Sentencia CIVIL Nº 288/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 288/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 251/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 288/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100235

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:646

Núm. Roj: SAP AL 646:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20150009834

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 251/2019

Asunto: 100286/2019

Autos de: Procedimiento Ordinario 1272/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 1)

Negociado: C1

Apelante: PITA LOTE 2 UTE

Procurador: MARIA DOLORES ORTIZ GRAU

Abogado: RUYMAN ALEXANDER SANTANA HERNANDEZ

Apelado: PARQUE CIENTIFICO TECNOLOGICO DE ALMERIA SA

Procurador: MARIA PILAR RUBIO MAÑAS

Abogado: JOSE PASCUAL POZO GOMEZ

SENTENCIA nº 288/2020

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

[D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería a 12 de mayo de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 251/2019, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 1272/2015, entre partes, de una, como parte apelante PITA LOTE 2 UTE (ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA Y CONSTRUCCIONES LÓPEZ PORRAS SA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS) representada por la Procuradora Dª Maria Dolores Ortiz Grau y dirigida por el Letrado D. RUYMAN ALEXANDER SANTANA HERNANDEZ , y de otra, como parte apelada PARQUE CIENTIFICIO TECNOLOGICO DE ALMERIA (PITA), representada por la Procuradora Dª. Pilar Rubio Mañas y dirigida por el Letrado D. Jose Pascual Pozo Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de Julio de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Con estimación parcial tanto de la demanda como de la demanda reconvencional,

condeno a PARQUE CIENTÍFICO-TECNOLÓGICO DE ALMERÍA (PITA) SA, representada por la procuradora Dª María del Pilar Rubio Mañas, a abonar a ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA Y CONSTRUCCIONES LÓPEZ PORRAS SA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982, representada por la procuradora Dª María Dolores Ortiz Grau, treinta y nueve mil ochocientos noventa y dos euros con sesenta céntimos (39.892,60 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio.

No procede condena en costas.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.


Fundamentos

PRIMERO.- En su extenso escrito de recurso la apelante estructura de forma ordenada y sistemática sus motivos en dos grupos, los relacionados con el pronunciamiento en materia de intereses de demora de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y los relativos a la estimación de la demanda reconvencional, que a su vez se subdividen en la condena por el retraso en la terminación de la obra, no ejecución de las mejoras ofertadas, defectuosa ejecución de la fachada ventilada de paneles de aluminio y defectuosa ejecución de pavimento de vidrio, todos ellos relativos al edificio denominado Pitágoras del Parque Industrial y Tecnológico de Almeria (PITA .

La sentencia recurrida, valorando la prueba practicada, estima acreditado que la obra no se concluyó en el plazo establecido por los informes periciales, en particular el aportado con la contestación a la demanda y el del arquitecto director de la obra, Sr. Tomás, así como el del perito judicial que estiman se produjo dicho retraso. En cuanto a las mejoras no ejecutadas se aprecia que efectivamente no se ejecutaron, a pesar de haberse ofertado, desgranándose en la sentencia en cada una de ellas la fundamentación de la prueba, en particular se hace referencia al propio perito de la UTE y/o al perito judicial en sus informes que ponen de manifiesto la falta de ejecución. También se estima acreditada la defectuosa ejecución de la fachada ventilada de paneles de aluminio, si bien se fundamenta en el informe del perito de la representación del PITA y en el informe del fabricante de los paneles sobre la diferente tonalidad de los paneles a causa del cambio de la bobina de fabricación, lo que debió de tener en cuenta el contratista, remitiéndose al informe del perito judicial en cuanto a la diferente tonalidad de las placas. Finalmente y por lo que se refiere al suelo de vidrio, se apoya en el informe pericial judicial para estimar acreditado una defectuosa colocación por apoyos irregulares combinado a veces con la ausencia de una junta elástica. Respecto de los intereses solicitados por aplicación de la citada Ley y otros, se desestiman por resultar que la obra estaba pendiente de liquidación y, por tanto, no podían generarse intereses al no haber trascurrido el plazo de garantía de dos años tras los cuales procedía la liquidación.

La parte apelada, en su escrito de oposición, reitera sus argumentos en favor de desestimar la demanda por causa de la valoración realizada por el Juzgado, que conoció de las pruebas en primera instancia con la inmediación que le caracteriza, poniendo el acento en los informes periciales que corroboran las distintas partidas defectuosas y la prueba practicada, en particular los informes de la dirección facultativa, los documentos que acreditan las comunicaciones entre las partes, así como la incorrecta ejecución de la obra, como el acta de recepción provisional. Se opuso al devengo de intereses por no haber cumplido la otra parte sus obligaciones contractuales y ser necesaria una previa liquidación de la deuda en el plazo de garantía de dos años y, además, no ser aplicable el interés especial moratorio de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por exigir la misma que la parte hubiese cumplido sus obligaciones contractuales, lo que no habrá ocurrido en este caso.

SEGUNDO.-Desde entrada cabe señalar que, tal y como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, comenzaremos por el retraso en la ejecución de la obra, negado por la parte recurrente por no estimar correcto el informe del perito judicial basado en unas fotografías mal datadas y por no haberse valorado el testimonio de varias personas que participaron en el proceso constructivo, que acreditaría el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora 'a quo', mediando además la interferencia de otras empresas que intervenían en el proceso constructivo, como la que debía colocar los marcos de las ventanas que incidía en la colocación de los paneles de la fachada, además de las indefiniciones de proyecto, así como que los paneles de la fachada fueron cambiados por otros a instancia de la dirección facultativa; concluyendo su alegación con la existencia de una propuesta de acuerdo transaccional sobre este tema, de 100.000 euros, que no ha sido apreciado por la sentencia a pesar de ser un acto de la parte, mediando un certificado final de obra de la dirección que acreditará la ejecución material de la misma conforme al proyecto.

A la vista del informe pericial es evidente que en las fotografías hay un error material al datarse el año inicial, que debe ser 2011 y no 2012, pero esto no impide su valor probatorio a la hora de acreditar un efectivo retraso de la obra fundamentado en las fotos efectuadas por la dirección de obra, en concreto el arquitecto proyectista y director de obra, Sr. Tomás, que permiten estimar probado ese retraso en relación plazo de ejecución pactado de 22 semanas, según informe del perito, además de no ser necesaria la intimación al obligado a ejecutar la obra, según el clausulado del pliego de condiciones administrativas. Por otra parte, mediaron diversas comunicaciones advirtiendo de dicho retraso al mismo, es decir a la UTE, que se detallan por la parte apelada en su escrito de oposición, negándose indefiniciones en el proyecto que no han sido acreditadas, como tampoco la interferencia de terceros contratistas en la ejecución de la obra. Esta parte de la obra resulta retrasada por la conducta de la demandante, sin que se viese afectada por el cambio del tipo de paneles de la fachada al ser una decisión de la propia UTE.

A estas conclusiones también se llega tras examinar, mediante su visionado, las declaraciones del jefe de obra, D. Luis Manuel que reconoció el retraso de la obra de la fachada que tardó en ejecutarse 34 semanas y que había varias constructoras implicadas en la obra que debía coordinar el projet manager, así como que la UTE sabía que la obra se ejecutaba por lotes, reconociendo que el cambio de tipo de placas se hizo al iniciar la obra, así como que la compra se hacía al instalador autorizado. Por su parte D. Jesús Carlos, jefe de producción, reiteró que el fabricante advierte el cambio posible de color, así como que la elección del color fue del promotor, gris metalizado siendo el que lo suministra el instalador. Y aunque los testigos de la parte demandante han aludido a interferencias de otras empresas en la ejecución de la obra, no consta acreditado de forma clara y detallada cuales fueron esas interferencias más allá de generalidades sobre la dificultad por terminar la fachada al necesitar se terminasen las ventanas. En efecto, del informe pericial judicial y de la declaración del arquitecto director de la obra, D. Tomás, se deduce que el retraso fue debido a una demora en la ejecución de la obra, en concreto por demora en suministro de materiales para este último, sin que aparezca justificado por la complejidad de la obra ni la intervención de otras empresas; criterio también ratificado por el arquitecto técnico de ejecución material, D. Marco Antonio, que llegó a declarar que nada había que les impidiese el trabajo, ni la colocación de las ventanas y que hubo varias reuniones entre las partes y se les advirtió de los retrasos.

En cuanto a unas negociaciones que determinaron una oferta de abono de cien mil euros por causa de los retrasos, se trataría de negociaciones extrajudiciales que no acreditarían un efectivo acuerdo con trascendencia jurídica, como se aprecia en la sentencia recurrida, no suponiendo el actuar contra actos propios, por negar la parte su intervención y además de no tener la oferta un carácter de acto con trascendencia jurídica suficiente, como ya señaló la S TS 13-3-2008, que cita la de 19-10-2009. En este sentido nos encontramos con las declaraciones del projet manager, que hizo esta oferta para que se estudiase por ambas partes de cara a un acuerdo que no se logró por lo que su trascendencia es irrelevante a efectos jurídicos.

Respecto del certificado final de obra, se ha aclarado por el citado projet mánager y por el arquitecto director de obra que se trata de un documento expedido para acreditar la conclusión de la obra y así conseguir las licencias oportunas como la de ocupación, sin que implique que no existen defectos constructivos, habiéndose expedido también certificado final de obra a favor de la UTE afectos de poder concursar en otros proyectos de obra, según el tenor literal del certificado. El informe pericial judicial estima también que, a pesar de haberse concluido la obra, esta presenta una serie de defectos constructivos que incluso lo hacen inhabitable.

TERCERO.-Continuando con las alegaciones del recurrente, se niega que se hubiesen dejado de ejecutar ciertas mejoras ofertadasy que por ello deba ser sancionada. Se argumenta para acreditar el supuesto error en la valoración de la prueba de la Juez el que estas mejoras se tenían que hacer a petición de la parte, como un regalo añadido a la obra, no existiendo comunicación en tal sentido. Se trata de acreditar por la recurrente que esas mejoras no se efectuaron por la falta de exigencia de la receptora de las mismas, por no constar requerimientos en tal sentido.

Se debe estimar el alegato de la parte como no justificado porque consta que se ofertaron mejoras por importe de 300.000 euros, que influyeron en la adjudicación de la obra, al puntuar en el concurso público, además de constar documento de fecha 28-9-2010 que ofrece esas mejoras, por lo que es evidente que su no ejecución es un incumplimiento contractual que no está amparado en el hecho de que se pudiese expedir un certificado final de obra, negado por la contraria que solo acepta un acta de recepción provisional y un certificado expedido a petición del contratista y a 'los efectos de la clasificación del contratista', extremo que es ratificado por el projet manager y por las declaraciones del referido arquitecto jefe Sr. Tomás. Las mejoras, como dijo el primero de los referidos, pueden ser valoradas, como sucedió en este caso, para en su momento deducirlas del precio si no conviene al constructor, pero en este asunto que nos ocupa no se ejecutaron una serie de mejoras y no era necesario un requerimiento a la parte para que se hiciesen, siendo otro factor que es relevante a efectos del concurso por lo que la falta de ejecución material permite su valoración.

CUARTO.-Se recurre también la condena por la defectuosa ejecución de la fachada de aluminio ventilada,por estimar no imputable a esta parte el defecto de diferente coloración de los paneles por el cambio de bobina del fabricante, hecho acreditado mediante documento aportado a la audiencia previa y no sometido a contradicción, de modo que la colocación de estos paneles fue aceptada por la dirección de obra que no formuló reparo alguna al respecto, no habiendo efectuado esa especificación técnica en el momento de indicar el material a colocar en la fachada, debiendo existir esa especificación para unidad de obra, habiendo sido el director de obra el que seleccionó los paneles a colocar. Se reitera la oferta de abonar 100.000 euros por el retraso y defectos de obra.

El informe pericial judicial sobre esta cuestión es concluyente sobre la falta de previsión en el suministro de la UTE, que cambia el fabricante y termina colocando placas del otro fabricante, lo que ocasiona que existan dos tipos de placas por ser diferentes los fabricantes y de tres tonalidades según el perito judicial, habiendo mediado advertencia del propio fabricante sobre la necesidad de ajustar los pedidos por la posibilidad de cambio de tonalidad al cambiar la bobina, algo que consta acreditado documentalmente mediante hoja de pedido, como se alega de contrario, por lo que valorando esta circunstancia y el que el informe pericial judicial atribuye a una falta de previsión de la UTE esta diferencia de tonalidades de las placas, no podemos estimar los argumentos de la recurrente sobre su falta de responsabilidad por este defecto. Aunque algunos testigos declararon que este tema debiera de haberse previsto por el promotor mediante las especificaciones técnicas, es una cuestión que afecta al suministro de la obra y que se produce en otros materiales como las baldosas, declarando también el arquitecto director de la obra que hubo una mala planificación en la compra de este material .En cuanto al certificado final de obra y la oferta de indemnización, damos por reproducido lo anteriormente expuesto sobre el particular en el anterior razonamiento jurídico.

QUINTO.-Continúa el recurso de la parte alegando también una errónea valoración de la prueba practicada por parte de la juzgadora al estimar la reclamación por defectuosa colocación de las baldosas de vidrio,por supuesta falta de ajuste, cuando el perito judicial señaló en su informe que se habían roto solo una docena y según los técnicos directores de obra se rompieron algunas baldosas durante la obra por caída accidental, como la de herramientas. Incluso el propio director de la ejecución, D Marco Antonio, no sabe a que pudieron deberse las roturas de las baldosas.

La apreciación de este defecto constructivo obedece, según el perito judicial, a unos apoyos irregulares junto a la inexistencia de de una junta elástica que evite el contacto directo de las placas, .lo que se considera causa de que se rompieran algunas baldosas. Sobre la causa de su rotura se afirmó por el perito que no le consta fuese por impacto sino por dicho defecto que ocasiona que se rompan de forma casual. No puede estimarse suficiente las declaraciones de algunos técnicos sobre la causa de la rotura de las baldosas como justificante de la falta de responsabilidad de la UTE, puesto que en definitiva la mala colocación coadyuva a que cualquier impacto produzca la rotura incluso sin causa aparente, por lo que debemos de desestimar este motivo de su recurso. En cuanto al testigo D. Marco Antonio, al igual que algunos testigos y peritos, declaró que un simple golpe de un destornillador no puede romper las baldosas de cristal, pero esto no afecta a la valoración de las demás pruebas, en particular las periciales, sobre este particular tema de la causa de las rotura de esta baldosas, ajenas a las roturas durante la ejecución de la obra que motivó su sustitución puesto que, como dice el perito judicial en su informe, se siguen produciendo roturas trascurridos cinco años desde la finalización de la obra.

SEXTO.-Se recurre también el no abono de losintereses de demora, tanto hasta la fecha de presentación del proceso monitorio, así como los devengados después previstos en la LLCM, así como los intereses de los mismos. Se argumenta que se ha confundido a la magistrada-juez con las alegaciones sobre liquidación del contrato cuando la deuda obedece a las certificaciones de obra nº 11 y la última, que no fue emitida por la contraria, no cumpliendo esta su obligación de la cláusula 24 del pliego de contratación, que establecía la obligación del órgano de contratación de aprobar la certificación final de obra a los tres meses contados a partir de la fecha de recepción. En cuanto a la ocupación de la obra se hizo en abril de 2012 sin formalizar la recepción de obra. En todo caso, según la apelante procederá el abono de los intereses de demora por el pago parcial que hizo el 18-12-2013 de 213.563,74 euros que se imputó a la factura 11/12 R de 1 de noviembre de 2012, cuyo importe fija en 37.369,16 euros..

Consta acreditado, en efecto, que la demandada se negó a expedir el certificado final de obra y se limitó a firmar un acta de recepción provisional de obra, en que se hacían constar una serie de defectos constructivos que quedaban pendientes de aclarar, lo que motivó a su vez comunicaciones entre las partes sobre el importe de la deuda al reclamar la UTE mayor cantidad por mayores costes de obra. La certificación final de obra se puede estimar como acreditativa de que la obra se ha concluido, pero no que se haya hecho conforme a lo convenido, como ya dijimos y declaró el arquitecto director de obra. Se expide para obtener las licencias administrativas de ocupación y otras. También a efectos de que pueda licitar la constructora en otros concursos. Por otra parte, como señala sentencia recurrida, existe una cláusula, la 26 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que disponía que la liquidación de la obra de realizará trascurrido el plazo de garantía que se fija en dos años. Se trata por tanto de una deuda, la de la demandada, que no ha llegado a ser líquida al no haberse podido determinar su importe, por lo que no puede constituirse en mora al demandado sino hasta que se fije el importe mediante el estudio de si procede su abono o está justificada la negativa a su pago, como ha resultado acreditado en este proceso por los defectos constructivos. Además, como señala la apelada, será necesario para el devengo de dichos intereses que se hubiesen cumplido sus obligaciones contractuales y legales ( art. 6 de la LLCM) por lo que si la UTE no ha cumplido con sus obligaciones contractuales no puede exigirse ahora el interés moratorio especial de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, al haber sido necesario efectuar una liquidación en sus relaciones contractuales, que es lo efectuado en este proceso mediante pruebas periciales, testificales y documentales, que ha evidenciado que la demandante no era acreedora de toda la cantidad reclamada.

Sí procede estimar el devengo de intereses de la cantidad abonada por la demandada tardíamente, por su propio reconocimiento, el 18-12-2013, que asciende a 213.563,74 euros, que se imputó a la factura por la certificación n.º 11 11/12 R de 1 de noviembre de 2012, que se adeuda desde el 25-4-2012 (aunque luego se hace otra por cambios en la facturación de IVA) puesto que se trata de un abono no discutido por una deuda acreditada y que se efectúa por la parte voluntariamente pero con retraso, por lo que será aplicable el interés de la citada Ley 3/2004 de 29 de diciembre. No se trata de un abono pendiente de la liquidación y discutido (a pesar de que a la reunión para la recepción provisional de la obra, en junio del 2013, a la que fue convocada la parte no acudió el representante de la UTE) sino que se efectúa el abono por la parte demandada voluntariamente, tras las comprobaciones oportunas,

por lo que es aplicable el interés de la citada Ley, cuya cuantificación se hará en ejecución de sentencia puesto que el cálculo de intereses que consta en la demanda inicial se hizo sobre otra cantidad diferente.

SEPTIMO.-En materia de costas no procede hacer especial pronunciamiento al estimarse en parte el recurso, art .398 LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

.

Fallo

Que con ESTIMACIÓNparcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 30 de Julio de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario 251/2019 sobre reclamación de cantidad de que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el particular de estimar que debemos de condenar y condenamos también a la demandada a abonar a la actora la cantidad correspondiente por los intereses de demora de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, devengados respecto de la cantidad de 213.563,74 euros, abonada por la demandada el 18-12-2013 y desde la fecha de su devengo, el 25 de abril de 2012, cuya cuantificación se hará en ejecución de sentencia, debiendo en lo demás confirmar como confirmamos el resto de dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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