Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 120/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 288/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100274
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9166
Núm. Roj: SAP M 9166:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2018/0013312
Recurso de Apelación 120/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Juicio Verbal (250.2) 330/2019
APELANTE:SERRANO-ALBERCA & CONDE, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
APELADO:D./Dña. Carlos Ramón
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ
SENTENCIA Nº 288/2020
ILMO. SRES. MAGISTRADO:
D. LUIS PUENTE DE PINEDO.
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante: SERRANO-ALBERCA& CONDE. S.L, representado por la Procuradora Dª. ROSA MARTÍNEZ SERRANO y asistido del Letrado D. EMILIO LIZARRGA BONELLI, y de otra, como demandado-apelado Carlos Ramón, representado por el Procurador Dª YOLANDA LÓPEZ MUÑÓZ y asistido del Letrado Dª CARMEN LÓPEZ MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Alcobendas, en fecha veintidós de noviembre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de la entidad SERRANO ALBERCA& CONDE SL, contra DON Carlos Ramón, representado por la Procuradora Doña Yolanda López Muñoz; y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Ello debe entenderse con expresa imposición a la demandante de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de septiembre de dos mil veinte.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Serrano-Alberca & Conde, S.L. presentó petición inicial de juicio monitorio contra don Carlos Ramón en reclamación de 5601,51 € manifestando que la parte demandante, como despacho profesional de experto en temas fiscales, recibió el encargo de llevar a cabo las actuaciones necesarias para la liquidación del impuesto de sucesiones la difunta abuela del demandado, doña Raquel. Señalaba la demanda inicial de proceso monitorio que se había suscrito la hoja de encargo profesional sin que se hubiese abonado la cantidad pactada.
Admitida a trámite la petición inicial, se formuló oposición por don Carlos Ramón negando que se hubiese suscrito la hoja de encargo profesional, desconociendo su contenido y condiciones, como también el trabajo profesional desarrollado por la parte demandante, interesando la tramitación como juicio verbal y que se dictase sentencia desestimatoria.
Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas dictó sentencia el 22 de noviembre de 2019 desestimando íntegramente la demanda interpuesta con condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Serrano-Alberca & Conde, S.L. interpuso recurso de apelación contra esta sentencia alegando la infracción de lo dispuesto el artículo 456 LEC en relación con el artículo 428 y 443,por considerar que la sentencia no podía entrar a analizar aspectos no controvertidos por las partes, siendo lo cierto que la oposición al proceso monitorio se basó en la inexistencia de un encargo profesional, pero sin impugnarse ni cuestionarse los honorarios reclamados, incurriendo de este modo la resolución dictada en incongruencia, por todo lo cual se solicitó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y la íntegra estimación de su demanda.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
TERCERO.-Error en la valoración probatoria. La parte apelante impugnó la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia considerando que la parte demandada no había cuestionado que el importe de los honorarios fuese correcto, de modo que se habría incurrido en incongruencia.
Lo cierto es que la parte demandada negó en todo momento en su escrito de oposición al proceso monitorio que se hubiesen contratado los servicios profesionales de la parte actora y que se hubiese firmado la hoja de encargo profesional. La sentencia analizó las pruebas practicadas alcanzando la conclusión, especialmente a la vista del informe pericial caligráfico, de que no había prueba de que el demandado hubiese suscrito ese documento, ni hubiese firmado la hoja de encargo profesional ni pactado los honorarios. Pese a ello, se razonaba de forma acertada en la sentencia que había pruebas suficientes para concluir que se había llevado a cabo una gestión en representación del demandado por el despacho profesional, en claro beneficio de esa parte, por lo que, pese a no obrar prueba suficiente de que se firmase la hoja de encargo, podría prosperar la reclamación si se daban los presupuestos establecidos por la jurisprudencia a tal efecto.
Desde esta última perspectiva se abordó la viabilidad de la reclamación, pese a haberse concluido que nunca se llegó a firmar la hoja de encargo. En tal sentido se recordó que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reiteradamente había manifestado que, pese a no existir una hoja de encargo y no constar un pacto de honorarios, podría llevarse a cabo la reclamación si se acreditase de algún modo que la suma demandada era adecuada y conforme a la costumbre o a los honorarios orientativos que pudiesen ser aplicados en esa plaza. La sentencia apelada terminó por desestimar la demanda al entender que, pese a constar que se había actuado en beneficio y en representación del demandado en todo ese proceso, lo que quedaba sobradamente acreditado a través de los documentos aportados, no existía prueba alguna de que esos honorarios resultasen correctos o idóneos, sin que de ese modo se pudiera estar incurriendo en ningún tipo de incongruencia, puesto que se limitó a examinar la viabilidad de la reclamación, ante la conclusión alcanzada, estimando los argumentos de la parte demandada, de que nunca se llegó a firmar una hoja de encargo profesional.
En definitiva, la inexistencia de un documento en el que se pactasen los honorarios por parte del demandado podría determinar la desestimación de la pretensión, pero se argumentó que aún sería posible estimar la demanda si se acreditase que esos honorarios se ajustaban a los criterios orientativos del Colegio de Abogados. En ningún caso ello determina un pronunciamiento incongruente en la sentencia, sino que agotó las posibilidades de aplicación de la normativa correspondiente en base al principio 'iura novit curia' y la jurisprudencia que ha desarrollado dicha regulación para pronunciarse sobre la posibilidad de estimar la demanda.
La parte demandante califica como incongruente el pronunciamiento judicial que se limitó a agotar el examen de la pretensión, aun con parámetros que iban más allá de la inicial redacción de la demanda, de modo que, pese a descartarse la suscripción del documento de encargo profesional por parte del demandado, se analizó si cabría desde otros parámetros legales y jurisprudenciales estimar la pretensión.
Fijado en tales términos el debate, no puede compartirse la argumentación contenida en la sentencia. En efecto, resulta, en primer lugar, incuestionable que no se acreditó que fuese del demandado la firma de la hoja de encargo profesional de fecha 7 de abril de 2014. El informe pericial fue en tal sentido concluyente al afirmar que no coincidían los rasgos elementales, así como que tampoco había podido examinarse el documento dubitado auténtico, por lo que se afirmaba que nos hallábamos ante la presencia de claros indicios de una falsificación por imitación servil. La inexistencia de un documento original resta de forma evidente valor al informe pericial y esto es solo imputable a la parte actora, que tuvo que ponerlo a su disposición con el fin de realizar los trabajos necesarios para garantizar la autenticidad de un documento que fue impugnado desde el mismo escrito de oposición al proceso monitorio.
Descartada la validez de ese documento, los restantes que se incorporaron a la demanda monitoria no justificaban la existencia de un pacto sobre honorarios. Nos hallamos, pues, ante un supuesto de inexistencia de pacto, pese a lo cual es incuestionable, como bien afirma la sentencia impugnada, que ese trabajo profesional fue llevado a cabo en beneficio y representación del demandado. Así pues, en esta resolución hemos de partir como hechos plenamente acreditados de que: no se firmó la hoja de encargo profesional pactando unos honorarios; el trabajo de la parte demandante se desarrolló en representación y beneficio del demandado; y, por último, ese trabajo se completó con éxito lo que supuso un incuestionable beneficio económico para el demandado.
En este sentido, debe recordarse que la información sobre los honorarios constituye un deber para los letrados, pues el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por R.D. 658/2001, obliga a la parte demandante a aceptar la defensa por encargo de su cliente indicándole el importe de sus honorarios, conforme al art. 44.1, según el cual 'la cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria'.
No obstante, el hecho de que no se hayan pactado unos horarios concretos y determinados para el servicio que se le encomendó no obsta a que exista un derecho a reclamar la cantidad pertinente en concepto de honorarios en función de la complejidad de la tarea encomendada. En este sentido, la sentencia de la Sección 21ª de 12 de marzo de 2019 recordaba, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 1983, 25 de Noviembre de 1985 y 14 de Febrero de 1987, que 'cuando no se ha concertado la cuantía de lo que ha de pagarse, las normas contractuales en las obligaciones recíprocas no autorizan que por el acto de una sola parte se fije la remuneración o precio del arriendo, sino que ha de ser por mutuo acuerdo de los que quedan ligados por el vínculo jurídico, de modo que cuando tal concierto no existe, necesariamente en la colisión han de decidir los Tribunales, a quienes incumbe resolver sobre la cuantía de lo que debe pagarse si no se acepta la propuesta por el Letrado, cuestión de hecho sometida a la decisión del Tribunal 'a quo' - STS de 13 de Junio de 1929 -, que al efecto habrá de atender, más que a las reglas profesionales meramente orientativas, y en modo alguno coactivas o vinculantes, a la importancia de su actuación y demás circunstancias concurrentes - SSTS de 12 de Julio de 1984 y 15 de Diciembre de 1994 ) y estará obligado a examinar la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuentos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de Abogado - SSTS de 23 de Junio de 1982 , 29 de Noviembre de 1985 y 4 de Enero de 1988 -, que a falta de pacto en atención a tales circunstancias, habrá de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad - STS de 4 de mayo de 1988 -. En resumen, se habrá de estar en primer lugar a lo previamente pactado sobre el precio y, en defecto de pacto, será cuando se haya de acudir a los criterios de determinación indicados - STS de 24 de febrero de 1998).
Igualmente, la sentencia de la Sección 19ª de 13 de febrero de 2019 señalaba que 'en la medida en que no existe hoja de encargo, ni pacto escrito acerca de los honorarios, ante la divergencia de las versiones de los litigantes sobre las conversaciones mantenidas al respecto, debe aplicarse las normas orientadoras del ICAM, según se ha verificado en la sentencia recurrida, cuyo criterio es conforme a la doctrina de las SSAP de Madrid, Civil, sección 18ª de 12 de diciembre de 2017 y 13 de noviembre de 2018, en atención a los honorarios del abogado que deban devengarse por sus trabajos profesionales, conforme a la SAP Barcelona de 28 de Septiembre de 2018, en que se razonó: ' Ya se ha expuesto que, prestados los servicios jurídicos, cabe presumir que lo fueron a cambio de la percepción de honorarios, aunque fuesen objeto de pacto verbal y no consten presupuestados por escrito'. En ese sentido, la SAP Madrid, Sección 10ª, de 25 de julio de 2017, entendió que 'siendo práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto, ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro sus honorarios. En tales casos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante, sino sólo valor orientativo, cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad'.
Así pues, en ausencia de pacto escrito entre las partes y sin que tampoco exista prueba alguna de un pacto verbal, lo que debe analizarse es la cantidad reclamada es o no correcta a la vista del trabajo profesional que se le encomendó. Hemos de partir de la base de que en el escrito de oposición al juicio monitorio en ningún momento se alegó que esos honorarios resultaran excesivos en relación a un procedimiento de esa naturaleza, o que no estuviesen acomodados a los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Madrid. Precisamente por ello no se solicitó prueba por el demandante a fin de obtener el dictamen de dicho organismo para que informase sobre la adecuación a los criterios orientativos de los honorarios por él fijados. Al ser así hemos de concluir que, al no existir una concreta alegación de que los honorarios fuesen excesivos o inadecuados, sino que se negó que se hubiese hecho encargo alguno, hecho este desmentido por las pruebas practicadas, como acertadamente se concluyó en la sentencia de primera instancia, este Tribunal carece de elementos de juicio para considerar que así sea, siendo lo cierto que, como ha quedado anteriormente expuesto, el solo hecho de que no se concretasen los honorarios con carácter previo no puede en ningún caso exonerar de la obligación de pagarlos a quien se ha visto claramente beneficiado por ello, en este caso el demandado.
Por tanto, debe concluirse que la suma reclamada como pendiente de satisfacer por los honorarios profesionales reclamados por la parte demandante no se ha abonado, por lo que debe ser estimada la demanda revocando la resolución dictada en primera instancia para condenar a la apelada a pagar la suma de 5.601,51 €, más los correspondientes intereses desde la fecha de interposición de la demanda, revocando también el pronunciamiento en costas en primera instancia, puesto que la demanda es estimada.
CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto Serrano-Alberca & Conde, S.L., representada por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en autos nº 330/2019, seguidos entre dicho litigante y D. Carlos Ramón, bajo la representación procesal de la Procuradora Dª Yolanda López Muñoz, debo revocar y revoco la misma, condenando a D. Carlos Ramón a abonar a la parte demandante la suma 5.601,51 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en primera instancia. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

