Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 14/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 288/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100368
Núm. Ecli: ES:APP:2019:368
Núm. Roj: SAP P 368/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00288/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34047 41 1 2016 0000437
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000335 /2016
Recurrente: Hugo , Hugo
Procurador: PAULINO MEDIAVILLA COFRECES, PAULINO MEDIAVILLA COFRECES
Abogado: ,
Recurrido: Jesús , Angustia , Ascension , Begoña , Benita , Camino (Y OTROS)
Procurador: PABLO LUIS ANDRES PASTOR, PABLO LUIS ANDRES PASTOR , PABLO LUIS
ANDRES PASTOR , PABLO LUIS ANDRES PASTOR , PABLO LUIS ANDRES PASTOR , PABLO LUIS
ANDRES PASTOR
Abogado: , , , , ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 288/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José.
Don Juan Miguel Carreras Maraña.
En la ciudad de Palencia, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre
declaración de obra ruinosa y demolición, provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los
Condes (Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de
fecha 30 de noviembre de 2018 , entre partes, de un lado, como apelante, Don Hugo , representado por el
Procurador Don Paulino Mediavilla Cofreces y defendido por el Letrado Don Ramón María González Suárez;
y, de otra, como apelados, Don Jesús , Doña Angustia , Doña Ascension , Doña Begoña y Doña
Benita , representados por el Procurador Don Pablo Luis Andrés Pastor y defendidos por el Letrado Don
Alejandro González Gayo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que
se dirá.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Paulino Mediavilla Cofreces, actuando en nombre y representación de D. Hugo , contra D. Jesús , Doña Angustia , Doña Ascension , Doña Begoña y Doña Benita , absolviendo de todos los pedimentos interesados en su contra y condenando al actor al pago de las costas causadas' .
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, Don Hugo , escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO .- La parte apelada, Don Jesús , Doña Angustia , Doña Ascension , Doña Begoña y Doña Benita , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se sustituyen por los que seguidamente se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia), en la que se desestimó la demanda interpuesta por el demandante, Don Hugo , en la que se ejercitaba una acción de obra ruinosa y subsiguiente demolición frente a la parte demandada (Don Jesús , Doña Angustia , Doña Ascension , Doña Begoña y Doña Benita ), se interpone ahora por aquél el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que tras declararse el estado de ruina del edificio propiedad de los demandados se condene a éstos a llevar a cabo su demolición.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, por cuanto se afirma que ha quedado suficientemente acreditado el estado de ruina del edificio de los demandados así como el riesgo que supone para la propiedad del actor.
Dado traslado a la parte contraria se opuso a la pretensión deducida de contrario solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Ejercitada por la parte actora, ahora recurrente, una acción de declaración de obra ruinosa y consiguiente demolición del art. 250.1.6º LEC , la sentencia de instancia ha desestimado la pretensión por entender que pese a que el edificio de los demandados presenta un grave deterioro que permite su calificación como ruinoso, sin embargo, no está acreditado que su estado amenace la seguridad de las personas o pueda dañar la propiedad del actor.
Aun cuando la redacción de la sentencia de instancia parece contradictoria respecto del estado de ruina, sin embargo, entendemos que tal contradicción es consecuencia de un mero error material de redacción pues la Juez deja claro que 'considera acreditado el mal estado en que se encuentra el inmueble objeto de litigio' y que tal estado de ruina ha sido reconocido por ambos peritos. Por ello, cuando acto seguido afirma que 'de la prueba practicada no se deduce que la situación en que se encuentra el inmueble sea de ruina material o técnica, que justifique el derribo de la misma' hemos de interpretarlo como un mero error material en lo referente al estado ruinoso, aunque la Juez no admite la demolición por entender que ese estado no amenaza la propiedad del actor.
Y es que el estado de ruina de la edificación de los demandados, a la vista de los informes periciales y aun de las fotos aportadas por éstos, debe ser calificado como evidente. Aunque las paredes de adobe resistan de forma básica es claro que el abandono del edificio por ausencia del más elemental mantenimiento ha derivado en el parcial hundimiento del tejado lo que ha facilitado la entrada de agua y el progresivo deterioro del inmueble con la consiguiente probabilidad de colapso de toda la estructura, siendo cuestión de tiempo que tal colapso se produzca, como ha señalado el perito Sr. Lázaro .
Afirmado el estado de ruina material del inmueble (ambos peritos así lo admiten aunque maticen la duración posible del inmueble, aunque los dos vienen a coincidir en el colapso probable y futuro del mismo), la cuestión es si, además, amenaza la propiedad ajena o a las personas que en ella residen. En este punto los informes periciales se dividen pues aunque el perito Sr. Lázaro afirma la posibilidad cierta de esos daños, la perito Sra. Juliana los pone en duda, al menos en su trascendencia.
Así, el primero de los peritos citados considera que el daño ya existe pues se están produciendo filtraciones de agua hacia la casa del actor como consecuencia del hueco abierto en el tejado y la retirada del alero que existía y que precisamente se retiró por los problemas de las caídas de tejas y materiales, así como de agua, hacia la propiedad contigua. Además, considera dicho técnico que tarde o temprano el tejado se hundirá, deteriorando toda la edificación, lo que provocará empujes que causarán daños en la propiedad del actor pudiendo llegar a afectar a las paredes de ladrillo de su casa.
Por su parte, la perito Sra. Juliana considera que el colapso del inmueble, que admite como probable dada la falta de mantenimiento, no tendría por qué producir daños relevantes en la propiedad ajena pues caería hacia el interior de forma que los daños se limitarían a polvo, suciedad y caída de algunos materiales en la terraza del edificio colindante, no siendo probable la afectación de las paredes del edificio del actor al estar construido con muro de hormigón, salvo el peto de la terraza que es de ladrillo. No obstante, si admite que el hueco en el tejado y la retirada del alero ha provocado que el agua de lluvia se filtre por abajo y aunque no sabe si las humedades que denuncia el actor son a la causa de la edificación ruinosa, sin embargo, si admite que el agua pueda filtrarse afectando al edificio del actor.
Ante esta dicotomía, la Juez de instancia se inclina por considerar que no existe riesgo inminente de causación de daños trascendentes que justifiquen la estimación de la acción ejercitada lo que nos sitúa en la necesidad de examinar los requisitos de tal acción.
TERCERO.- El art. 250.1.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal las demandas 'que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande' .
Dicho precepto incorpora a la legislación procesal lo que con anterioridad se denominaba interdicto de obra ruinosa (aunque con una regulación y objeto más limitado), tratando de dar solución a través de un procedimiento sumario a los riesgos sobre personas o cosas derivados de la situación de ruina de un edificio, riesgo sobre el que estaría interesado en evitar primordialmente el demandante. Por tanto el fin de la acción 'estriba en la obtención judicial de determinadas medidas de demolición o derribo relativas a cualquier objeto que pudiera ocasionar algún daño mediante su inminente caída o derrumbe,... caracterizándose la sentencia que en el mismo se dicte por no producir el efecto de cosa juzgada' ( S. AP. Palencia 3/2013 de 11 de enero ).
Así pues, se requiere para el éxito de la acción que se esté ante una obra que amenace ruina inminente, que con la caída se causarían daños a quien acciona, siendo el demandado el propietario de la obra ruinosa en cuestión, y, por tanto, obligado a su mantenimiento o su demolición en cumplimiento de la obligación legal de no dañar a otro ( alterum non laedere ) que impone el art. 389 CC .
Ese concepto de 'ruina' en el marco de esta clase de acciones no puede hacerse equivalente al que se aplica ordinariamente aplicado por los órganos jurisdiccionales en el ámbito de otro tipo de procesos (arrendamientos urbanos, vicios ruinógenos, etc.), sino que debe tratarse de ruina en un sentido material, equivalente a grave inestabilidad que permita considerar la posibilidad próxima de un derrumbamiento total o parcial, riesgo de derrumbamiento del que ha de derivar la eventual afectación de las propiedades contiguas o el riesgo que entrañe para las personas que transitan o deben hacerlo por sus proximidades (en este sentido, SS. AP. de Toledo, sec. 1ª, de 23 de noviembre de 1998 , Barcelona, sec. 14ª, de 17 de enero de 2000 , Tarragona, sec. 3ª, de 19 de noviembre de 2001 , Málaga, sec. 5ª, de 30 de octubre de 2014 , Palencia 3/2013 de 11 de enero , entre otras).
A pesar de la parquedad de las normas regulatorias de esta acción, si podemos concluir en que el procedimiento instado, que ya se ha dicho que es de naturaleza sumaria, requiere que el demandante acredite el estado de ruina de la obra y la posibilidad o amenaza cierta de que dicho estado le cause perjuicios; pero también de que se trata de un procedimiento en el que su carácter expeditivo, y su finalidad de evitar riesgos inminentes, conlleva necesariamente que se acredite una determinada urgencia o inmediatez en la decisión, de manera que para que la acción contemplada por el aludido artículo prospere, resulta imprescindible que el objeto litigioso, es decir la edificación sobre la que operar, sea una construcción que amenace ruina inminente y que pueda causar daño a quien demande.
Acreditado en este caso el estado de ruina del edificio propiedad de los demandados, ya decíamos antes que la cuestión es si exista ese peligro cierto de daño inminente en la propiedad colindante como consecuencia del derrumbe del edificio ruinoso.
En este punto, esta Sala, haciendo una nueva valoración de la prueba practicada, especialmente las periciales, discrepa de la conclusión de la Juez de instancia y ello porque consideramos que bastando la posibilidad del daño (el art. 250.1.6º LEC habla solo de amenaza) es evidente que tal posibilidad, entendida como mera amenaza, existe como hipótesis cierta en el presente caso y no solo porque así lo afirman los dos peritos, con más o menos contundencia, sino porque el edificio ya está parcialmente hundido al menos en su techumbre siendo cuestión de tiempo su colapso total (en este punto ambos peritos son básicamente contestes). Por tanto, la probabilidad de derrumbe en un tiempo más o menos próximo resulta evidente.
La cuestión quedaría así reducida a si tal derrumbe causaría los daños a la propiedad del actor que justifican su acción. Nosotros creemos que sí pues no es exigible un daño relevante (el precepto antes citado solo habla de 'causar daños' sin otra exigencia), bastando con un daño que no se tenga que tolerar conforme al principio antes mencionado y que consagra el art. 389 CC (no dañar a otro). Por ello, no es necesario que el derrumbe lleve consigue daños de gran trascendencia (como los señalados por el perito Sr. Lázaro , el hundimiento de la pared de ladrillo), bastando con la posibilidad de perjuicios y daños materiales o personales, lo que, en este caso, se produciría no solo por el polvo generado por el derrumbe sino también, por la caída de cascotes sobre la terraza colindante que señala la perito Sra. Juliana . Basta ese riesgo cierto para que podamos afirmar la amenaza de daño que justifica la acción entablada.
Pero, por otra parte, ese riesgo ya se ha materializado en la medida en que se están produciendo filtraciones de agua por causa del estado del techo del edificio ruinoso que están afectando al inmueble del actor. Es cierto que la perito Sra. Juliana no pudo comprobarlas como sí lo hizo el perito Sr. Lázaro , pero tampoco descartó aquélla su posibilidad dado que admitió como cierta esa posibilidad de filtraciones por el estado de la techumbre del edificio de los demandados.
En definitiva, a juicio de esta Sala, concurren en el presente caso todos los requisitos que justifican la prosperabilidad de la acción entablada y, por ello se impone la estimación del recurso y, con ello, la estimación de la demanda y de la pretensión que contiene en relación a la protección sumaria solicitada en lo referente al derribo del edificio propiedad de los demandados sito en la localidad de Villanueva del Monte, condenándoles a estar y pasar por tal declaración y a que lleven a cabo la demolición del edificio en los términos solicitados por la parte actora.
CUARTO .- Debe, por todo lo expuesto, estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a las costas de primera instancia, determinando la estimación del recurso la estimación, a su vez, de la demanda, ha de acordarse la imposición de dichas costas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones, esto es la parte demandada, conforme al criterio del vencimiento que establece el art. 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Hugo , contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, estimando la demanda interpuesta por la parte recurrente, acordamos haber lugar a la tutela sumaria solicitada con relación al derribo del edificio propiedad de los demandados sito en la localidad de Villanueva del Monte, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que lleven a cabo la demolición del edificio descrito anteriormente dentro del plazo de un mes desde la firmeza de esta resolución, con la adopción en el derribo de las medidas de seguridad necesarias para no ocasionar más daños en la propiedad del actor, apercibiéndoles de que en caso de no ejecutar las obras se harán por tercera persona bajo mandato judicial y a su costa.Se hace imposición a los demandados del pago de las costas de primera instancia; sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

