Sentencia CIVIL Nº 288/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1540/2018 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 288/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019100242

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:615

Núm. Roj: SAP BI 615/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
N.I.G. PV / IZO EAE: 48.04.2-16/029100
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48020.42.1-2016/0029100
Recurso apelación modificación medidas definitivas LEC 2000 /Bhbt.n.al.ap.2L 1540/2018- S
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Procedimiento ordinario 925/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: D. Adrian
Procurador / Prokuradorea: D. BORJA SABAS GARCÍA-BORREGUERO
Abogado / Abokatua: Dª EVA SANTOS CHAURRI
Recurrido / Errekurritua: Dª Gema
Procurador / Prokuradorea: D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ URIBARRI
Abogado / Abokatua: D. RAFAEL PÉREZ JIMÉNEZ
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A N.º 288/2019
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA
MAGISTRADO : Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Srs. Que arriba se
expresan, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 1540/2018 los presentes autos civiles de Modificación de
Medidas definitivas 925/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Bilbao, promovido por D. Adrian , apelante-
demandante, representado por el Procurador de los Tribunales D. BORJA SABAS GARCÍA-BORREGUERO,
asistido de la letrada Dª EVA SANTOS CHAURRI, frente a la sentencia de 12 de julio de 2018 . Son parte
apelada Dª Gema , representada por el Procuradora de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ
URIBARRI, asistido del letrado D. RAFAEL PÉREZ JIMÉNEZ, y el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Bilbao se dictó en autos de modificación de medidas nº 925/2016 sentencia de 12 de julio de 2018 , cuyo fallo establece: 'Estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por el procurador don Joseba Quintanal, en nombre y representación de don Adrian frente a doña Gema y modificar el importe de la pensión de alimentos de la hija común Rosaura acordada en la sentencia de divorcio de 26 de noviembre de 2.004.

En su lugar se establece una pensión de alimentos de la hija Rosaura a cargo del padre don Adrian por importe del 20% de los ingresos netos que perciba el padre con un mínimo de 100 € al mes. Esta cantidad se seguirá ingresando en la misma cuenta y en las mismas fechas establecidas y se actualizará anualmente conforme al IPC general que publique el INE con referencia a la fecha de esta sentencia.

Cuando se produzcan modificaciones en la situación laboral de don Adrian o, al menos, una vez al año, don Adrian deberá acreditar documentalmente a doña Gema su situación económica y laboral aportando contratos de trabajo, nóminas, declaración de IRPF o cualquier otro documento que permita constatar su situación laboral y su capacidad económica.

No se hace especial imposición de las costas causadas'.

2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Adrian , en el que se alegaba error en la valoración de la prueba e infracción legal por no acoger su argumento de que ante la pérdida de trabajo e ingresos, y la percepción exclusivamente de subsidio de desempleo por importe de 426 €, debía reducirse la pensión alimenticia de la hija común, Rosaura , nacida el NUM000 de 199, de 200 € mensuales a 100 € al mes.

3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 19 de septiembre, dándose traslado la representación de Dª Gema y el Ministerio Fiscal, que se opusieron al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 16de octubre se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .

5 .- Mediante auto de 15 de noviembre se admitió la prueba documental a la parte apelante, considerándose innecesaria la vista, y por diligencia de 30 de enero de 2019 se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 21 de febrero.

6.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre los términos del litigio 7.- D. Adrian había instado la modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio 621/2003, de 22 de octubre , dictada en el procedimiento se separación nº 616/2003, reclamando se redujera la pensión alimenticia en favor de su hija Rosaura de 200 a 50 €. Basaba su pretensión en que la hija tenía por entonces 15 años, que no tiene necesidades especiales y que sin embargo él ha perdido su trabajo e ingresos y sólo dispone de una pensión asistencia de 430 € al mes y una ayuda de Alokabide para vivienda.

8.- En esos datos sustenta el recurrente la alteración sustancial de circunstancias que para la modificación de medidas exigen los arts. 91 del Código Civil (CCv ) y 775 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), cambio que se admite en la sentencia apelada que estima la pretensión en parte, puesto que reduce el importe al 20 % de los ingresos mensuales con un mínimo de 100 € al mes.

9.- La sentencia alcanza esa conclusión tras ponderar la prueba y constatar la ausencia de otros ingresos, aunque mantenga que la cuantía señalada es mínimo vital y que deberá acreditarse anualmente, presentando copia de la declaración de la renta, el nivel de ingresos que tiene.

10.- El apelante cuestiona la conclusión probatoria porque si se admite la falta de ingresos y se compara la vida laboral anterior y la actual, y se atiende a la documentación que consta en autos, se debe constatar una importante disminución de ingresos y la necesidad de atender gastos corrientes que justifican su pretensión.

La apelada se opone considerando que se ha ponderado correctamente la prueba.



SEGUNDO .- Sobre la valoración de la prueba 11.- La sentencia de instancia considera acreditada la disminución de ingresos que justifica la reducción de la pensión alimenticia a 100 €. Admite la falta de trabajo, la percepción de ayudas sociales y la imposibilidad de hacer frente a cantidades superiores mientras se mantenga esta situación.

12.- La prueba disponible permite constatar las circunstancias que refiere el apelante. Carece de trabajo, en su día ha incurrido en gastos que rondan los 300/400 euros de media al mes para afrontar las cotizaciones a la Tesorería General de la Seguridad Social, ya no tiene que hacerlo, percibe ayudas sociales y no se ha acreditado que tenga ingresos no declarados.

13.- Lo que no se ha discutido es el argumento esencial que emplea la sentencia recurrida, que es la necesidad de mantener la pensión alimenticia de hija recientemente mayor de edad, para asegurar un mínimo vital. La sentencia apelada adopta ese criterio teniendo en cuenta que el hoy apelante tiene ingresos, aunque sean los que indica, porque considera primordial atender las necesidades de su hija.

14. - Debe ratificarse que es preciso asegurar un 'mínimo vital' imprescindible para el desarrollo de la existencia en condiciones de suficiencia y dignidad. Así se deduce del art. 39.3 CE , arts. 110 y 154.1 CCv, como hemos dicho en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 184/2017, de 10 de marzo, rec. 742/2016 , 633/2017, de 13 octubre, rec. 429/20917, 267/2018, de 20 abril, rec. 829/2017, entre otras muchas.

15.- La jurisprudencia viene exigiendo que salvo acreditación absoluta de bienes, se asegure ese mínimo vital en STS 55/2015, de 12 febrero, rec. 2899/2013 añade que '- lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante '. En semejante sentido se han pronunciado también las STS 111/2015, 2 marzo, rec. 735/2014 , 481/2015, de 22 julio, rec. 737/2014 y otras.

16.- Atendiendo esas exigencias, y aun siendo la hija común mayor de edad, es razonable y está justificado mantener el importe de la pensión fijada por el juzgado, puesto que no es posible una cifra inferior para atender la exigencia constitucional, legal y jurisprudencial de un mínimo vital suficiente para garantizar las necesidades de la hija, al menos hasta que esté en situación de incorporarse al mercado laboral.

17.- Se alega por el recurrente que se ha agotado la prestación asistencial que percibía, pero el 'pantallazo' que aporta demuestra lo que pretende, pues para ello habría de pronunciarse el organismo que cita, prueba que ni siquiera consta solicitada. Por otro lado no se comunicaron al iniciarse el procedimiento los ingresos que se habían percibido del Fondo de Garantía Salarial, desatendiendo la obligación que al respecto impone el art. 770-1ª LEC . Todo lo expuesto hasta aquí supone, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Costas 18.- A la vista del art. 398.2 LEC no se hace condena al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

I.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. BORJA SABAS GARCÍA-BORREGUERO, en nombre y representación de D. Adrian , frente a la sentencia de 12 de julio 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Bilbao en el procedimiento de modificación de medidas nº 925/2016 .

II.- NO SE HACE CONDENA al pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION : Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 1540 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 27 de febrero de 2019, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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