Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 394/2019 de 23 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 288/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100099
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1577
Núm. Roj: SAP A 1577/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 394/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-1-2017-0005964
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000394/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001136/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM
Apelante/s: Rosana
Procurador/es: M. LUISA GONZALEZ LAGIER
Letrado/s: ENRIQUE PORCELLAR GIMENEZ
Apelado/s: Adriano y BANCO SABADELL S.A.
Procurador/es : JORGE LUIS MANZANARO SALINES
Letrado/s: MANUEL POMARES ALFOSEA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a veintitrés de julio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000288/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. Rosana , representada por la Procuradora
Sra. GONZALEZ LAGIER, M. LUISA y asistida por el Ldo. Sr. PORCELLAR GIMENEZ, ENRIQUE, frente a la
parte apelada D. Adriano y BANCO SABADELL S.A., representada por el Procurador Sr. MANZANARO
SALINES, JORGE LUIS y asistida por el Ldo. Sr. POMARES ALFOSEA, MANUEL, contra la sentencia dictada
por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE
BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001136/2017 se dictó en fecha 29- 03-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por: Dª. MARIA LUISA GONZALEZ DE LAGIERen representación de D. Adriano y Dª. Rosana , absolviendo al demandado, BANCO SABADELL, S.A., de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Rosana , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000394/2019 señalándose para votación y fallo el día 22-07-2020.
Fundamentos
PRIMERO.- En su demanda los ahora apelantes solicitaron que la entidad financiera demanda fuese condenada a devolver una cantidad de dinero abonada por ellos, así como la que con posterioridad a la interposición de la demanda se hubiese pagado. El fundamento jurídico de tal pedimento se sitúa en la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa. Se alega que en garantía de un préstamo se constituyeron hipotecas sobre tres bienes inmuebles, uno de ellos propiedad de familiares. En determinado momento, debido a problemas económicos se acordó la dación en pago de la vivienda de la que eran propietarios para lo cual formalizaron una escritura pública. Pese a que figura en la misma que la deuda quedaba extinguida, la entidad financiera continuó girando vencimientos del préstamo porque, según sostiene, se trató solamente de una extinción parcial que afectó al valor otorgado a la vivienda, de manera que una parte del crédito subsistió junto con la garantía hipotecaria de los otros bienes. Se atribuyen las manifestaciones relativas a la extinción íntegra de la deuda a un error material en la redacción de la escritura pública.
La sentencia de primera instancia analiza la doctrina del enriquecimiento sin causa y la relativa a la interpretación de los contratos y concluye que la verdadera intención de las partes fue que con la dación en pago de la vivienda no se extinguiese la totalidad de la deuda, que excedía de su valor de tasación. A tal efecto, destaca este último extremo y lo que se consideran contradicciones entre la parte dispositiva de la escritura y lo que figura en varios de sus exponendos. También, que no se mencionase la cancelación de la garantía hipotecaria sobre las otras dos fincas (los titulares de una ellas ni tan siquiera intervinieron en su otorgamiento) y que durante años los prestatarios siguiesen abonando los vencimientos del préstamo.
El recurso de apelación de la parte demandante pone de relieve que no se tuvo en cuenta la prueba testifical y que no puede equipararse la parte dispositiva de la escritura, que se refiere al pago total de la deuda, con los que las partes exponen, que carece de contenido obligacional. Para el caso de que su pretensión principal resulte desestimada, interesan la no imposición de costas por la existencia a su entender de dudas relevantes a los efectos de la aplicación del artículo 394 LEC.
SEGUNDO.- Planteada la cuestión controvertida en los términos expuestos, son necesarias las siguientes consideraciones: a) La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2018, recurso 457/2017, expone la doctrina jurisprudencial de la dación en pago: 'supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que este consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria. Se trata de un negocio complejo, pues participa de las características del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva obligación'.
b) El artículo 1.281, 1 CC ('Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la voluntad de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas') ha sido interpretado en el sentido de que establece una regla general por la que prevalece la voluntad declarada sobre la interna, ya que así lo exige la buena fe y la seguridad del tráfico, a menos que se acredite que fue otra la voluntad de los contratantes. En este sentido, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1951.
c) Del examen de los autos resulta que los demandantes ostentan la condición de consumidores. Con arreglo al Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante ( artículo 65). Al hilo de lo que se acaba de exponer, el artículo 147 del Reglamento Notarial dispone: 'El notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado'. Y dice el artículo 81.2 del cuerpo legal citado en primer lugar que los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, informarán a los consumidores y usuarios en los asuntos propios de su especialidad y competencia.
d) Por otra parte, a la hora de interpretar el contrato ha de tenerse en cuenta que ha sido intervenido por un fedatario público. Por otra parte, al margen de la información que pudiera proporcionarse, no cabe duda de que la intervención notarial no solamente debe asegurar el rigor en el uso de los conceptos jurídicos, sino también que las manifestaciones atribuidas a los consumidores coincidan con la intención expresada en su presencia.
Desde este punto de vista, es difícil compatibilizar la referencia a errores de redacción, cuya existencia no puede atribuirse al consumidor afectado, con la intervención de un profesional especializado, encargado de poner por escrito la voluntad de las partes y con obligaciones concretas en lo que concierne a la garantía de que los particulares que otorgan la escritura conozcan las obligaciones que asumen.
TERCERO.- La escritura de 22 de diciembre de 2008 se titula como de 'cesión en pago de deudas y cancelación parcial de hipoteca'. Esta misma mención aparece en la tercera página, cuando el fedatario analiza la suficiencia de los poderes de los intervinientes. Tras la descripción de la finca, se indica que la misma es 'objeto de la dación en pago'. Seguidamente, se expone que los prestatarios no cuentan con liquidez para pagar a la caja los importes que adeuda y 'han ofertado a la misma la dación en pago de la siguiente finca'. En la página 10, y en congruencia con la frase transcrita, se dice que la acreedora acepta la dación en pago. Es decir, que hasta ese momento ninguna mención se hace a que la dación en pago sea parcial, esto es, no extintiva del total importe adeudado. Es dato tiene cierta relevancia si se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta al principio del fundamento jurídico anterior.
En la misma página 10 se recoge la parte fundamental del negocio jurídico, cuando se dice que los otorgantes 'ceden y transmiten a la Caja de Ahorros del Mediterráneo, que adquiere, la finca descrita en el expositivo II) de esta escritura, en pago de las deudas que se expresan en el expositivo I)'. Y para corroborarlo se añade que quedan definitivamente saldadas frente a su deudor que obiene por ello carta de pago. En el citado expositivo se describe una deuda de 204.852,32 euros.
Que el valor atribuido a la vivienda cuyo valor se cede sea inferior a la deuda no es determinante para entender que la dación en pago es parcial, pues dentro de su configuración jurisprudencial está la mención a que entraña un pago 'aliud por alio'; por el contrario, puede suponerse de la literalidad de la escritura que existía una quita.
Que en la estipulación décima se recoja que se pide por la Caja que se solicite al señor Registrador de la Propiedad que se cancele la hipoteca indicada en el expositivo I) (en el que solamente se describe la vivienda de los deudores) tampoco lo es porque debería haber sido objeto de cumplida información a cargo tanto del Sr. Notario como de la entidad financiera, teniendo en cuenta que ninguna otra mención a la subsistencia de las cargas sobre los otros inmuebles se había hecho en la escritura, en la que ni tan siquiera se concretaba su existencia.
Dicho lo anterior, y a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.282 CC, el hecho de los demandantes hubiesen seguido abonando vencimientos de la deuda podría haber sido determinante para la desestimación de la pretensión si hubiese alguna constancia objetiva de que habían sido informados de que, pese a lo acordado, seguía vigente y exigible. No se encuentran menciones al respecto en la escritura pública ni tampoco se ha acreditado por otros modos en el presente pleito. De ahí que, teniendo en cuenta que la situación de las partes contractuales no es equiparable en cuanto a preparación jurídica y contable, no pueda servir para desvirtuar lo que claramente resulta de sus pactos escritos intervenidos por fedatario público.
El error de redacción o material queda en evidencia cuando se analiza detenidamente el contexto en el que se produce. Existe una discordancia patente con el resto del contenido que la caracteriza como tal. No ocurre así en el caso comentado, según se ha expuesto en este fundamento jurídico. De haber existido algún error, no consta que fuese de tal naturaleza y, desde luego, no es achacable a los consumidores, de cuyo interrogatorio resulta que concertaron el crédito hipotecario para financiar la adquisición de la vivienda que la postre fue entregada en pago. Es destacable que manifestase que a sus padres se les pidió un aval.
En la misma línea de valoración de los hechos posteriores, resulta que tampoco la parte demandada ha hecho ninguna actuación tendente a corregir lo que ahora sostiene que es un error material, pese a que los deudores le habían concedido facultad para ello (cláusula undécima). Ni tan siquiera que les hubiese puntualizado de alguna manera que el sentido de la escritura no era el que resultaba de su tenor literal.
En definitiva, a la vista de todo lo expuesto se concluye que procede la estimación del recurso y, en consecuencia, la de la demanda en cuanto que se considera que el cobro por la entidad de vencimientos de un préstamo tras el otorgamiento de escritura pública de su cancelación total constituye un incremento patrimonial sin causa jurídica que lo respalde.
Se impondrán las costas de la primera instancia a la parte demandada ( artículo 394 LEC). En materia de intereses, ser postula la aplicación de los artículos 1.100 y 1.108 CC.
CUARTO.- La estimación del recurso determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosana , representada por la Procuradora Sra.González Lagier, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, con fecha 29 de marzo de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, se condena a Banco Sabadell SA a que abone a los demandantes la cantidad de 31.431,68 euros más las cuotas que se hayan girado y abonado desde la interposición de la demanda más los intereses legales correspondientes desde esa misma interposición así como al pago de las costas de la primera instancia. Todo ello, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.
477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
________________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0394-2019; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0394-2019; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
