Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 879/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 288/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100209
Núm. Ecli: ES:APS:2020:348
Núm. Roj: SAP S 348/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000288/2020
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
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En la Ciudad de Santander, a veinte de mayo dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 25 de 2018, Rollo de Sala núm. 879 de 2019, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, seguidos a instancia de don Daniel contra don Dimas y doña
Sabina .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Sabina , representada por el Procurador Sr. Luis Velarde
Gutiérrez y defendida por la Letrada Sra. Mª José Blanco Ochoa; y apelada don Daniel , representado por la
Procuradora Sra. María José Gómez Gómez y defendido por el Letrado Sr. Francisco Fernández Núñez. Don
Dimas , sin personar en esta instancia.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 5 de junio de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que, estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a D. Dimas y D.ª Sabina a que paguen a D. Daniel , conjunta y solidariamente, la cantidad de mil seiscientos cuarenta y tres euros con cuarenta céntimos (1.643,40 €), más el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte codemandada, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma.
Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
PRIMERO: La recurrente doña Sabina ha solicitado en esta segunda instancia, a tenor de lo expuesto en la fundamentación jurídica del recurso y del suplico, que se declare la nulidad de la sentencia y que se resuelva expresamente sobre la alegación de falta de legitimación pasiva, se estime que la única cantidad adeudada es la correspondiente a la rotura del horno, ya cubierta con la fianza, y que subsidiariamente se cuantifique la indemnización en una cantidad no superior a 815,878 euros. El demandante don Daniel se opuso al recurso, y el codemandado don Dimas no hizo alegación alguna.
SEGUNDO: La pretensión de nulidad de la sentencia - deducida en la fundamentación jurídica y no en el suplico del escrito de recurso como debiera haber sido-, se basa por la recurrente en la omisión de pronunciamiento sobre la alegación de falta de legitimación pasiva de don Dimas , debiendo ser rechazada tal pretensión - de la que por otra parte no se extrae consecuencia procesal alguna-, por cuatro razones: la primera, porque la recurrente no hizo tal alegación en la primera instancia en el momento procesal oportuno, esto es en su contestación a la demanda; la segunda porque carece de interés jurídico alguno en la cuestión, no teniendo ella legitimación para denunciar la falta de legitimación del codemandado pues los recursos los concede la ley para defender derechos propios, no ajenos ( art.448 LEC), y la recurrente no sufre gravamen alguno por la condena al codemandado; la tercera, porque la sentencia si resolvió sobre esa alegación desde el momento en que condenó al codemandado, habiendo además explicado en el fundamento de derecho primero de la sentencia la legitimación de ambos arrendatarios por la suscripción del contrato de arrendamiento; no hay por consiguiente omisión alguna, ni era necesario ni procedente que un apartado del fallo rechazara expresamente esa alegación; y la cuarta porque el codemandado sí tiene plena legitimación pues como bien se razona en la recurrida, la reclamación se basa en la responsabilidad que incumbe al arrendatario y don Dimas lo fue, tal como se desprende con toda evidencia del contrato reconocidamente suscrito en su día.
2.- También se denuncia infracción procesal por infracción de normas y garantías procesales e infracción constitucional porque al entender de la parte existe una total disparidad entre lo 'alegado' (sic) por la magistrada en el fundamento de derecho tercero y el fallo en orden a la determinación de la indemnización; la cuestión atañe más propiamente al fondo del asunto, hasta el punto de que ni la propia recurrente sostiene con base en esa alegación ninguna pretensión de orden procesal.
TERCERO: En cuanto al fondo del asunto, la pretensión de la recurrente se basa en primer lugar en cuestionar la realidad de los daños y su imputación. Pues bien, los daños resultan sobradamente acreditados no solo porque de varios de ellos se dejó constancia por la funcionaria del cuerpo de gestión de la Administración de Justicia en el acta de lanzamiento, documento público que recoge lo apreciado por la misma, sino también por las fotografías aportadas con la demanda sobre el estado de la vivienda tras el desalojo y el testimonio de quien se ocupó de presupuestar la reparación y luego de realizarla. Tales pruebas, junto con el reconocimiento mismo de la recurrente sobre los daños en la puerta del horno, valoradas por este tribunal con plenitud de jurisdicción, permiten desde luego afirmar la realidad de esos daños al momento de la devolución de la vivienda mediante diligencia judicial. Además, no hay prueba bastante ni objetiva de que la demandada entregara la posesión al arrendador con anterioridad a ese momento, pues la únicas pruebas al respecto son las manifestaciones de su amiga íntima y de su madre sobre que se puso en contacto por teléfono con aquel y le dejó las llaves en el buzón, pero en ambas concurren circunstancia subjetivas de incredibilidad dada su relación con la recurrente; y menos aun resulta probado que don Daniel , aunque tuviera llaves de la vivienda como reconoció en juicio, distintas de las que entregó a los arrendatarios, tomara en efecto posesión de la vivienda antes de la entrega a través de la comisión judicial tras haber promovido un juicio de desahucio. Además, de la declaración de don Dimas no se desprende, como se sostiene en el recurso, que este volviera ocupar la vivienda tras haberse ido de ella doña Sabina , sino únicamente que estuvo una noche con ella en la vivienda en el mes de agosto de 2016, hecho que, además, contradice la versión de la recurrente sobre que entregó la posesión de la vivienda en abril de 2016. En definitiva, lo que si resulta probado es que el demandante no recuperó la posesión sino en el momento del lanzamiento, momento hasta el que debe reputarse poseedora - ocupara o no la vivienda-, a la arrendataria. También resulta probado que la vivienda se entregó al inicio del arrendamiento en correctas condiciones y que al tiempo del lanzamiento presentaba los daños ya apreciados en la sentencia de instancia, por lo que es correcta la conclusión, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.561, 1.562, 1.563 y 1.564 CC que imponen al arrendatario la obligación de responder de los daños en la cosa arrendada, ya sean causados por el o por las personas de su casa.
CUARTO: En cuanto al importe de la indemnización si asiste la razón en parte a la recurrente. En efecto, en la demanda se reclamó una indemnización de 1.855,89 euros sobre la base de considerar que los daños ascendían a 2.355,89 y aplicando a su pago los 500 euros de la fianza prestada en su día. En el acto del juicio no se alteró esa pretensión, aportándose entonces la factura de la reparación expedida por la empresa que se encargó de ello. La juzgadora de instancia redujo la indemnización por los daños en el cuarto de aseo a 100 euros, pero aceptó la reclamación por las reparaciones en la mesita de noche, el empanelado curvo y la encimera de la cocina, en las cuantías resultantes de la factura aportada, esto es, 96,93 euros, 520,37 euros y 147,88 euros respectivamente, así como también el importe de sustitución del horno, 223 euros, todo ello sin IVA; lo que arroja un total de 1.088,18 euros, que con su IVA al 21 por ciento son 1.316,70 euros, que menos 500 euros de la fianza aplicable a su pago según se reconoció desde la demanda, son 816,70 euros. La sentencia de instancia ya desestimó la reclamación por la alfombra y por el arreglo del cuarto de baño en lo que excedía de esos 100 euros correspondientes a la reparación del único elemento dañado; la valoración del resto de las partidas se ha basado en el coste real y acreditado de su reparación y sustitución ratificado en juicio por el representante legal la empresa que se ocupó de ello, que no es sino la misma expresa que hizo el presupuesto pero que ha adoptado la forma de sociedad limitad, importe que además no es contradicho por prueba alguna y que no se revela excesivo o inusual. Por consiguiente, procede la estimación del recurso, fijando la indemnización objeto de la condena en la suma de 816,70 euros, como por otra parte ya fue solicitado por el codemandado don Dimas en su petición de rectificación de aclaración de la sentencia que fue desestimada.
QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC., no procede hacer especial imposición de las costas de esta segunda instancia.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Sabina contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia, que revocamos en cuanto es contradictoria con lo que a continuación se establece.2º.- Fijamos en 816,70 euros el importe de la indemnización que los demandados DOÑA Sabina y DON Dimas deben abonar a don Daniel , en vez de la de 1.643,40 euros que venía establecida.
3º.- No hacemos especial imposición de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
