Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 110/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 288/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100288
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1420
Núm. Roj: SAP IB 1420/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00288/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2019 0007003
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000243 /2019
Recurrente: Lina
Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA
Abogado: RICARDO GONZALEZ ZAYAS
Recurrido: Marisa , Ángel Daniel
Procurador: CARMEN GAYA FONT, CARMEN GAYA FONT
Abogado: VICENTE PIERAS AYALA, VICENTE PIERAS AYALA
SE NTENCIA.- nº 288/20
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS
Dña. Ana Calado Orejas
Dña. María Encarnación González López
En Palma de Mallorca, a siete de julio de dos mil veinte.
VISTOS po r la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Palma, bajo el número 243/2019, Rollo
de Sala número 110/2020, entre partes, de una como demandada-apelante, Dña. Lina , representada por el
Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Bernal García y asistida del Letrado D. Ricardo González Zayas, de
otra, como demandantes-apelados, D. Ángel Daniel y Dña. Marisa , representados por la Procuradora de los
Tribunales Dña. María del Carmen Gayá Font y asistidos del Letrado D. Vicente Pieras Ayala.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 19 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D Ángel Daniel y Dª Marisa frente a Dª Lina y, en consecuencia, DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO del inmueble sito en Palma, en la CALLE000 núm.
NUM000 , NUM001 , declarando resuelto el contrato de arrendamiento de la referida vivienda y condeno a la demandada a reintegrar a los actores la posesión del referido inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento. Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y, tramitado, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2020, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los siguientes.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda, declara extinguido el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes por expiración del plazo. La Sentencia se recurre por la parte demandada cuestionando la validez de la comunicación que se une al escrito de demanda.
SEGUNDO.- La controversia que se traslada a esta alzada se centra en el examen de la comunicación que se une al escrito de demanda y a la que la sentencia recurrida atribuye el efecto de notificación a la demandada de la voluntad de los actores de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
Se cuestiona por la apelante, al igual que hizo en la instancia anterior, tanto el contenido de la comunicación como el que llegara a su conocimiento.
Sobre el contenido y forma de las comunicaciones a dirigir al arrendatario se ha pronunciado esta Sección en Sentencia de 21 de septiembre de 2012 señalando que 'C omo ha reiterado esta Audiencia Provincial -entre otras, sentencias de 5 de octubre de 2001 de la Sección 4ª, 17 y 31 de octubre de 2002 de la Sección 5ª y 11 de noviembre de 2002 de la Sección 3ª, entre otras muchas-, la notificación prevista en el citado artículo 10, no precisa formalidad alguna, de manera que si el arrendador no quiere prorrogar el contrato, tiene la carga de notificar o comunicar al arrendatario su voluntad, voluntad que debe ser clara y recepticia, es decir que llegue a conocimiento del arrendatario cualquiera que sea el medio utilizado para ello, incluso la forma verbal. Así lo ha reiterado esta Audiencia Provincial en sentencias de sentencias de 5 de octubre de 2001 de la Sección 4ª, 17 y 31 de octubre de 2002 de la Sección 5ª y 11 de noviembre de 2002, 30 de marzo de 2004 y 11 de enero de 2005 de la Sección 3ª, doctrina que refleja la parte recurrente en su escrito de recurso.
Ha señalado también este tribunal en sentencia de 30 de marzo de 2011 que es criterio prácticamente unánime de las Audiencias Provinciales, compartido por este Tribunal, que no puede servir de excusa para afirmar la no recepción de una notificación practicada mediante burofax en los supuestos en los que se ha dejado el correspondiente aviso en el domicilio de la demandada, que no lo reclamó ni fue a retirarlo, con lo que debe entenderse cumplido el requisito legal, al no poder dejar en manos de la receptora la eficacia de la notificación.
En este mismo sentido puede citarse la sentencia de la Sección 4ª de fecha 8 de octubre de 2003 ç.
De bemos partir de una presunción de normalidad de funcionamiento del servicio de Correos, y cuando se aporta la comunicación de este servicio de que el destinatario de la comunicación estaba ausente y se le ha dejado aviso, hemos de partir de que así es. Es entonces el demandado el que incumple con su deber de contratante diligente, al no acudir a recoger la comunicación. No hay duda alguna acerca de la corrección de la dirección a que fue enviado el burofax (efectivo domicilio del demandado) por lo que, a salvo de mejor prueba, hemos de entender que sólo al demandado es imputable la no recepción efectiva de la comunicación'.
TERCERO.- Partiendo de las consideraciones anteriores debe analizarse el supuesto de autos. En el escrito de demanda se solicita la resolución del contrato de arrendamiento por haber expirado su duración. Al escrito de demanda se une el burofax que se remitió a la demandada por el Letrado de los actores. En él los actores solicitan de la arrendataria la entrega de las llaves y desalojo de la vivienda antes de determinada fecha atendido que el contrato ha vencido y no despliega efectos frente a ellos por no constar inscrito en el Registro de la Propiedad. Es cierto que en la comunicación se refieren dos circunstancias por las que los actores solicitan de la demandada que desaloje la vivienda, pero también lo es que la primera a la que se hace referencia es la del vencimiento del contrato no ofreciendo duda que ello, unido a la solicitud de entrega de llaves, evidencia la voluntad de no prorrogar el contrato.
En lo que afecta a la recepción de la comunicación, consta que se dirigió al inmueble objeto del contrato de arrendamiento. El servicio de Correos dejó aviso, sin que la demandada lo recogiera en las oficinas. Como se razona en la resolución que se apela, es la conducta de la demandada la que provoca que no reciba la comunicación. Dejado el oportuno aviso no muestra ningún interés en acceder al contenido de la comunicación dejando transcurrir el tiempo sin acudir a la oficina en que se hallaba depositada, sin que pueda exigirse a la parte que proceda a un segundo intento cuando el primero deja de ser atendido por los interesados. En ningún pasaje de la Sentencia de esta Sección dictada en el recurso nº65/2019 que se cita por los apelantes se exige un segundo intento de notificación, siendo que en ella únicamente se valora la conducta del allí demandado que dejo de atender dos comunicaciones. En ello no influye que la comunicación fuera remitida por quien como Letrado representaba los intereses de los actores, pues ante ello, con perfecta identificación del remitente como despacho profesional, con mayor diligencia debió la demandada procurar conocer el contenido de lo que se le había remitido pues, sin duda, se trataba de asunto legal.
En consecuencia, lo expuesto, determina la desestimación del recurso.
CUARTO.- En aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso obliga a imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para la interposición del recurso.
Fallo
1.Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bernal García, en nombre y representación de Dña. Lina , contra la Sentencia dictada en fecha de 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Palma en el juicio verbal del que el presente rollo dimana, dejándola sin efecto.2.En consecuencia, se confirma la expresada resolución.
3.Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
4.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Re cursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Ór gano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Pl azo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Ac laración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
