Sentencia CIVIL Nº 288/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 288/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 123/2020 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 288/2020

Núm. Cendoj: 09059370032020100245

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:528

Núm. Roj: SAP BU 528:2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00288/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio:PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947259950 Fax:947259952

JLD

N.I.G.: 09059 42 1 2019 0001511

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2020

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS

Procedimiento de origen : OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000133 /2019

RECURRENTE: IBERCAJA BANCO SA

Procurador: EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ

Abogado: ALBERTO GARCIA RODILLA

RECURRIDA: María Cristina

Procurador: MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ

Abogada: SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADORy D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 288.

En Burgos, a once de junio de dos mil veinte.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 123 de 2.020, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 133/19, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, sobre pérdida parcial de anticipos aportados para la adquisición de viviendas, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada,Dª María Cristina, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendida por la Letrada Dª Susana Santamaría Santamaría; y, como demandada-apelante, la mercantil 'IBERCAJA BANCO, S.A.', representada por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado D. Alberto García Rodilla. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª María Cristina contra IBERCAJA, y en su consecuencia, declarar la responsabilidad de IBERCAJA respecto de la pérdida parcial de los anticipos efectuados por la actora mediante ingreso en la cuenta especial abierta en el año 2008 en la entidad Caja Círculo (hoy IBERCAJA) por la Cooperativa de Viviendas San Bruno Obispo para la adquisición de una vivienda de protección oficial a construir en la promoción 'Cellophane' del Plan Estación de Burgos, por incumplimiento de la obligación contenida en el art. 1.2 de la Ley 57/68 en relación con la Ley 38/99, al haber consentido el ingreso de anticipos en cuenta especial sin exigir del promotor la concertación o existencia de avales o seguros en garantía de la correcta recuperación de tales anticipos; con la condena a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.262,48 € en concepto de principal, la cual devengará los intereses legales desde la fecha del último anticipo (27-02-2008) hasta el día de su íntegra satisfacción, habiéndose devengado a fecha 12 de febrero de 2019 la suma de 7.227,23 €. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada'.

2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2.020, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

Primero.En la demanda se reclaman las cantidades que fueron aportadas por el demandante para la adquisición de las viviendas que se iban a construir en una parcela de la denominada Promoción Cellophane, y que el actor no ha recuperado a pesar de que al final las viviendas se han terminado y se han otorgado en favor de los cooperativistas que lo han deseado las escrituras de compraventa.

La razón de que los cooperativistas, aun aquellos que han decidido escriturar, hayan perdido parte de las cantidades entregadas a cuenta, porque estas no se han aplicado al pago del precio de las viviendas adquiridas, es la siguiente. En un principio la que iba a promover la construcción de las viviendas era la Cooperativa San Bruno, a la que pertenecía el demandante. Fue en la cuenta de la Cooperativa en la Caja de Ahorros del Círculo Católico, ahora Ibercaja, donde el actor ingresó las primeras cantidades entregadas a cuenta para la compra de las viviendas, aunque la adquisición se iba a instrumentar con un contrato de arrendamiento con opción de compra. No obstante, el solar en el que se iban a construir las viviendas era propiedad del Consorcio para la gestión de la variante ferroviaria, por lo que para conseguir que fuera la Cooperativa la vendedora o transmitente de las viviendas era necesario, en primer lugar, comprar el solar, y luego elevar la compra a escritura pública para que de esa forma las viviendas que se construyeran en el solar pasaran a ser propiedad de la Cooperativa. Sin embargo, aunque el 22 de enero de 2008 se celebró entre la Cooperativa y el Consorcio un contrato privado de compraventa del solar, al final la Cooperativa no se subrogó, posiblemente por problemas financieros, en la hipoteca que gravaba el solar, por lo que ambas partes decidieron de común acuerdo resolver el contrato el 6 de julio de 2011, mediante acuerdo firmado entre la Comisión Delegada de la Junta especial de socios de la Promoción Cellophane de la Cooperativa de viviendas San Bruno obispo y el Consorcio para la gestión de la variante ferroviaria.

El acuerdo celebrado entre la Junta especial de socios y el Consorcio consistió, además de resolver el contrato privado, en que fuera el Consorcio, y no la Cooperativa la que vendiera las viviendas a los cooperativistas, las cuales además al día de la fecha ya se encontraban prácticamente terminadas porque el certificado final de obra se había emitido el 31 de marzo de 2010. El principal problema era que las cantidades que los cooperativistas habían entregado para la compra de sus viviendas no se habían pagado al Consorcio, sino que, como hemos dicho antes, se habían depositado en una cuenta de la Cooperativa, la cual no parecía estar en condiciones de devolver las cantidades depositadas. Sin embargo, existía en favor de la Cooperativa de viviendas un importante crédito frente a la Hacienda Pública derivado de dos facturas rectificativas de IVA por importe de 10 millones de euros. Desconocemos a qué correspondían las facturas citadas, pero lo cierto es que, cedido el crédito también por la Comisión delegada de la Junta de socios, el crédito se cobró por el Consorcio y este aplicó su importe al pago de parte del precio en cada una de las escrituras públicas que otorgaron los demandantes. Esto en el caso de los cooperativistas que decidieron escriturar. En el caso de los cooperativistas que no quisieron escriturar, se les devolvieron las cantidades aportadas.

Las escrituras de compraventa se otorgaron de mayo a agosto del año 2012. Quedó sin embargo una parte de las cantidades entregadas a cuenta que no se pudo aplicar al pago del precio, ni tampoco recuperar su importe puesto que las cantidades no estaban avaladas, y estas cantidades son las que se reclaman en la demanda a la actual Ibercaja por no haber exigido a la Cooperativa de viviendas el aval que garantizase su devolución. Concretamente al demandante se le devolvieron 44.737,52 euros, pero quedaron sin devolver 17.262,48 euros.

Segundo. Dice la parte demandada en la contestación de la demanda y o vuelve a decir en el recurso que la demandante no tiene legitimación porque no fue ella, sino su hermano el que ingresó el dinero en la Cooperativa. Sin embargo, la cuestión aparece suficientemente explicada en la sentencia apelada cuando dice:

'Se excepciona por la entidad demandada la falta de legitimación activa de doña María Cristina, dado que los ingresos se ordenaron por don Juan Carlos, según los extractos bancarios que aporta como documentos 3 y 4 de la contestación, en los que se constata que éste transfirió en fechas 30 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008 las cantidades de 36.000 euros y 26.000 euros respectivamente a la cuenta de Cooperativa San Bruno en la Caja del Círculo Católico de Obreros de Burgos, figurando como concepto 'adelanto pago vivienda'. No puede estimarse la falta de legitimación alegada dado que el Sr. Juan Carlos, hermano de la demandante, compareció como testigo, declarando que efectuó dichos ingresos en la cuenta por encargo de su hermana, ya que, si bien los dos eran socios de la Cooperativa San Bruno, sólo resultó ella como adjudicataria de una vivienda, y ello viene corroborado por el hecho no controvertido de que la Cooperativa la devolvió a ella los 44.737,52 euros y no a su hermano'.

Tercero.El motivo por el cual Ibercaja considera que no tiene responsabilidad en la falta de exigencia del aval que exige la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, y que antes exigía la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, es porque la cuenta especial en la que se ingresaron las cantidades no era una cuenta del promotor, sino una cuenta de la Cooperativa de viviendas San Bruno, a la que pertenecía la demandante, pero que no tenía la condición de promotor. Desde luego, llama la atención el argumento defensivo que utiliza la Caja, porque reconociendo, como no puede ser de otra manera, la condición de cuenta especial de aquella en la que se ingresaron las cantidades, la que por definición es la cuenta especial de la que el promotor hace uso para recibir las cantidades entregadas a cuenta, niega a continuación que el titular de esta cuenta tenga la condición de promotor. Se antoja esta pretensión defensiva como algo así como conseguir la cuadratura del círculo, decir que una cuenta, que por definición es una cuenta del promotor, no lo es porque el titular de la cuenta no es el promotor.

Aunque tal alegación, la de que la Cooperativa de viviendas San Bruno no fuera la promotora de las viviendas, lo que examinaremos a continuación, fuera cierta, una pretensión de esta naturaleza deja en la más absoluta indefensión a los cooperativistas, que estos sí son los futuros adquirentes de las viviendas, porque no teniendo estos que conocer quién y de qué forma promueve la construcción, lo que hacen es ingresar la parte del precio que les corresponde en una cuenta especialmente prevista por el promotor para recibir las cantidades entregadas. Por esa razón que la entidad bancaria, que es la que abre la cuenta para que se ingresen las cantidades de los cooperativistas de la promoción Cellophane, diga que no exigió el aval porque el titular de la cuenta no era el promotor, supone, aunque ello no sea cierto, jugar frente a terceros, que además tienen la condición de consumidores, con la buena fe derivada de la apariencia de que forzosamente el titular de la cuenta tiene que tener la condición de promotor.

Cuarto.Lo que dice la parte demandada es que el promotor de las viviendas que se iban a construir en la promoción Cellophane no era la Cooperativa de viviendas San Bruno, sino el Consorcio para la gestión de la variante ferroviaria. Sabido es que este Consorcio es la entidad que se creó en Burgos con capital público y privado, con participación del Ayuntamiento de Burgos y de las principales entidades bancarias vinculadas a la ciudad, para desarrollar urbanísticamente los terrenos que quedaron libres con la desaparición del ferrocarril del centro de la Ciudad. El Consocio fue el que compró a Renfe los terrenos por los que discurrían las vías, promoviendo la modificación del PGOU de Burgos y la creación de nuevos solares donde se construirían las futuras viviendas. Uno de estos solares es el que resultó ser la manzana R1 de la UA 29.01.1 del plan Especial Estación donde se iban a construir las viviendas de la Cooperativa San Bruno.

Ciertamente el Consorcio es el que al final resultó ser el promotor de las viviendas. Fue el propietario del solar, el que promovió la ejecución de la obra, se convirtió el propietario de las viviendas, y al final actuó como vendedor en la escritura pública de compraventa. Sin embargo, esta no era la idea inicial, y no lo era cuando los actores ingresaron el dinero en la cuenta de Caja Círculo. En ese momento el promotor era la Cooperativa de viviendas, y lo siguió siendo hasta que renunció a seguir siéndolo cuando la Junta especial de socios resolvió el contrato privado de compraventa del solar. El Consorcio se vio forzado a sustituir a la Cooperativa por varias razones, 1) para solucionar el problema creado a los cooperativistas que se veían sin casa y sin las cantidades aportadas, 2) porque el Consorcio no había sido un mero tercero contratado por la Cooperativa para comprar el solar y ejecutar la obra, sino que había sido el principal impulsor de la urbanización de este solar, como de todos los demás creados con la variante ferroviaria, 3) porque si el Consocio no asumía la responsabilidad de la mala gestión de la Cooperativa todo ello derivarla en una mala imagen para la ciudad por ser el Consorcio una sociedad participada por el Ayuntamiento de Burgos, y 4) porque de alguna manera la venta de las viviendas era la única forma en la que el Consorcio podía recuperar los gastos de construcción y desligarse del préstamo hipotecario que hasta entonces estaba pagando.

Pero hasta ese momento el Consorcio no podía ser considerado propiamente como promotor. Ninguna intención tenía el Consorcio de asumir las obligaciones del promotor que, como sabemos, exceden de las derivadas del contrato de obra, y se extienden a las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, y cuando se trata de la compra de viviendas a las que establece la Ley de Ordenación de la Edificación. Así se observa en los numerosos requerimientos enviados a la Cooperativa en los años 2008 y 2009 que lo que le interesaba al Consorcio era escriturar cuanto antes el solar para que la Cooperativa se subrogase en el préstamo hipotecario y desligarse él de todo lo que supusiera promoción inmobiliaria. Existieron a nuestro juicio dos relaciones contractuales diferenciadas, la primera con la Cooperativa, y la segunda con el Consorcio. En un primer momento la relación de los actores es con la Cooperativa, y discurre por los pasos normales de toda relación cooperativa, en la que los actores ingresan en la Cooperativa y comienzan a cumplir sus obligaciones económicas, ingresando en la cuenta de la Cooperativa las cantidades que les son requeridas. Mientras tanto el Consorcio solo figura frente a ellos como el propietario del solar y el que comienza la ejecución de la obra, pero en el bien entendido supuesto que será la Cooperativa la que al final compre el solar y adjudique las viviendas una vez terminadas.

Esta era la situación cuando los cooperativistas ingresaron las cantidades en la cuenta especial. Se ingresaron en una cuenta de la Cooperativa de viviendas porque en ese momento la Cooperativa era la que promovía la construcción de las viviendas de promoción pública. Por ello se pidió a su nombre la licencia para conseguir que las viviendas se calificasen como de promoción pública. Y cuando el Consorcio se quedó con la propiedad del solar y de las viviendas hubo que modificar la licencia para que se diera a nombre del Consorcio. Esta debió ser una razón más para intentar que las viviendas se vendieran a los antiguos cooperativistas cuyo nivel de ingresos se había tenido en cuenta para que las viviendas se calificasen de promoción pública, por lo que así debía hacerse si se quería que las mismas siguieran calificadas de esa manera.

La Ley de Ordenación de la Edificación define claramente la figura del promotor, que es el que debe cumplir las obligaciones que le impone la disposición adicional primera de avalar las cantidades entregadas a cuenta. Lo hace en el artículo 8 cuando dice que 'será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título'. En un primer momento esta última condición estaba completamente ausente del ánimo del Consorcio, porque ni ejecutaba la obra para sí, ni para enajenarla a terceros. Su función era la de ser un mero intermediario en la realización de los proyectos y en la ejecución de la obra hasta que la Cooperativa estuviera en condiciones de adjudicarse la obra. Por el contrario, si estaba en el ánimo de la Cooperativa hacerse con el solar que era del Consorcio, financiar la ejecución de la obra y entregar las viviendas a los cooperativistas. La función de la Cooperativa en ese momento se ajusta a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 3114/1968 que desarrolló las previsiones de la Ley 57/1968 para las cooperativas de viviendas. Dice el artículo 2 que ' la garantía a que se refiere la condición primera del artículo primero de la Ley cincuenta y siete mil novecientos sesenta y ocho, será exigida a la persona física o jurídica que gestione la adquisición del solar y la construcción del edificio, y, en consecuencia, perciba las cantidades anticipadas, ya sea en calidad de propietaria del solar o como mandataria, gestora o representante de aquélla o bien con arreglo a cualquier otra modalidad de hecho o de derecho, directamente o por persona interpuesta'.

Por todas estas razones se considera promotor a la Cooperativa en el momento en que el demandante ingresó las cantidades en la cuenta de Caja Círculo, hoy Ibercaja, la cual debió exigir que la devolución de las cantidades en el caso de que la construcción no se terminase estuviera debidamente avalada, respondiendo de la falta de aval en caso contrario.

Quinto.Se alega en el recurso la extinción de la garantía al haberse transmitido las viviendas. Según la disposición adicional primera 5 de la Ley de Ordenación de la Edificación, 'expedida la cédula de habitabilidad, la licencia de primera ocupación o el documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda por el órgano administrativo competente y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al adquirente, se cancelarán las garantías otorgadas por la entidad aseguradora o avalista. Cumplidas las condiciones anteriores, se producirá igual efecto si el adquirente rehusara recibir la vivienda'.

Tiene razón la parte apelante al decir que, cumplida la obligación principal, que en este caso es la entrega de la vivienda, se extinguen las obligaciones accesorias. Pero es que aquí el que ha transmitido las viviendas ha sido el Consorcio. El cumplimiento por el Consorcio de su obligación no se discute; lo que se discute es la obligación de la Cooperativa, que no fue capaz de llevar a cabo la promoción, y tanto no fue capaz de llevarla a cabo que tuvo que ser sustituida por un nuevo promotor que fue el Consorcio. Por lo tanto, si la obligación de la Cooperativa no se cumplió, no podía haberse extinguido la garantía en el caso de que esta se hubiera constituido hasta tanto se depurasen las obligaciones de la Cooperativa como consecuencia de su falta de cumplimiento. De aquí que surja la obligación de la entidad bancaria de responder en las mismas condiciones en que debiera haberlo hecho la Cooperativa.

Por el mismo motivo tampoco es aplicable la disposición adicional primera de la Ley 30/2015 sobre Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuyo número dos-2, letra c) establece que 'transcurrido un plazo de dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval'. Además, se trata de un plazo de caducidad que no era aplicable cuando nació el derecho a la devolución, pues la entrada en vigor de la Ley 30/2015 se produjo el 1 de enero de 2016.

Sexto.Se alega también en el recurso que los 17.262,48 euros que no se devolvieron a la demandante, de la misma forma que las cantidades que no se aplicaron al pago del precio de las viviendas, se corresponden con los honorarios de gestión debidos a la gestora Esteban Gutiérrez Mansilla SL la cual cobro 3 millones de euros por la gestión de la promoción, los cuales se pagaron con parte del dinero entregado por los cooperativistas. Con lo anterior se viene a decir que se trataban de honorarios que todos los cooperativistas debían pagar, y que por lo tanto no tenían derecho a la devolución.

Aunque la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 se titula 'percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción', en el texto de la citada disposición la garantía se extiende a la devolución de todas las cantidades entregadas, sin precisar si la garantía comprende solo lo que se entrega como precio, o también lo que se pueda entregar por otros conceptos, como pudieran se los honorarios de gestión. Tampoco la Ley 57/1968 precisaba que las cantidades se entregaran solo en concepto de precio. Desde este punto de vista parece que la garantía del aval se extiende a todas las cantidades que se entreguen y que sean necesarias para la construcción, como pueden ser los honorarios de gestión.

Con independencia de ello, la mayor parte de las veces los honorarios de gestión ya se computan como parte del precio de las viviendas, y por eso no se hace expresión separada del precio de la vivienda, por un lado, y de los honorarios de gestión por otro, especificando lo que cada comprador paga por cada concepto.

Finalmente, tampoco se prueba que en el caso del demandante los 17.513,06 euros que no se han devuelto se hayan destinado al pago de los honorarios del gestor. Por todo lo cual se desestima también este motivo.

Séptimo.Se alega a continuación lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 57/1968, que hoy debe ser el número 4 de la disposición adicional primera de la Ley 38/199, según la cual 'si la construcción no hubiera llegado a iniciarse o la vivienda no hubiera sido entregada, el adquirente podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, incrementadas en los intereses legales, o conceder al promotor prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda'. Lo que dice el recurrente es que los demandantes llegaron a un acuerdo de continuar adelante con la ejecución de las viviendas y su contrato privado de compraventa, asumiendo las consecuencias de sus decisiones. Renunciaron, a cambio de recibir un derecho de crédito frente al Consorcio y de obtener su vivienda, a reclamar a la Cooperativa y al Consorcio, las cantidades que está reclamando ahora con esta demanda.

Desde luego el argumento anterior no es aplicable a los cooperativistas que decidieron no escriturar, sino recuperar el dinero que había entregado. Pero es que en el caso de los cooperativistas que se decidieron por la compra no está claro que renunciaran en los términos de la disposición adicional citada. No se trataba de conceder nuevo plazo al promotor, pues la responsabilidad de la Cooperativa surgió porque no había sido capaz de terminar las viviendas, ni lo iba ser, siendo otro el que las terminaría y las vendería por ella. La responsabilidad surgió por no haber devuelto la totalidad de las cantidades aportadas. Distinta hubiera sido la cuestión si al escriturar las viviendas por el Consorcio se les hubiera explicado a los cooperativistas que con ello perdían parte de lo aportado. Sin embargo ello al parecer no fue así, y de hecho la cláusula tercera del contrato de 30 de septiembre de 2011 celebrado entre la Cooperativa y el Consorcio dice lo siguiente: que 'la Comisión Delegada, por habérselo expresado así los cooperativistas que desean adquirir su vivienda con la nueva calificación, garantiza que las cantidades que ha recibido el Consorcio, por las aportaciones de los socios a la Cooperativa, figuren como primer anticipo de la nueva compraventa, como pagos a cuenta, sin que proceda la devolución de las mismas. Esto es así, sin perjuicio del derecho de los socios de reclamar a la Cooperativa San Bruno Obispo y/o a la entidad esteban Gutiérrez Mansilla SL el resto de las cantidades entregadas y no pagadas por estos al Consorcio,así como otros posibles daños y perjuicios'.

Octavo.Se opone también la entidad demandada a la imposición de los intereses de la Ley 57/1968, que es el interés legal del dinero desde la fecha de cada depósito y hasta su íntegra devolución. La entidad financiera responde de los intereses porque responde de las mismas obligaciones que el promotor, y el promotor estaría obligado al pago de los intereses de las cantidades aportadas porque así lo dice la ley.

Como ya hemos resuelto en otras ocasiones ( sentencias de 8 de septiembre de 2017 recursos 255/17 y 258/17) el hecho de que haya existido una sucesión de promotores no nos parece una justa causa para eximir del pago de los intereses, porque circunstancias especiales como esta ha tenido este tribunal ocasión de conocer, al haber sido múltiples y azarosas las formas en las que los adquirentes han sido defraudados en lo que pensaban que iba a ser un proceso normal de adquisición de sus viviendas. Por esta razón, si en cada uno de estos casos no se condenara al pago de intereses se estaría privando al consumidor de un derecho que le concede la ley como compensación por haber sido privado de su dinero, y que ya la Ley de Ordenación de la Edificación se encargó de moderar al reducirlo al interés legal cuando la Ley 57/1968 lo había fijado en el seis por ciento.

Y retraso desleal tampoco nos parece que haya porque no es en el año 2008 cuando el demandante se plantea reclamar, sino a finales del año 2011 cuando solo se le devuelve parte de lo aportado.

En un asunto similar, que dio lugar a nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2017 (recurso 315/2017) se interpuso recurso de casación contra el pronunciamiento relativo a los intereses que decía o siguiente:

'Por último, se alega por la entidad financiera apelante que el actor formuló la demanda con retraso desleal, existiendo un ejercicio tardío del derecho a reclamar, dado que habiéndose dado de baja en la cooperativa en marzo de 2009 y estando prevista la terminación de las viviendas en otoño de dicho año, la demanda no se presenta hasta diciembre de 2016, ignorando en todo este tiempo la entidad financiera la existencia de los anticipos ingresados por el actor. Para que exista retraso desleal o ejercicio tardío de un derecho, es preciso que estemos ante una acción que pese a no haber prescrito o caducado se ejercita pasado un tiempo razonable para su ejercicio, sin que exista motivo que justifique el retraso, y que a su vez concurran circunstancias objetivas por las cuales tal retraso perjudique al deudor, ora porque se haya generado de forma razonable la confianza en el mismo que el derecho no se va a ejercitar ora porque debido al paso del tiempo dificulta o debilita su defensa. Pues bien, en primer lugar, existen motivos que justifican el retraso en la presentación de la demanda, pues no se ejercita hasta cuando el actor tiene la certeza que las viviendas no se van a construir y la cooperativa no va a devolver los anticipos, y además la jurisprudencia sobre la responsabilidad de las entidades financieras es relativamente reciente. Y por otra parte nada se alega sobre circunstancias que hayan generado en la demandada la confianza razonable de que no va a ser reclamada, ni tampoco que el retraso haya debilitado o dificultado sus posibilidades de defensa. Debe por ello desestimarse tal motivo del recurso, y por ello condenar al banco demandado al abono de los intereses reclamados conforme lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio'.

En su reciente auto de 27 de mayo de 2020 (ROJ ATS 2852/2020) el Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación y recuera su doctrina constituida por las sentencias de 25 de junio de 2019 (Roj: STS 2158/2019, y 20 de enero de 2020 (ROJ: STS 32/2020), según la cual 'reducida la controversia en casación a la determinación de la fecha inicial del devengo de los intereses de las cantidades anticipadas, el recurso debe ser estimado porque, como declara la sentencia 355/2019, de 25 de junio , en un litigio también referido a una cooperativa de viviendas, la solución de fijar esa fecha inicial en la fecha de cada aportación a la cooperativa de viviendas es 'coherente con la distinción entre los intereses remuneratorios, naturaleza que tienen aquellos a los que se refieren los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968 , y los moratorios, distinción sobre la que ya razonó la sentencia del pleno de esta sala 540/2013, de 13 de septiembre (FJ 11.º, razón 2.ª) y que se reitera en las sentencias 420/2017, de 4 de julio , y 636/2017, de 23 de noviembre '.

Noveno.Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Burgos en los autos de juicio ordinario 133/2019, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas de su recurso.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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