Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1217/2019 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 288/2019
Núm. Cendoj: 45168370012019100431
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:888
Núm. Roj: SAP TO 888/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00288/2019
Rollo Núm. .........................1217/2019.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.............5 de Illecas.-
J. Modificación Med. Núm... 867/2017.-
SENTENCIA NÚM. 288
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1217 de 2019, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio núm. 867/2017, sobre modificación
de medidas contencioso, en el que han actuado, como apelante D. Julián , representado por el Procurador
de los Tribunales Sra. Estruga García y defendido por el Letrado Sra. Rosa María Centen; y como apelada, Dª.
Clemencia representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García de Arce y defendido por el Letrado Sr.
Sastre Molina, y el Ministerio Fiscal .
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 7 de marzo de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'desestima la demanda de modificación de medidas presentadas por D. Julián frente a Dª Clemencia , con imposición de las costas causadas al actor.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Julián , dentro del término estable cido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: El recurso alega un error en la valoración de la prueba concretamente ' que la documentación que se dice ha presentado la demandada, son simplemente pantallazos de una red social, sin ninguna prueba que respalde que el recurrente cobre cantidad alguna por ello (...) las fotografías aportadas pertenecen a un local propiedad del hermano , que no recibe ningún sueldo por ninguna actividad que pueda realizar allí, salvo alguna copa gratis, (...) respecto a sus viajes a Republica Dominicana, el hecho de que estos viajes según su manifestación, los pague la mujer a la que va a visitar, puede ser mas o menos reprochable moralmente, dependiendo de cada persona, pero no hace prueba de que mi patrocinado cuente con mas ingresos que los que menciona y ha probado. ' y alega razones económicas como que desde al año 2010, el mismo se encuentra en paro, y actualmente sin percibir ningún ingreso salvo el de la renta garantizada que asciende a 640 euros.
(...) encontrándose con la imposibilidad de precisar que ingresos se tuvieron en cuenta para fijar la pensión solicitada al encontrarse en rebeldía, pero siendo claramente entendible, que cobrando una pensión de 640 euros, los alimentos suponen más del 50% de su sueldo. '
SEGUNDO: En la Sentencia consta ' Así, se invoca como fundamento de la pretensión la existencia de una merma en los ingresos del actor, por lo que ha de precisarse, en primer lugar, que la demanda nada dice sobre el particular por lo que el relato resulta incompleto a los fines pretendidos. En efecto, ni siquiera se alega ni menos acredita cuál era su situación económica al tiempo de la resolución judicial que fijó la pensión alimenticia en cuantía de 350 euros. Es más, ni siquiera por referencia a aquella puede extraerse conclusión alguna, pues se dictó en rebeldía del demandado, con lo que no existe acreditación alguna de su situación económica.
Falta, en consecuencia, el término comparativo para poder examinar si se ha producido verdaderamente una modificación de las circunstancias. Por lo demás, pretende el demandante que sus únicos ingresos derivan de una renta garantizada, lo cual -a la vista de la abundante prueba documental aportada por la demandada- es un ataque a la inteligencia y al sentido común. Cualquier razonamiento sobre el particular puede sustituirse por el visionado del interrogatorio practicado y sus peregrinas explicaciones, o más bien la falta de ellas, ante las abrumadoras evidencias de que trabaja en un local de Vitoria -fotografías agrupadas como documento nº 2-; se publicita como parte del equipo de trabajo del mismo, ha diseñado toda su decoración, se le observa constantemente detrás de la barra, incluso con un abridor de botellas en el bolsillo, todo lo cual justificó con el hecho de que se trataba del local de su hermano en el que no tenía prohibida la entrada. E igualmente es inasumible que todos los años acuda a la República Dominicana de vacaciones si, como dice, su situación es cercana a la indigencia, aunque en este caso lo trató de justificar con la aún más increíble explicación de que lo pagaban sus mujeres. Poco más queda por añadir. Procede la desestimación de la demanda.
TERCERO: Decíamos en nuestra sentencia de 13 de abril de 2018 con cita de las anteriores de 1 de marzo de 2016, 13 de marzo y 22 de abril de 2015 y 2 de marzo de 2011 sintetizando la doctrina reiterada de numerosas Audiencias que ' los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss. del CC ),-que entendemos plenamente aplicables por analogía de razón a los hijos no matrimoniales- si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91, CC , es decir, en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias' (caso de los alimentos), o 'sustancial de fortuna' (caso de la pensión compensatoria), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica; y alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.' El recurso entiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba y hemos de recordar cuales son los límites de este motivo tiene para servir de base para la impugnación de una sentencia. Así en la sentencia 167/2017 de 28 de junio en la que se dice 'E sta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, ya se indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.'- En este caso debemos partir que nos encontramos ante un procedimiento de modificación de medidas y el juzgado ha valorado las pruebas practicadas y ha considerado que tal modificación no se ha producido por lo que el recurso debe ser desestimado pues ni podemos considerar que la valoración de la prueba haya llevado a conclusiones ilógicas ni se ha demostrado cual eran las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta en 2008 cuando se dictó la sentencia de medidas paternofiliales ni se ha demostrado que las mismas han cambiado sustancialmente , debiendo destacar que la pensión que en su día se fijó de 350 euros al mes no es en absoluto elevada en atención al los mínimos que se suelen poner en circunstancias mas adversas económicamente hablando que este caso .
CUARTO : Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D.Julián , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.
5 de Illescas, con fecha 7 de marzo de 2019, en el procedimiento núm. 867/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
