Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 258/2019 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Nº de sentencia: 288/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100259
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6454
Núm. Roj: SAP B 6454:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168010607
Recurso de apelación 258/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 84/2016
Parte recurrente/Solicitante: Maximo
Procurador/a: Gloria Zaragoza Formiga
Abogado/a:
Parte recurrida: Octavio
Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 288/2020
Barcelona, 20 de julio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Alfonso MERINO REBOLLO,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 258/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de abril de 2018 en el procedimiento nº 84/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell en el que es recurrente Don Maximo y apelado Don Octavio, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se ESTIMA la demanda presentada por D. Octavio, representado por el Procurador Sr. Sánchez García y asistido por el Letrado Sr. Monter Vilardell, contra D. Maximo, representado por la procuradora Sra. Zaragoza Formiga y asistido por la Letrada Sra. Balmes Nebot, condenando al demandado al pago de la cantidad de 6.800 euros, junto con los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago.
Se condena en costas al demandado.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Alfonso MERINO REBOLLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.
1.El actor, Octavio, ejercitó una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de compraventa de vehículo y otra acción de reclamación de cantidad derivada de un reconocimiento de deuda. Alegó que celebró un contrato de compraventa de vehículo con el demandado en fecha 6 de marzo de 2008, por el que el actor le entrego la cantidad de 3.500 euros, en concepto de precio para la adquisición de vehículo de importación, Chrysler Voyager 3.3 LX, el cual finalmente no fue entregado, ni tampoco devuelta la cantidad en su momento abonada para la compra del mismo. Asimismo, le reclama al demandado la cantidad de 3.410 euros en base a un reconocimiento de deuda formalizado por el demandado en fecha 6 de febrero de 2009, debido a diferentes trabajos (albañilería, pintura o mantenimiento) efectuados para dicho demandado, y que no ha abonado, salvo un pago por importe de 110 euros.
2.Frente a ello, el demandado alegó la falta de legitimación pasiva en relación con el reconocimiento de deuda, ya que sostuvo que si el actor realizó algún trabajo no fue en beneficio del demandado, sino en beneficio de la sociedad Janyser 2007, S. L., pues no existe contrato alguno entre el actor y el demandado. Adujo que los trabajos realizados por el actor fueron pagados, que concurrían varias excepciones procesales y que no existía un contrato de compraventa del citado vehículo.
3.Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia estimando totalmente la demanda condenando al demandado a que abonara al actor la cantidad de 6.800 euros, más intereses legales y costas procesales. La citada sentencia sostiene que se celebró un negocio jurídico para la adquisición del citado vehículo, que el mismo resultó fallido y que el demandado debe abonar la cantidad de 3.500 euros por el citado negocio. Y que el demandado firmó un reconocimiento de deuda por medio del cual se comprometió a abonar al actor la cantidad de 3.410 euros.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
1.Recurre en apelación el demandado Maximo insistiendo, únicamente, en la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que las obras fueron realizadas a favor de la sociedad Janyser 2007, S. L., y no en beneficio del demandado por lo que no debe responder de las mismas.
TERCERO.- Sobre el reconocimiento de deuda.
1.El único motivo del recurso de apelación es la falta de legitimación pasiva del demandado en el reconocimiento de deuda y la valoración probatoria del material aportado a la causa.
2.En relación con el reconocimiento de deuda, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aparece sintetizada en la reciente Sentencia N 82/2020, de 5 de febrero de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:306 ), que por su claridad y relevancia en los hechos acaecidos
'En efecto, como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio, en un caso similar al presente:
'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.
'Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
'El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
'No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
'En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013'.'.
3.En nuestro caso, se aporta como documento 8 de la demanda un reconocimiento de deuda fechado el 6 de febrero de 2009 y cuyo texto recoge:
'Yo, Maximo con DNI NUM000 con domicilio en AVENIDA000, nº NUM001 dueño de un bar restaurante llamado la caleta con dirección en la C/ Sant Quirze 17 08201 Sabadell denominado Janyser 2007 Restauranrt SL le debo al señor Octavio de nacionalidad boliviana con nº pasaporte NUM002 residente en calle PASEO000 nº NUM003, la cantidad de 3.410 , en concepto de varios, que me comprometo a liquidar la dicha cantidad en un periodo de tiempo de tres meses a contar desde la fecha de hoy'.
4.El citado reconocimiento de deuda aparece firmado por Maximo y por Octavio, sin que éste último haya negado no haber firmado dicho reconocimiento. Ello comporta que el demandado señor Maximo sea el obligado al cumplimiento del indicado reconocimiento, ya que el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, debido al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico. Ello comporta que el obligado al pago no sea la sociedad Janyser, sino el demandado, lo que confirma la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.
5.Además, en cuanto a la causa del reconocimiento, se ha reconocido por ambas partes (ex art. 281.3 LEC) que el citado reconocimiento de deuda se derivaba de diversos trabajos que había realizado el actor, en concreto, de albañilería, de pintura y de mantenimiento.
6.Finalmente, hay que resolver la alegación del demandado consistente en que había abonado un total de 1700 euros. En primer lugar, hay que indicar que dicha alegación y acto presupone el reconocimiento de su propia legitimación pasiva en el negocio jurídico de reconocimiento de deuda.
7.En apoyo de su alegación, el demandado aporta el documento 4 que recoge diversos recibís. La inmensa mayoría de los mismos son ilegibles con lo cual no tienen valor probatorio. Sin embargo, sí que existen algunos legibles que reunirían los requisitos necesarios para hacer prueba plena, a saber: uno de 500 euros fechado el 8-8-2011, otro de 500 euros fechado el 7-9-2011, otro de 85 euros del 2-7-2010, otro de 25 euros del 25-2-2013, otro de 20 euros del 21-2-2013 de 20 euros y otro de 20 euros de 8-3-2013. El importe total sería de 1.170 euros.
8.Por tanto, a la cantidad total de 3.410 euros reclamada por el actor en el reconocimiento de deuda habría que restar la cantidad pagada por el demandado (1.170 euros), lo que nos la cantidad final de 2.240 euros.
9.Ello comporta que deba estimarse parcialmente el recurso de apelación y revocar en parte el recurso de apelación para fijar la cuantía del reconocimiento de deuda en la cifra de 2.240 euros, manteniendo el resto de la resta de instancia. Dicha cifrada sumada a la condena por el contrato de compraventa de vehículo (3.500 euros) da el importe final de 5.740 euros.
CUARTO.- Costas
1.En relación a las costas del recurso de apelación, conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.
2.En relación a las costas de primera instancia, conforme al art. 394.1 LEC, procede mantener su imposición al demandado al haberse estimado sustancialmente la demanda.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Maximo contra la sentencia del Juzgado 1ª Instancia núm. 1 de Sabadell de fecha 20 de abril de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en el único sentido de que se condena a Maximo a abonar al actor la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS (5.740 euros), más el interés legal, las costas procesales de la primera instancia, sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido al recurrir.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
