Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1499/2018 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 288/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100284
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1966
Núm. Roj: SAP V 1966/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 001499/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.288/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dña. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
DÑA. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 001424/2017, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante apelante, D/Dª. Alfredo
representado por el/la Procurador/a D/Dª. SILVIA CLOQUELL MARTINEZ y defendido por el/la Letrado/a D/
Dª. FERNANDO GANDIA SANCHEZ y de otra como demandado apelado, D/Dª. Ascension e Azucena ,
representado por el/la Procuradora D/Dª. CARMEN PORTOLES CERVERA, y defendido por el/la Letrado/a
D/Dª EVA MARIA JORDAN IBAÑEZ.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 2-7-2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas instadas por D. Alfredo , representado por la Procurador de los Tribunales, Dª SILVIA CLOQUELL MARTÍNEZ y asistido delLetrado, D. DAVID GÓMEZ ESTEVE, contra Dª Ascension y Dª Azucena , representadas por laProcurador de los Tribunales, Dª CARMEN PORTOLÉS CERVERA y asistidas de la Letrado, Dª EVA M.ª JORDÁN IBAÑEZ, acordándose mantener las medidas contenidas en la sentencia dictada por éste juzgado en fecha 11.11.2008 , en los autos de Divorcio Mutuo Acuerdo nº 1287/2008, que aprobaba el Convenio Regulador de fecha 29.10.2008,en el sentido de mantener la pensión compensatoria establecida, en la cantidad de cien euros mensuales (100 €) a favor de Dª Ascension , así como la pensiòn de alimentos en favor de las hijas, Azucena y Elvira , por importe de 350 euros mensuales para cada una de ellas (en total 700 euros)y a cargo de D. Alfredo .Todo ello sin hacer expresa imposición de costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Alfredo se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 15-4-2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes tienen dos hijas en común, Azucena , nacida el día NUM000 .1997, y Elvira , nacida el día NUM001 .2000, y las medidas respecto de ellas fueron fijadas en convenio regulador que suscribieron los progenitores y fue aprobado por sentencia de fecha 11 de noviembre que se dictó en procedimiento de divorcio 1287/2008 por el Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Valencia. En dicho convenio se dispuso la custodia materna con patria potestad compartida, un régimen de visitas para el progenitor y una pensión de alimentos de 350 euros mensuales por cada hija, siendo a cargo de ambos progenitores por mitad los gastos extraordinarios y los de matrículas, libros y uniformes y, previo acuerdo, los de actividades extraescolares. En el convenio regulador se dispuso también una pensión compensatoria para la esposa en cuantía de 100 euros mensuales sin límite temporal.
La representación del esposo formuló demanda en la que solicitó que se suprimiesen las pensiones de alimentos y la pensión compensatoria. Alegó, como fundamento de su pretensión, alteración de sus circunstancias en cuanto había sido padre de un nuevo hijo, nacido el NUM002 de 2016, ya no obtenía ayuda de su progenitor de la que disponía con anterioridad y sus ingresos se habían reducido. Respecto de la hija Azucena alegó que era mayor de edad, vivía con su pareja sentimental y era independiente económicamente y, respecto de la hija Elvira que iba a alcanzar en breve la mayoría de edad. Por ultimo, y respecto de la esposa, alegó que ella era funcionaria y tenía una notoria estabilidad económica, habiéndose superado el desequilibrio económico. Subsidiariamente solicitó que se limitase la pensión compensatoria a un periodo de dos años.
La progenitora demandada se opuso a la demanda y negó la realidad de los hechos alegados, concretamente, que la hija Azucena se hubiese independizado y alegó que las hijas convivían con ella y no se habían independizado, manifestó no haberse alterado las circunstancias que habían dado lugar a la pensión compensatoria y alegó que el nacimiento del nuevo hijo no debía considerarse una alteración sustancial en la situación existente.
La sentencia rechazó la pretensión relativa a la pensión compensatoria, al no haber variado las circunstancias de los litigantes, puesto que el demandante percibía la pensión de invalidez desde el año 2003 y la demandada era funcionaria con igual la misma posición desde el año 1997. Respecto de las pensiones de alimentos estimó que las hijas convivían con la progenitora, eran dependientes económicamente y estaban estudiando (ciclos formativos) y respecto al nacimiento del nuevo hijo, este hecho no era suficiente por sí para dar lugar a la modificación de medidas, según doctrina jurisprudencial ( STS 10 de julio de 2015 ).
SEGUNDO .- La sentencia es recurrida por la representación de la demandante, que mantiene las pretensión que formuló en su demanda respecto de la pensión compensatoria y la pensión de alimentos de la hija Azucena y modifica la relativa a la pensión de alimentos de la hija Elvira en cuanto solo solicita su reducción a 180 euros y solicita, subsidiariamente, que se reduzca a la misma cuantía la de la hija Azucena .
La demandada impugna la sentencia con la pretensión de que la pensión de alimentos de las hijas se incremente a 450 euros, con base en que el demandado no tiene visitas con las hijas, que no están en su compañía lo que genera un incremento de los gastos a cargo de la progenitora respecto de los que fueron previstos en el convenio regulador, en el que se dispuso un régimen de visitas ordinario de fines de semana alternos y mitad de vacaciones, salvo en verano que eran de tres semanas. Aun cuando este hecho ha quedado acreditado sin embargo la Sala considera que no supone una modificación que tenga suficiente relevancia para justificar el incremento de la pensión de alimentos, debiendo desestimarse la pretensión.
TERCERO .- El recurrente en apelación alega que había percibido una indemnización (120.000 euros) dos años antes de pactar el convenio regulador, lo que suponía un hecho extraordinario que no se había vuelto a repetir. El mismo reconoce que no lo acredita, no hizo referencia alguna a este hecho en la demanda ni tampoco ha acreditado en que invirtió la referida cantidad que alega recibió teniendo en cuenta que la alteración de circunstancias que permite modificar las medidas adoptadas ha de tener carácter involuntario, no probando el apelante cual fue el destino que dio a los mencionados fondos ni que no los conserve.
Alega también el apelante que las lesiones que sufrió como consecuencia del accidente que dio lugar a la indemnización se habían acentuado con el tiempo y le obligaban a asumir el coste de tratamientos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, lo que agravaba su situación económica. Este hecho tampoco fue alegado en la demanda y, además, aparece huérfano de prueba, por lo que no puede ser tomado en consideración y lo mismo ha de decirse de la alegación de que ha existido un cambio en cuanto tenía ingresos por actividad comercial (sin declarar) de los que ahora carece, lo que también constituye una alegación nueva que no puede ser tomada en consideración, además de que no se acredita que no los tenga actualmente, puesto que era una actividad sin declarar.
Respecto al hecho de que ha tenido un nuevo hijo debió acreditar debidamente las circunstancias económicas de la progenitora del menor, estimándose insuficiente la prueba a este respecto.
En cuanto a las pensiones de alimentos de las hijas, el apelante viene a alegar error en la valoración de la prueba, que en modo alguno se acredita y, por otra parte, ha de tomarse en consideración que Azucena presenta importantes problemas de salud que afectan a su capacidad para estudiar, estando diagnosticada de TDAH, trastorno límite de personalidad y trastornos de conducta y sufre anorexia, que ha precisado incluso su ingreso hospitalario en centro especializado y, además, los estudios de formación profesional que realiza le suponen un coste considerable (270 euros mensuales).
Por todo ello, no apreciándose alteración sustancial en las circunstancias que concurrían cuando se fijaron las pensiones, procede mantener las mismas, asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada.
TERCERO .- En materia de costas y a pesar de ser desestimados el recurso de apelación y la impugnación, no procede su imposición a ninguna de las partes, atendida la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alfredo y desestimar, asimismo, la impugnación formulada por la representación de Dª Ascension y Dª Azucena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Valencia en fecha 2 de julio de 2018 en procedimiento de modificación de medidas nº 1424/2017 y mantener lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

