Sentencia CIVIL Nº 288/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 288/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 284/2019 de 13 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 288/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100160

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:160

Núm. Roj: SAP CO 160/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1404242C20160000634
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 284/2019-JM
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 306/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA
S E N T E N C I A Nº 288/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA
En Córdoba, a trece de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 14 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio verbal nº 306/2016, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla, a instancia de D. Norberto , representado por la Procuradora
SRA. CALERO SERRANO y asistido del Letrado SR. LEIVA PÉREZ, contra D. Ovidio , representado por la
Procuradora SRA. PRIETO SOLER y asistido del Letrado SR. SIMÓN SÁNCHEZ, habiendo sido en esta alzada
parte apelante D. Ovidio y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 14 de mayo de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio verbal nº 306/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla, cuya parte dispositiva establece: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Norberto , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª. José Calero Serrano contra D. Ovidio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª. Jesús Prieto Soler; Y EN CONSECUENCIADEBO DECLARAR Y DECLARO: 1.- La inexistencia de gravamen ( servidumbre de desagüe ) sobre la finca propiedad de D. Norberto .

2.- El cese de la perturbación, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, y a realizar las obras necesarias para dicho cese.

Asimismo debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ovidio en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 13 de marzo de 2020.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 14 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio verbal nº 306/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla. Dicha resolución estima la acción negatoria de servidumbre demanda y declara la inexistencia de una servidumbre de desagüe sobre su propiedad y a favor del predio del demandado. Éste la recurre, alegando que el Juzgador de instancia ha valorado incorrectamente la prueba.



SEGUNDO: CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la de el Sr. Magistrado-Juez de Instancia, sin que de lo alegado en el recurso se advierta error alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida. Al respecto conviene recordar que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que, por tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.

El recurrente alega que los presupuestos de hecho en los que se asienta la resolución no son ciertos. Reconoce la ejecución de las obras indicadas en la demanda, pero niega que éstas supongan un perjuicio para el demandante, puesto que tiene instalado en los tejados del inmueble unos canalones de desagüe que llevan el agua de lluvia a unos bidones con la finalidad de aprovecharla para el riego del huerto y, además, al cementado de la parte trasera se le dio una pendiente contraria a la natural del terreno.

Esta resolución debe partir de un dato importante: nos encontramos ante un cuestión de carácter técnico (en qué medida unas obras agravan la recepción natural de aguas de la finca del actor) y para resolverla únicamente contamos con un informe pericial, el aportado por el demandante y realizado por el Perito Sr. Juan Pedro .

En ese informe se indica que 'esta servidumbre natural con la que siempre ha contado la finca 'A' (propiedad del actor), se ha visto seriamente agravada, desde aproximadamente finales del año 2012, fecha en la que según se me manifiesta, el propietario de la finca 'B' (titularidad del demandado), promovió el 'encementado' de la parte trasera de su vivienda, y además, la construcción de un dique transversal o barrera, que recoge, a modo de embudo, las aguas de toda esa trasera (no sólo las aguas de lluvia, sino además las propias aguas de baldeo o limpieza) y las encauza hacia el predio propiedad del Sr. Norberto (finca 'A') (...). Ese encauzamiento de las aguas por parte de la finca 'B', provoca notoriamente en la finca 'A', una nueva servidumbre de aguas, que atraviesa la finca de Oeste a Este, provocando un nuevo cauce por la escorrentía, dividiendo físicamente la finca y afectando al cultivo existente aguas abajo, por arrastre de tierra y materiales'.

Esas manifestaciones se ven corroboradas con las fotografías anexas al informe. El demandado ha reconocido el cementado de la parte trasera de su finca. En las fotografías nº 12 y 14 del informe se advierte claramente el encauzamiento de las aguas en sentido contrario a la vertiente natural de las aguas en la parcela del demandado.

Dicho esto, el apelante alega que tiene canalizada el agua de lluvia que cae sobre los tejados con unos canalones que la conducen a unos bidones, por lo que no llega a la finca del actor. Sin embargo, la agravación no proviene de las aguas que caen sobre el tejado de la vivienda del demandado, sino sobre la zona cementada, por lo que el argumento del recurso carece de relevancia.

Por otro, el recurrente se remite a la fotografía nº 1 de las aportadas por él para afirmar que 'acredita sin ningún duda que la pendiente de la zona cementada es contraria a la natural del terreno' (...) Precisamente dicha pendiente contraria se realizó con el fin de evitar que el agua de lluvia o de limpieza pudiera desembocar en la finca vecina'. Tal razonamiento no puede compartirse tampoco. El cementado y el encauzamiento final que dirige el agua hacia la puerta altera el paso natural del agua por la finca del demandado y lleva todo el agua a la puerta que se advierte en la foto nº 1, con independencia de que en la parte más cercana a la finca del actor se haya dado una pendiente hacia la del demandado, pues lo cierto es que toda el agua que cae sobre la zona cementada se encauza y sale a poco más de un metro de la parcela del actor, incrementando el caudal de agua hacía un punto muy próximo a dicha parcela, lo que ha dado lugar a nuevas escorrentías de agua en la finca del actor y que se observan claramente en las fotografías nº 17 y 18 del informe del Perito Sr. Juan Pedro , perjudicando considerablemente al demandante.

En consecuencia, se desestima el recurso.



TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Ovidio contra la sentencia de 14 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio verbal nº 306/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.