Sentencia CIVIL Nº 288/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 288/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 235/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 288/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100381

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:383

Núm. Roj: SAP SG 383/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00288/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2019 0001073
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2019
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A
Procurador: MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Abelardo , Aurora
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A Nº 288 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 235 Año 2020
Juicio Ordinario Nº 199/2019
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; Dª Mª
Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Abelardo Y Dª Aurora ; contra BANCO
SANTANDER S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado
por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendido por el Letrado Sr. Muñoz García-Liñan y como apelados,
los demandantes, representados por el Procurador Sr. Fraile Mena y defendidos por la Letrado Sra. Larrea
Izaguirre y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha cuatro de febrero de dos mil veinte, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Javier Fraile Mena en nombre y representación de don Abelardo y doña Aurora frente a la entidad mercantil Banco Santander S.A con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar la nulidad de la cláusula sobre gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes, de fecha 18 de enero de 2002.

2.- Condenar a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades satisfechas en concepto de gastos de registro, mitad de gastos de notaría y mitad de gastos de gestión, más el interés legal desde su abono.

3.- Declarar la nulidad de la cláusula de interés de demora. No obstante, una vez que el prestatario incurra en mora, el préstamo no devengará interés de demora, aunque seguirá devengando el interés remuneratorio respecto del capital pendiente de devolución.

4.- La entidad demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento. '

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Banco de Santander, s.a.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada contra la sentencia dictada en la instancia en la que, estimando la demanda, se declaraba la nulidad de la cláusula de gastos así como la de interés de demora del contrato de préstamo suscrito, por entenderlas abusivas, y le condenaba a la devolución al actor de la cantidad por él reclamada correspondiente al 50% de los gastos de notaría, 50% de gestoría y la totalidad del registro de la propiedad.

Se impugna la sentencia alegando dos motivos: en primer lugar se alega la prescripción de la acción para reclamar el pago de las cantidades abonadas por el consumidor por transcurso de más de quince años desde que el abono se hizo; y en segundo lugar se impugna la condena en costas por entender que la estimación de la demanda ha sido parcial y que por tanto no cabe la imposición de costas.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente la respecto de esta cuestión considerando que el tratarse de una cláusula obrante en el contrato, la misma sigue vigente durante toda la extensión del contrato y por lo tanto los plazos prescriptivos solo empezarán a contar a partir del momento o en que se cancele el préstamo, esto es el momento en el que el contrato se extinga por su completo cumplimiento.

De la misma forma, la acción para reclamar el pago de las cantidades abonadas sólo puede tener su causa en la previa declaración de la abusividad de la disposición contractual que lo ha impuesto, o en su defecto, en casos como el presente en que el contrato ya se había extinguido, desde el momento o en que una decisión judicial determine que la cláusula que figuraba o en aquel contrato o tuvo un carácter abusivo, lo que nos vincula a los plazos mencionados en el párrafo anterior.

En ese sentido se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, como hemos dicho, pudiendo citar a título de ejemplo la dictada el 13 de marzo de 2020 en el RPL 485/2019, donde se afirmaba: 'En cuanto a la prescripción, al igual que con las alegaciones que se han venido haciendo por otras entidades bancarias apelantes sobre la falta de legitimación por el trascurso del tiempo, esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en multitud de ocasiones y se ha afirmado que la cláusula de gastos, como parte del clausulado del contrato, mantiene su vigencia y por tanto puede ser objeto de impugnación en tanto el contrato subsiste. El contrato de préstamo es un todo, en el que se fijan determinadas condiciones y por el hecho de que se hayan abonado unas y no otras no se puede sostener que unas u otras vayan desapareciendo. Por tanto, no constando que el contrato no siga vigente, la parte actora estará legitimada para reclamar su abusividad.

Y lo mismo cabe decir de la prescripción. Entendemos que la acción de restitución que se reclama es la consecuencia natural de la nulidad reclamada. Con independencia de que se pueda considerar una acción sometida a plazo prescriptivo frente a imprescriptibilidad de la acción de nulidad, como citan las sentencias que la recurrente reproduce, esta Sala entiende que esa reclamación de cantidad sólo podrá solicitarse desde el momento que se declare la nulidad de la cláusula, puesto que no es posible reclamar del banco la devolución de un gasto cuyo pago se asume en el contrato si antes no se declara la nulidad de esa disposición contractual.

Por tanto, mientras siga vigente se puede reclamar la nulidad así como la devolución de los abonado de más en un contrato que aún subsiste.

Con ello la tesis de la parte es contestada. No obstante ello, uno de los dos créditos, el de 1999, consta que fue objeto de cancelación el 28 de febrero de 2003, lo cual implica que ese es el dies a quo desde el que computar la prescripción de la reclamación del abono de los gastos, con lo que a la fecha de presentación de la demanda, 28 de agosto de 2018, habrían trascurrido más de quince años. Sin embargo, examinada la causa se advierte que en fecha 20 de marzo de 2017 se efectuó un requerimiento a la entidad de crédito, requerimiento cuya recepción queda acreditada por la contestación que le dio la entidad en julio de 2017. Por tanto el plazo de prescripción fue interrumpido en esa fecha, antes por tanto del trascurso del plazo prescriptivo, por lo que esta alegación ha de ser desestimada'.

Finalmente esta tesis es avalada por el propio TJUE, que en su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C224/19 y C259/19), en que entre otros aspectos resuelve la no oposición a la Directiva 93/13, la fijación de plazos prescriptivos para la acción de reclamación, dice en relación con el dies a quo en su parágrafo 91: 'Pues bien, la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica'.



TERCERO.- En cuanto a su segundo motivo de apelación, las costas, la sentencia de instancia las impone a la parte demandada en base al siguiente argumento: 'En materia de costas se aplica el artículo 394 LEC . Criterio objetivo del vencimiento'.

La parte apelante alega que la estimación de la demanda es parcial porque así lo declara la sentencia de instancia, lo que supone una aplicación errónea del art. 394 LEC, alegando asimismo la existencia de serias dudas de derecho.

Basta ver la parte dispositiva de la sentencia y compararla con los pedimentos de la demanda para apreciar que la estimación de la demanda es total, puesto que las cantidades a cuyo reembolso se condena son las que viene determinadas por la jurisprudencia, a partir de las SSTS de 23 de enero de 2019, que es precisamente lo que solicitaba la actora. La única diferencia con la demanda se encuentra en la mención a que si se incurre en mora no se generará el interés moratorio abusivo sino el remuneratorio, lo que es una simple aclaración de la sentencia de instancia en tanto que la parte actora no solicitaba la supresión del pago de interés alguno en el caso de demora, demora que además no se ha producido.

Y en cuanto a las serias dudas de derecho, no existe absolutamente ninguna, a juicio de la Sala, que legitime la no imposición excepcional de costas. Por la parte apelante se expone en su motivo una serie de sentencias en que se expresa la discrecionalidad del juez de instancia para no imponer las costas cuando entiende que hay dudas, olvidando que este es el caso contrario, que el juez sí ha impuesto las costas, por lo que en base a sus mismos argumentos debiera ser desestimado el motivo. En todo caso es una cita completamente inútil habida cuenta que cuando se celebró la audiencia previa el Tribunal Supremo ya había fijado su doctrina, definitiva hasta el momento, sobre los gastos que debe abonar el prestatario, el prestamista y su distribución entre ambos ( SSTS de 23 de enero de 2019). Por tanto, en el momento de la audiencia previa hubo de saber que su oposición estaba condenada al fracaso y que no había ninguna duda jurídica en su condena.



QUINTO. - En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación, deberán ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander S.A., contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2020 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad en juicio ordinario 199/2019; se confirma la misma, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Ignacio Pando Echevarria., de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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