los procesos de desahucio arrendaticio, o con las causas de oposición limitadas legalmente frente al ejercicio de las acciones con la que se pretende obtener la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. Especialmente claro al respecto se presenta el artículo 827.3 de la LEC, respecto al juicio cambiario, que expresa que ' la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente'.

En otras ocasiones el alcance de la eficacia de la resolución se concreta especialmente en la normativa contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ocurre con los artículos 564, para el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, y 698, para el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, en los que expresamente se permite a las partes acudir a un proceso declarativo para examinar materias referidas al título que fue objetivo de ejecución que no pudieron ser alegadas u opuestas durante el proceso de ejecución por la limitación de motivos de oposición que tiene establecida la ley en los mismos ( ver artículos y 695 LEC).

Dentro del procedimiento para la división de la herencia no apreciamos que se establezca restricciones al conocimiento que pueda tener el Tribunal sobre las materias que conducen a la de división de la herencia, ya que no existe limitación alguna sobre las alegaciones que puedan hacer las personas llamadas a la herencia relacionadas con la división y adjudicación de los bienes hereditarios ni sobre la práctica de pruebas.

No obstante, no creemos que podamos aceptar que en cualquier situación, después del juicio de división de herencia, se pueda instar un juicio declarativo para cuestiones referidas a la división de la herencia, sino que la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 que recogemos casi en su totalidad, dictada en un asunto en el que se aplicaba la normativa del juicio de testamentaria de la vieja ley procesal, nos puede facilitar la solución que debemos dar a esta materia.

' La respuesta que debe darse a dicha cuestión difiere de la que se contiene en la sentencia recurrida, cuyos argumentos no pueden ser acogidos, lo que tiene como consecuencia que -ya se ha anticipado- haya de estimarse el motivo de impugnación y casarse la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial ha anudado al Auto aprobatorio de las operaciones divisorias el efecto de cosa juzgada respecto de la acción ejercitada en el presente proceso, y semejante conclusión - que, sin duda, busca su apoyo en las consecuencias derivadas del efecto preclusivo anudado al transcurso del plazo establecido en el artículo 1084, en relación con el artículo 1079, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para oponerse a las operaciones particionales- no se acomoda a la doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa a los efectos de las resoluciones judiciales que aprueban las operaciones divisorias frente a los eventuales procesos declarativos en los que se ejerciten acciones rescisorias, de nulidad, de ampliación o de modificación de tales operaciones. La Sentencia de 22 de junio de 2001 se hace eco de la doctrina sentada en las anteriores Sentencias de 7 de febrero de 1969 , 27 de mayo de 1998 y 27 de octubre de 2000 , conforme a la cual la aprobación judicial de la partición hecha en juicio de testamentaría -a cuyas normas remite, no se olvide, el artículo 1410 del Código Civil , cuando se trata de la liquidación de la sociedad de gananciales- no tiene la autoridad de cosa juzgada.

Dicha doctrina jurisprudencial se expresa en los siguientes términos: 'CONSIDERANDO.- Que la finalidad del juicio de testamentaría radica en la práctica de la partición, cuya aprobación por los interesados no es esencial, dado que ante el silencio de éstos, con la pérdida del trámite procesal de impugnación, tiene el juzgador el imperioso deber de aprobarlas - Sentencia de 18 junio 1928 -, pero esta aprobación judicial no varía la naturaleza del acto particional, y es sólo el medio de poner fin al proceso de testamentaría cuando los interesados no impugnan dichas operaciones o las consienten, por lo que tal aprobación judicial no puede impedir que los coherederos, al amparo del art. 1073 del CC , soliciten su rescisión, dado que el precepto expresa 'las particiones', sin distinguir de entre las varias clases de las mismas, y ello es así porque, como declaran las Sentencias de 30 enero 1951 y 16 noviembre 1955 , la acción impugnativa a que se refieren los arts. 1086 y 1088 de la LECiv versa sobre partición en proyecto, cual lo califica el art. 1083 de dicha Ley, mientras que la acción prevista en el 1074 del CC actúa sobre partición ya efectuada, la que, como negocio jurídico, puede adolecer de vicios o imperfecciones que la aprobación judicial no puede subsanar, y que son susceptibles de dar origen a su impugnación e ineficacia, no sólo por las mismas causas por las que se rescinden las obligaciones (art. 1073 ), sino también como causa especial, por la lesión en más de la cuarta parte que preceptúa el art. 1074, rescisión por lesión aplicable a todas las operaciones particionales, sin más excepciones que las señaladas en los arts. 1075 -cuando la partición la hace el mismo testador- y 1078 del CC -cuando el adjudicatario ha enajenado los bienes adjudicados-. CONSIDERANDO.- Que, por lo expuesto, la partición aprobada judicialmente no tiene el carácter de cosa juzgada y es susceptible de ser impugnada por los en ella perjudicados, ejercitando las acciones pertinentes, bien sean de nulidad, de rescisión o de modificación o complemento, pues así como las operaciones particionales, una vez concluidas por convenio unánime de todos los herederos, pueden ser impugnadas posteriormente por diversas causas, según declara la Sentencia de 29 marzo 1958 , en las aprobadas judicialmente cabe la misma impugnación, tanto los interesados manifiesten su conformidad, pues ésta no puede purgar los vicios de consentimiento y la lesión se reputa como tal, como si dejan transcurrir el término sin hacer oposición, que son los dos supuestos a que se refiere el art. 1081 de la Ley Procesal , dado que este silencio y pérdida del trámite para impugnar la partición, no revela conformidad con la misma ni impide el juicio declarativo correspondiente, según afirma la Sentencia de 3 diciembre 1928 '.

La doctrina expuesta se recoge también en las Sentencias de 27 de mayo de 1998 y 27 de octubre de 2000 , si bien en esta última se precisa que ha de reconocerse el efecto de cosa juzgada a las sentencias que resuelvan los procedimientos promovidos, con carácter incidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 1088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siempre, claro está, con relación a las cuestiones que conforman su objeto.

La misma doctrina se contiene en la Sentencia de 27 de octubre de 2000 ; y también se establece en la Sentencia de 1 de junio de 2005 , si bien en el caso contemplado por ésta se declaró la inexistencia de los efectos de la litispendencia -estadio procesal antecedente de la cosa juzgada- entre el procedimiento de partición hereditaria y el posterior que versó sobre la propiedad de una finca y sobre el derecho a percibir el justiprecio acordado en su expropiación.

Resulta indiscutible, por lo demás, la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos a los casos en que, como ocurre en el presente, se trata de la división y adjudicación de los bienes y derechos en su día integrantes del acervo ganancial, pues es consecuencia inherente a la remisión que el artículo 1410 del Código Civil hace a las normas del juicio de testamentaria. Y, desde luego, no contradice la doctrina de esta Sala conforme a la cual las sentencias que deciden los juicios que, presentando carácter incidental respecto del procedimiento universal, versan sobre la impugnación del inventario de los bienes y derechos, o sobre la inclusión o exclusión de él, o de las subsiguientes operaciones divisorias, de alguno de ellos, tienen autoridad de cosa juzgada -véanse, en este sentido, las Sentencias de 24 de febrero de 1993 , 5 de julio de 1994 , 21 de octubre y 15 de diciembre de 2005 , entre otras-, pues el reconocimiento de dicho efecto es consustancial, primero, al hecho de mediar un proceso en el que las pretensiones que integran su objeto han sido examinadas con plenitud y resueltas en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba, cosa que no cabe decir de los casos en que, sin mediar oposición, se aprueban judicialmente las operaciones divisorias; y después, a la presencia de las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, en torno a las cuales se construye el instituto jurídico de la cosa juzgada.

Aplicando el mismo criterio la sentencia de 15 de diciembre de 2005 recuerda que es necesario poner de relieve ' el efecto de cosa juzgada material, que no meramente formal, que ha de producir lo que se resuelve en un previo incidente de exclusión o inclusión de bienes promovido en juicio de testamentaría, en los supuestos, claro está, de darse la triple identidad del art. 1252 del Código Civil , pues es patente que se trata de un procedimiento contradictorio con todas las garantías y sin merma o limitación de medios de defensa'.

En definitiva debe mantenerse la existencia de la cosa juzgada de mediar un proceso en el que las pretensiones que integran su objeto han podido ser examinadas con plenitud y resueltas en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba con la presencia de las identidades en torno a las cuales se construye el instituto jurídico de la cosa juzgada, criterio al que apunta la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 8 de julio de 2015 cuando indica que ' las resoluciones dictadas en procesos de división de herencia no producen efectos de cosa juzgada salvo que los interesados hayan intervenido en los mismos y queden vinculados por los actos propios o reproduzcan de forma idéntica la misma pretensión que ya fue analizada con amplitud de prueba en el procedimiento anterior y sin aportar elemento alguno novedoso'.

No existe motivo para separarnos del criterio de la anterior doctrina jurisprudencial dada la semejanza de la regulación que sobre la cosa juzgada se contiene en el procedimiento de división de herencia de la nueva ley procesal respecto al viejo juicio de testamentaría, por lo que debemos indicar que no existe obstáculo alguno que nos impida entrar a conocer de la materia planteada por el actor, pues debemos tener presente que dentro del proceso incidental no fue objeto de análisis ni de contradicción la materia que ha planteado el demandante en este momento, ya que fueron aprobadas las operaciones divisionarias sin que mediara oposición por su parte.

Por otra parte no creemos que debamos tener en consideración para resolver este litigio la prohibición de actuar contra la buena fe por ir contra los propios actos o la infracción el principio de seguridad jurídicas por el hecho de que el hoy demandante no se hubiera personado, pudiendo hacerlo, en el proceso de división de herencia y no se hubiera opuesto a la inclusión de la finca rustica en el haber hereditario, pues la actitud del demandante no puede ponerse en discusión ya que es perfectamente consecuente con la carencia de cosa juzgada de las resoluciones judiciales del proceso de división de herencia( artículo 787.5 LEC); cualquier otra interpretación dejaría sin efecto este precepto y vulneraria las reglas fijadas por el legislador para el proceso de división de herencia.



SEXTO. Tras examinar todas las pruebas practicadas, la documentación aportada por las partes ( nota simple del Registro de la Propiedad de Aranjuez, certificación catastral y escritura de compra), y especialmente la declaración testifical de don Segismundo , primo hermano de los litigantes que conocía perfectamente la trayectoria y vicisitudes de la finca denominada Cortijo de DIRECCION000 y del que no tenemos motivo para dudar de sus manifestaciones, y la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Aranjuez en el procedimiento de división de herencia, registrado con el número NUM005 , en el que el hermano del hoy actor, don Gabriel , reconoció que parte de la finca correspondía a sus padres, debemos sacar las siguientes conclusiones.

El abuelo materno de los litigantes, don Juan Alberto , era propietario de una finca rustica en el paraje denominado Cortijo de DIRECCION000 que dividió entre sus cuatro hijos, entre los que se encontraba la madre de las personas en litigio, división que no se ha llegado a documentar completamente en escritura o en documentos privados, aunque cada uno de los hijos se hizo cargo de su porción, que se encuentra perfectamente delimitada lo que ha permitido que se vengan explotando las fincas de modo independiente.

Es cierto que no sabemos si dentro de la superficie de la finca incluida en el cuaderno particional se encuentra exclusivamente la parte que le corresponde a los litigantes por herencia de sus padres o si también se encuentra la parte que correspondió a su tío Jon , actualmente de su herederos, pero en todo caso nunca podemos afirmar que la finca rústica Cortijo DIRECCION000 se ha incluido indebidamente en el inventario y que ha sido indebidamente adjudicada, que es lo que sustenta la demanda de don Jesús Ángel Quizás debería reducirse la finca a un superficie menor, pero, en función del contenido de la pretensión de la parte actora y al no haberse demostrado cual fuera la porción que correspondería por la herencia de los padres, no podemos tomar otra determinación que desestimar la demanda, pues evidentemente parte de esa finca debe incluirse en el haber hereditario. En el acto del juicio las partes renunciaron a la prueba testifical de don Balbino , que podría haber aclarado la materia ya que, al parecer, es la persona que explota en arrendamiento la finca que era propiedad de los padres de los hoy litigantes.

SÉPTIMO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Ángel , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don José Antonio del Campo Barcón, contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 38/2017, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0034-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a 4 de octubre de 2019 DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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