Sentencia CIVIL Nº 288/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 288/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 117/2020 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 288/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100284

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1408

Núm. Roj: SAP CA 1408/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A NÚM. 288
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. CONCEPCION CARRANZA HERRERA
D. OSCAR ALCALA MATA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARBATE
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 282/15
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 117/20
En la Ciudad de Cádiz a veintidós de octubre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 282/15 seguido en el
Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante en el presente Don Alejo , Don Alfonso , Doña Ramona ,Doña Regina , Don Apolonio
,Doña Sagrario , Don Arturo , Doña Sandra , Tomasa ,Doña Valle , Doña Vicenta , Don Casimiro , Doña Zaida
, Doña Marí Jose , Don Claudio y Doña María Antonieta , representados por la Procuradora Doña Eloisa Cid
Sánchez y defendidos por el Abogado Don Manuel Guerra Castro.
Han sido parte apelada en el presente Don Edemiro , Herederos De Don Efrain y Almudena , Don Erasmo
y Don Esteban representados por la Procuradora Doña Antonia Mª Domínguez Márquez y defendidos por el
Abogado Don Francisco Javier Alonso de la Sierra.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el 24 de septiembre de 2018 cuyo fallo es como sigue: ' Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. CID SANCHEZ, en nombre y representación de Alejo , Alfonso , Sagrario , Erasmo , Arturo , Sandra , Tomasa , Ramona , Valle Y Vicenta , Regina y Apolonio Y Casimiro , contra Edemiro y herederos de Efrain Y Almudena , absolviendo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra.

No ha lugar a declarar nulas y dejar sin efecto alguno nulidad por simulación absoluta de la escritura pública de aportación a la sociedad conyugal otorgada por Efrain Y Almudena ante Notario de Vejer de la Frontera en fecha 5/02/07, bajo nº 126 de su protocolo, solicitando igualmente acción de nulidad por simulación absoluta de la escritura pública de compraventa otorgada por los cónyuges Efrain Y Almudena Y Edemiro ante Notario de Vejer de la Frontera en fecha 5/02/07, bajo nº 127 de su protocolo.'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Don Alejo , Don Alfonso , Doña Ramona ,Doña Regina , Don Apolonio ,Doña Sagrario , Don Arturo , Doña Sandra , Tomasa ,Doña Valle , Doña Vicenta , Don Casimiro , Doña Zaida , Doña Marí Jose , Don Claudio y Doña María Antonieta se le dio traslado a la parte contraria que se opuso, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La juez de la instancia estima desestima la demanda de nulidad por simulación absoluta de dos escrituras públicas otorgadas el día 5 de febrero de 2007, interponiendo recurso de apelación la parte demandante que lo fundamenta en errónea valoración de la prueba.



SEGUNDO.- La parte demandante interpuso demanda solicitando la nulidad de dos escrituras publicas de 5 de febrero de 2007, número 126 y 127 del Protocolo Notarial, por simulación absoluta.

En la primera escritura publica Don Efrain aportó, la finca comprada a su tío, don Cosme , a su sociedad legal de gananciales derivado de su matrimonio con Doña Almudena vendiéndola a continuación a su hijo común, Don Edemiro , que inmatriculan como finca nueva, al manifestar que dicha finca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad , inscribiéndose como finca NUM000 .

Con anterioridad dicha finca fue adquirida en documento privado, por Don Efrain a su tío Don Cosme antes del día de su fallecimiento que ocurrió el día 20 de febrero de 1961.

La parte demandante sostiene que existe simulación absoluta por falta causa en estos dos contactos alegando que Don Efrain nunca compró dicha finca a su tío Don Cosme , y que la aportación de dicha finca a su sociedad legal de gananciales tuvo por finalidad la inmatriculación de esa finca, al manifestar que no estaba inscrita, cuando en realidad si lo estaba, a nombre de Don Cosme y con los números NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad.



TERCERO.- Estamos de acuerdo con lo declarado por la Juez de la instancia en su sentencia de que no concurre simulación absoluta en la escritura publica con número de Protocolo 126, pues existe causa en dicho contrato que la causa era la mera liberalidad de Don Efrain quien atribuye la condición de ganancial a un bien privativo que había adquirido con anterioridad.



CUARTO.- Igualmente, que la parte demandante no tiene legitimación activa para solicitar la nulidad absoluta de la escritura publica de compraventa otorgada por los cónyuges Don Efrain y Don Almudena a favor de su hijo Don Edemiro , otorgada el día 5 de febrero de 2007 con numero de protocolo número 127 del Notario de Vejer de la Frontera, porque no son propietarios de la misma, al haberse producido la adquisición de la propiedad del objeto litigiosos por transcurso del tiempo, y así lo declara el articulo 1957 del Código Civil que

Fallo

'El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.' Y la parte demandada lo posee en concepto de dueño desde el tiempo anterior al fallecimiento de Don Cosme , 20 de febrero de 1961, o desde el 24 de enero de 1966 , documento 52 de la demanda, acto de conciliación impulsado Don Basilio , para la entrega de los bienes heredados de sus padres, Don Valentín y Doña Ángela , consiente en cuatro fanegas de tierra, sin tener nada que reclamarse ninguno de los asistentes, que eran los actores, el padre de los demandados, y Don Basilio .

Ha quedado acreditado que la finca litigiosa desde la muerte de Don Cosme , ha sido poseído concepto de dueño por su sobrino Don Efrain y por sus descendientes, habiendo transcurrido con demasía el tiempo necesario para la adquisición de la propiedad por usucapión, conforme al artículo 609 y artículos 1940 y siguientes del Código Civil. Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose la resolución recurrida.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante, según declara el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo III .- F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Cid Sánchez en representación de Don Alejo , Don Alfonso , Doña Ramona ,Doña Regina , Don Apolonio ,Doña Sagrario , Don Arturo , Doña Sandra , Tomasa ,Doña Valle , Doña Vicenta , Don Casimiro , Doña Zaida , Doña Marí Jose , Don Claudio y Doña María Antonieta , frente a la sentencia dictada por el Sra. Juez de Primera Instancia número 1 de Barbate, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Se pierde el deposito constituido por interposición del recurso de apelación, dandosele el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477, 2-3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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